Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1867/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 224/2016 de 27 de Marzo de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1867/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101453
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2015 0001875
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000224 /2016-MJC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000452 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Samuel
ABOGADO/A:PEDRO LUIS VILA LOPEZ
RECURRIDO/SECOURENSE UTE
ABOGADO/A:IRENE AGUIAR LALE
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 224/2016, formalizado por el abogado D. Pedro L. Vila López, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia número 402/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 452/2015, seguidos a instancia de D. Samuel frente a la mercantil ECOURENSE UTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Samuel presentó demanda contra la mercantil ECOURENSE UTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2015, de fecha diecisiete de Julio de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada desde el 9 junio 2008, con la categoría profesional de Peón de limpieza viaria y salario mensual bruto y prorrateado de 2202,95 euros (nómina al folio 70).//SEGUNDO.- Con fecha 19 mayo 2015 le fue entregada al actor carta de sanción que obra a los folio folios 9 a 11) y se da por reproducida.//TERCERO.- El actor el día 21 de abril de 2015 fue destinado a la brigada de desbroce, constituida por cuatro personas, que utilizan con habitualidad desbrozadora. El actor había utilizado alguna vez la desbrozadora desde su destino en la brigada de desbroce. El día 6 de mayo de 2015 el actor se negó a hacer dichos trabajos alegando que no tenía la formación suficiente, diciéndole el capataz que se fuera para casa. En fecha 11 de mayo de 2015 al actor se le entregó carta de sanción imponiéndole una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo (folios 102 y ss., Sentencia al folio 246 vuelto, folios 183 a 189 y testificales)//CUARTO.- El actor había presentado denuncia ante la Inspección de trabajo el 20 noviembre 2013 (folio 71 y ss) emitiendo la Inspección informe el 5 noviembre 2013 por el que desestima la iniciación de procedimiento sancionador (folio 74). Presentó nueva denuncia el 26 diciembre 2013 (folio 76 y ss.) emitiendo la Inspección informe el 12 febrero 2014 por el que desestima la iniciación de procedimiento sancionador (folio 78). Junto con otros dos representantes sindicales del sindicato al que pertenece, presentó demanda de conflicto colectivo que fue estimada por SJS 1 Ourense 24 junio 2015 (folios 86 a 90). Presentó denuncia a la Inspección de trabajo el 7 mayo 2015 (folio 99) y otra más el 20 mayo 2015 (folio 116) en virtud de la cual la Inspección de trabajo formule requerimiento a la empresa 'para que en el plazo de seis meses proporcione a todos los trabajadores una información y formación teórica y práctica, suficiente y adecuada sobre los riesgos y medidas preventivas derivados de los diferentes equipos de trabajo que utilizan' sin que inicie procedimiento sancionador (folios 118-119) . También el 20 mayo 2015 el actor presenta escrito ante el Instituto Galego de Seguridade e Saúde laboral, (folio 120) respondido por escrito de dicho Instituto de 28 mayo 2015 que obra a los folios 122-123 y se da por reproducido.//QUINTO.- A los folios 190 y ss. obra plan de prevención de riesgos laborales. Evaluación de puesto: operario limpieza viaria manual, elaborado por FREMAP Sociedad de Prevención, que se da por reproducido. A los folios 206 y ss. obra Manual de Seguridad y Salud, también por reproducido y al folio 235 documento de recepción de dicho manual y riesgos del puesto de operario de limpieza, firmado por el actor el 4 abril 2011. Al folio 249 obra certificación de la Sociedad de Prevención FREMAP en que se certifica que el actor ha superado con aprovechamiento la actividad formativa 'Riesgos y medidas preventivas en puestos de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana'. Al folio 251 obra hoja de entrega al actor de Equipos de Protección Individual que se da por reproducida, firmada por él en noviembre de 2014.//SEXTO.- A los folios 246 y 247 obra Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense de 17 junio 2015 , desestimatoria, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que resuelve demanda interpuesta por el actor solicitando que se considere que ordenarle el uso de máquina desbrozadora constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo. En dicha sentencia se consigna que: 'Así las cosas como señala la Inspección de Trabajo en su informe de fecha 25 de mayo de 2015 'En el convenio colectivo de la empresa ECOURENSE UTE se definen las categorías profesionales de peón y peón especialista dentro del grupo profesional III (Operarios) . El peón especialista se define como el dedicado a determinadas funciones que sin constituir un oficio exigen sin embargo, cierta práctica y especialidad, incluida la conducción de vehículos cuando las circunstancias lo requieran. El peón es el trabajador encargado de ejecutar labores para cuya ejecución no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar de los centros de trabajo para los que esté cualificado, incluida la conducción de vehículos ligeros.- La evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario del servicio de limpieza Viana manual realizada por el Servicio de Prevención Ajeno FREMAP, describe el mismo señalando que engloba tareas muy diversas, entre las que cabe destacar el barrido manual, el barrido manual motorizado, la limpieza de parques, jardines, juegos infantiles y playas el baldeo manual motorizado, la limpieza de pintadas, papeleras y mobiliario urbano la motoaspiración, clasificación de trastos, la limpieza de sumideros y vaciado de fosas la limpieza de piscinas termales, el desbroce manual, la recogida de ramas, restos vegetales, maleza y el baldeo decapado y mixto. En relación con el desbroce manual señala que el operario, equipado con desbrozadora de hilo, limpia de vegetación diversos caminos en zonas de difícil acceso para la actuación con medios mecánicos'; y ello determina que la medida adoptada por la demandada el día 21 de abril de 2015 de trabajar el actor en la brigada de desbroce, fecha desde la cual según se desprende de la prueba testifical vino utilizando una desbrozadora como el resto de miembros de la brigada, no puede considerarse injustificada pues el Artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de modificar las funciones de los trabajadores siempre que las encomendadas se encuentren dentro del mismo grupo profesional al decir 'la movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existe además razones técnicas u organizativas que las justifiquen', y el Articulo 41.1 f) sólo considera una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en relación al cambio de funciones cuando 'se excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el Artículo 39 de este Ley ' por lo que teniendo en cuenta que el uso de una desbrozadora forma parte de las funciones propias del grupo III tal como se define en el Convenio Colectivo aplicable, viniendo siendo utilizada por trabajadores que tienen la misma categoría profesional que el actor, resulta claro que la demandada no ha llevado a cabo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y ello determina el que deba desestimarse la demanda'.//SÉPTIMO.- El 11 mayo 2015 se notificó al actor por escrito trámite de audiencia en relación con los hechos objeto de la sanción litigiosa (folios 111-112, 174-175), presentando el actor alegaciones escritas el 14 mayo 2015 (folios 178- 179).Dicho trámite fue también practicado con la representación sindical del sindicato al que el actor pertenece (folios 176 y 177).//OCTAVO.- El actor, el 8 mayo 2015 se negó a utilizar la desbrozadora ante orden de su capataz, aduciendo que no había recibido formación e información sobre dicha máquina (hecho inconcuso).//NOVENO.- Dl actor es delegado sindical (folios 87 y 126)
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Samuel y en virtud de ello confirmo la sanción impuesta y absuelvo a ECOURENSE UTE de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/01/2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 206 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la parte actora, interesando, como iniciales motivos de suplicación, al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que:
A) Se modifique el HDP 3º, de tal manera que quede redactado como sigue: ' El actor, el día 21 de abril de 2015 fue destinado a la brigada de limpieza y desbroce de calzadas y zonas verdes urbanas, siendo sus .funciones en dicha brigada las de limpieza de calzadas y limpieza de zonas de desbroce, sin contar con la debida y necesaria formación para la utilización de una máquina desbrozadora, la cual es predicable a cargo de la empresa empleadora, con el consiguiente peligro que conllevaría tal actividad. El actor, desde que se incorporó a la brigada, había utilizado una vez la desbrozadora desde su cambio de destino en la brigada de desbroce, percatándose de que no tiene los conocimientos suficientes para ello, pudiendo suponer un peligro tanto para su propia integridad fisica, como para los demás, ya sean viandantes o los restantes compañeros de trabajo de la brigada.
Así las cosas, el actor, recién llegado al referido equipo de trabajo, una vez tomado en cuenta la falta de Seguridad y de Prevención de Riesgos Laborales que preside el funcionamiento de la Brigada de limpieza y de desbroce de calzadas y zonas verdes urbanas, en su calidad de Delegado Sindical (folios 87 y 126), se dirige a sus superiores para denunciar estas deficiencias detectadas.
El día 6 de mayo de 2015, el actor, habida cuenta de los riesgos advertidos y la falta de formación necesaria para la utilización de la maquinaria de trabajo (desbrozadora) se negó a hacer dichos trabajos alegando que no tenía la formación suficiente, diciéndole el capataz que se fuera para casa. En fecha 11 de mayo de 2015 al actor se le entregó carta de sanción imponiéndole una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo ...'.
La revisión se apoya en los escritos del actor de los folios 97 a 101, en la comunicación y carta de sanción (folios 102 a 106 y 111 a 115), y en las testificales que cita. No se accede a ello, ya que: 1º) la revisión propuesta presenta carácter conclusivo- valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación lógicamente parcial e interesada que la parte recurrente hace de los documentos invocados; 2º) algunos de los documentos propuestos no avalan literalmente la modificación; 3º) los documentos invocados resultan ser de parte, y por ello mismos inhábiles a efectos revisorios; y 4º) en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS .
B) Se modifique el HDP 4º, de tal manera que quede redactado como sigue: ' El actor había presentado denuncia ante la inspección de trabajo el 20 de noviembre de 2013 (folios 71 y ss.) Emitiendo la Inspección Informe el 5 de noviembre de 2013 por el que no se inicia procedimiento sancionador; no obstante, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7.1. de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de trabajo y de la Seguridad Social, se requiere a la empresa para que, adopte las medidas necesarias para garantizar que no se impide o limita el acceso de los trabajadores a los aseosdurante su jornada laboral (folios 74-75). Presentó denuncia el 26 de diciembre de 2013 (folio 76 y ss.) emitiendo la inspección informe el 12 de febrero de 2014 por el que se desestima la iniciación de procedimiento sancionador (folio 78). Junto con otros dos representantes sindicales del sindicato al que pertenece. presentó demanda de conflicto colectivo que fue estimada por SJS 1 de Ourense, de 24 de junio 2015 (folios 86 a 90). Presentó denuncia a la inspección de trabajo el 7 de mayo de 2015 (folio 99) y otra más el 20 de mayo 2015 (folio 116 y ss.) en virtud de la cual la inspección de trabajo, indica que, de las actuaciones desarrolladas se desprende que la información y formación impartida al trabajador en relación con el uso del equipo de trabajo no se ajusta a lo requerido por Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, formulando requerimiento a la empresa 'para que en el plazo de seis meses proporcione a todos los trabajadores una información y formación teórica y práctica suficiente y adecuada sobre los riesgos y medidas preventivas derivados de los diferentes equipos de trabajo que utilizan' sin que inicie expediente sancionador (folios 118-119). También el 20 de mayo 2015 el actor presenta escrito ante el instituto Galego de Seguridade e Saúde Laboral, Folio 120) respondido por escrito de dicho Instituto de 28 de mayo de 2015 que obra a los folios 122-123, en el que, por parte del referido organismo, se indica que 'o empresario ten a obriga de garantir que, os traballadores reciban unha formación suficiente, adecuada y comprensible en materia preventiva, entre outros casos, can do se produzcan cambios nas funcións que desempeñen éstes,can do se introduzcan novas tecnoloxias ou cambien os equipos de traballo que deben utlizar os traballadores'.
La revisión se apoya en el informe de la Inspección (folios 71 y ss. de los autos), resolución de los folios 118 y 119 de los autos y escrito del actor de los folios 120 a 123 de los autos, y folios 116 y 117 de los autos. Se accede en parte a ello, en el sentido de dar por reproducidos el informe y resolución oficiales, no cabiendo acceder a la revisión con apoyo en los escritos del trabajador, al tratarse de manifestaciones de parte.
C) Se modifique el HDP 5º, de tal manera que quede redactado como sigue: ' a los folios 190 y ss. Obra plan de prevención de Riesgos laborales. Evaluación de Puesto: operario de limpieza viaria manual, elaborado por FREMAP Sociedad de prevención, que se da por reproducido. A los folios 206 y siguientes Obra Manual de Seguridad y salud, también por reproducido y al folio235 documento de recepción de dicho manual y riesgos del puesto de operario de limpieza, firmado por el actor el4 de abril de 2011. Al folio 249 obra certificación de la sociedad de prevención FREMAP en que se certifica que el actor ha superado con aprovechamiento la actividad formativa 'Riesgos y medidas preventivas en puestos de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana'. AL folio251 obra hoja de entrega al actor de Equipos de protección individual que se da por reproducida, firmada por él en noviembre de 2014., en la misma se hace compilación genérica de indumentaria para el servicio de recogida de residuos urbanos, sin hacer referencia a material o equipo propio de desbroce.
De la documentación referenciada, no se desprende que la información y formación impartida al trabajador en relación con el uso del equipo de trabajo se ajusta a lo requerido por Real Decreto1215/1997, de18 de julio, por el que establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de 'trabajo, como ha tenido ocasión de pronunciarse Inspección de Trabajo en su Resolución con fecha de salida 02/06/15 (folios118-119)'.
No se accede a ello, ya que el único documento citado debidamente al efecto de la revisión instada resulta ser el atestado policial de los folios 128 a 134 de los autos, el cual, sin embargo, no acredita los extremos del hecho impugnado que se pretende revisar.
D) Se modifique el HDP 7º, de tal manera que quede redactado como sigue: ' El11 de mayo de 2015 se notificó al actor por escrito trámite de audiencia en relación con los hechos objeto de la sanción litigiosa (folios11-112, 174-175), presentado el actor alegaciones escritas el14 de mayo de 2015 (folios178-179). Dicho trámite fue también practicado con la representación sindical del sindicato al que el actor pertenece (folios176 y 177), En dicho trámite, no se informó ni se le dio audiencia al Comité de empresa
(folio127)'. La adición se apoya en el documento del folio 127 y en la testifical que cita. No se accede a ello, ya que, de un lado, en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, conforme a lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS ; y del otro porque el escrito del miembro del comité de empresa del folio 127 de los autos debe tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no posee virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.
SEGUNDO: En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia vulneración del art. 68 a) ET , art. 51.4 del CC de la UTE Ecourense, sentencias del Tribunal Supremo, arts. 29, 18 y 19 de la LPRL , art. 24 CE , art. 10 LOLS , sentencia del TSJ de Galicia, y TSJ Madrid, art. 15 CE , art. 4.2 d) ET , art. 5 b) ET , art. 19.4 ET , arts. 6 y 12 de la Directiva Comunitaria 89/319/CEE y Directiva 2009/14, estimando, en esencia, que la sanción resulta nula o no ajustada a derecho.
El motivo no prospera. En primer lugar, y por lo que se refiere a la alegación de que el expediente contradictorio no cumple las formalidades exigidas al no habérsele dado traslado al comité de empresa, resulta que la condición del actor de delegado de personal exige su traslado a la sección sindical, no al comité de empresa. Cierto es que el art. 10.3 de la LOLS establece que 'los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa' y que el art. 68 a) ET reconoce entre tales garantías la de 'apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal', pero no resulta menos veraz que aquí el trámite de audiencia fue practicado con la representación sindical del sindicato del actor, que es justo lo que ordena la normativa que se acaba de mencionar, por cuanto que la exigencia legal debe entenderse referida a la sección sindical, y no al comité de empresa, tal y como ordena un precepto que guarda identidad de razón, cual es el art. 55.1 ET , que en referencia a despidos disciplinarios afirma que 'cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese', y en esta ocasión la representación a la que pertenece el actor resulta ser la sección sindical, no el comité de empresa. De igual modo, tampoco puede resultar vulnerado el art. 51.4 del Convenio de empresa, ya que conforme expresa el juzgador de instancia el trámite de audiencia fue practicado con la sección sindical del actor. Por último, añadir que la jurisprudencia que cita la parte recurrente se efectúa de manera errónea, citando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste la Sala, ni el número de recurso, ni la referencia de una base de datos de uso común, es decir, que así formulado el motivo no cumple con las exigencia del art. 196.2 LRJS .
Por lo que se refiere a las alegaciones acerca de la 'responsabilidad laboral', lo cierto es que el art. 21.2 de la LPRL recoge supuestos como el que nos ocupa, otorgando a los trabajadores el 'derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud', lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sin que haya quedado acreditado que la utilización de una desbrozadora entrañe un riesgo grave e inminente para la vida o salud del actor.
Y es que, en definitiva, si como norma general el trabajador se encuentra obligado a cumplir las órdenes del empresario, sin perjuicio de su impugnación (principio solve et repete, o primero cumple y luego reclama), ello es así también cuando se trata de una orden de trabajo no entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Así pues, el trabajador se encuentra obligado a cumplir la orden de trabajo en virtud de su deber de obediencia al empresario, aunque la considere desacertada o incorrecta, debiendo acatarla para no incurrir en indisciplina o desobediencia punible, sin perjuicio de que pueda utilizar los medios legales procedentes contra ella ante los órganos y por el cauce que corresponda. Regla esta que quiebra cuando la orden sea manifiestamente irregular, pues el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse como una obligación absoluta, sino que han de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho, así como en aquellos casos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales y cuando exista un riesgo cierto para la integridad física del trabajador, lo que, insistimos, no es aquí el caso, ya que el actor había utilizado con anterioridad la desbrozadora, resultando acreditado además que el actor había superado con aprovechamiento la actividad formativa 'riesgos y medidas preventivas en puestos de recogida de residuos sólidos urbanos y limpieza urbana, además de que se le hizo entrega de los equipos de protección individual, resultando de todo ello las acertadas manifestaciones que efectúa el juzgador de instancia, que hacemos nuestras.
Así pues, el trabajador no puede desatender las órdenes de quien tiene en la empresa facultades de dirección, debiendo acatarlas, sin perjuicio de reclamar judicialmente más adelante, o de denunciar frente a los órganos de la empresa o la Inspección de Trabajo las posibles irregularidades en el ámbito preventivo. Así, respecto a las condiciones laborales en materia de prevención ello servirá de base para la reclamación del trabajador pero nunca comporta el derecho a erigirse en definidor de sus posibles derechos, a erigirse en juez o árbitro y en definitiva a negarse a trabajar con una desbrozadora que ya había manejado, cuyo uso viene incluido en las funciones a realizar por un trabajador de su categoría, siendo además una maquinaria de uso sencillo.
Ha existido, pues, un comportamiento que puede ser calificado como grave y culpable, siendo por ello mismo la actitud del trabajador merecedora de la sanción impuesta por la empresa, al existir órdenes empresariales comprendidas dentro de la facultad de dirección y control de la actividad laboral conferida al empleador por el art. 20 del citado Estatuto, que, a pesar de lo normado en el art. 5, letra c), del repetido Estatuto (esto es, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas) el trabajador ha incumplido, de tal manera que si el demandante hubiera considerado ilícita o inadecuada cualquiera de las órdenes recibidas, primero hubiera debido acatarlas y cumplimentarlas, sin perjuicio de que posteriormente utilizara los medios de impugnación que estimara oportunos.
TERCERO: Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Samuel , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio del año dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Ourense , en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa ECOURENSE UTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

