Sentencia SOCIAL Nº 1867/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1867/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4263/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1867/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101344

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4922

Núm. Roj: STSJ AND 4922/2020


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 4263/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 25 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1867/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Garrido Vázquez-Peña, en nombre y
representación de de doña Begoña , contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de
lo Social número 9 de Sevilla en sus autos n.º 391/2016, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel
de la Chica Carreño.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, doña Begoña , presentó demanda sobre prestación de viudedad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra doña Alicia , se celebró el juicio y el 19 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- Dña. Begoña , es viuda de don Felipe , quien falleció el 2/04/05, encontrándose este último afiliado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el nº NUM000 .

Don Felipe contrajo matrimonio con Dña. Alicia el 25 de abril de 1976, dictándose sentencia de separación matrimonial el día 9 de febrero de 1993, aprobando el convenio regulador de la separación (folios 38 a 168 de los autos), en el que se estableció una pensión compensatoria de 30.000 pesetas mensuales a favor de Dña. Alicia , y dictándose sentencia de divorcio el día 10 de enero de 2005 unida los folios 249 y 250 de los autos que se da por reproducida.

Dña. Begoña , contrajo matrimonio con Don Felipe el 5 de marzo de 2005 (folios 165 vuelto y 176).



SEGUNDO.- En fecha 9 de mayo de 2005, Dña. Begoña , solicitó prestación de viudedad que le fue denegada por el INSS el 16 de junio de 2005, por no encontrarse el causante, al corriente en el pago de las cotizaciones de la seguridad social, porque presentaba un descubierto de las cuotas correspondientes al período de enero de 1998 a julio del 2001, habiéndosele invitado al pago de las mismas en el plazo de 30 días con las advertencias legales, resultando que el 7 de octubre de 2005, la señora Begoña , ingresó las cotizaciones pendientes de los meses de enero a julio de 2001, no admitiéndose por el INSS el pago de la restantes cuotas adeudadas alegando que se encontraban prescritas, solicitando el 11 de octubre de 2005 , el abono de pensión de viudedad siendo denegado por el INSS el 21 de noviembre de 2005, dictándose finalmente la sentencia unida a los folios 210 vuelto a 212 vuelto, por el que se estimaba la pretensión de la señora Begoña , reconociendo el derecho a percibir la prestación de viudedad, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, procediendo, el INSS, al dictado de la resolución de 23 de febrero de 2007, reconociendo a la señora Begoña , prestación de viudedad en cuantía íntegra mensual de 366,74 €, aplicando 50 y 2% a la base reguladora de 536,74 €, adicionando 12,99 € y 74,65 € en concepto de mejoras y mínimos respectivamente, con efectos desde el 11 de julio de 2005.



TERCERO.- En fecha 18 de junio de 2015, Dña. Alicia formuló solicitud de pensión de viudedad, indicando, en su solicitud, que el matrimonio con el señor Felipe se celebró el 25 de abril de 1976, que cesó la convivencia por causa distinta al fallecimiento 4 de diciembre de 1992, que la relación con este último era la de divorciado, iniciándose expediente de pensión de viudedad, dictándose resolución por el INSS en fecha 25 de junio de 2015, reconociendo a Dña. Alicia , una pensión de viudedad sobre la base reguladora de 516,74 €, un porcentaje del 52%, un porcentaje de prorrata de 57,66%, y una pensión inicial de 160,93 €, que sumado a la revalorización de 29,22 € arrojaba un importe líquido de 190,15 € (folio 261).

Se da por reproducida la documentación unida los folios 245 a 276 de los autos

CUARTO.- En fecha 12 de diciembre de 2015, el INSS dictó resolución unida los folios 240 y 240 vuelto, que se da por reproducido al objeto de integrar los hechos probados, en el que se indicaba, con relación a la prestación de viudedad que venía percibiendo Dña. Begoña , que habiendo sido reconocida con efectos de 18 de junio de 2015, prestación de viudedad a la primera esposa legítima del causante, la pensión debía ser distribuida en cuantía proporcional al tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el causante, resultando un porcentaje aplicar sobre la pensión inicial de 42,34%, y por tanto la cuantía de la prestación se fijaba en 203,36 € siendo que la primera mensualidad devengada la de julio de 2015, y que como consecuencia de dicha modificación había percibido indebidamente la cuantía de 120,01 euros por el período comprendido entre el 16 de junio de 2015, y el 30 de junio de 2015, acordando modificar la cuantía de la prestación de viudedad quedando fijada según el detalle indicado en la resolución, y declarar percibida indebidamente la cantidad de 120,01 €, por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2015 y el 30 de junio de 2015 importe que debía reintegrar a la seguridad social.



QUINTO.- Dña. Begoña formuló reclamación previa el día 15 de febrero de 2016, contra la resolución de 12 de diciembre de 2015, siendo desestimada por resolución de 3 de marzo de 2016, unida a los folios 17:18 de los autos que se da por reproducida al objeto de integrar los hechos probados.



SEXTO.- Agotada la vía previa.'

TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la codemandada doña Alicia .

Fundamentos


PRIMERO.- Según consta, a la recurrente doña Begoña se le reconoció inicialmente una pensión de viudedad del 52% sobre una base reguladora de 536,74 euros, en cuantía total de 366,74 euros mensuales (incluidas mejoras y mínimos), y por posterior resolución del INSS de fecha 12.12.2015, habida cuenta la existencia de otra beneficiaria (la codemandada doña Alicia , excónyuge del causante), se modificó dicha pensión reconociéndosele ahora en cuantía total mensual de 203,36 euros y reclamándole el INSS un pago indebido de 120,01 euros por el período de 16.06.2015 a 30.06.2015.

Disconforme con dicha resolución, doña Begoña presentó demanda que le ha sido desestimada por la sentencia del juzgado contra la que ahora recurre en suplicación con un único motivo al amparo procesal de la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que no se denuncia expresamente la infracción de ninguna norma ni jurisprudencia, a lo que le obliga el artículo 196.2 LRJS, si bien no debe ser rechazado por ello, como propone la impugnante, pues en su desarrollo se alude a los artículos 174 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en el momento del hecho causante), 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, y 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, preceptos sobre los que gira su argumentación consistente -en síntesis- en que la codemandada doña Alicia no debe ser beneficiaria de la pensión de viudedad, pues renunció a la misma desde un primer momento al no cubrir el descubierto existente al fallecimiento del causante, dejando decaer cualquier derecho que tuviera sobre la pensión de viudedad, que debe por ello serle reconocida por entero a la recurrente, según se deduce de su argumentación y demanda.

La codemandada impugna el recurso alineándose con la argumentación jurídica de la sentencia, que consideró que la ley no exige que el atendimiento del descubierto deba ser pagado necesariamente por el beneficiario sino que se permite el pago por tercero como entendía ser el caso.



SEGUNDO.- Prescindiendo del motivo del recurso, debemos apreciar la incompetencia funcional de la Sala, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de suplicación. No estamos ante un supuesto de reconocimiento o denegación de prestaciones de Seguridad Social, respecto de las que en todo caso cabría el recurso de suplicación ( artículo 191.3.c LRJS), pues la pensión ya le había sido reconocida a la ahora recurrente y la resolución que impugna lo que viene es a modificar su cuantía, que de 366,74 euros mensuales pasa a ser de 203,36 euros mensuales, todo ello en catorce pagas, y siendo por ello las diferencias anuales de 2287,32 euros.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) no cabe recurso de suplicación en procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros', lo que debe ponerse en conexión con lo establecido en el artículo 192.3 de la misma LRJS, a cuyo tenor: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.' Como tiene reiteradamente declarado la Sala (por todas, sentencia de fecha 07.04.2016 dictada en recurso de suplicación 1137/2015, y sentencia de fecha 05.05.2016 dictada en recurso de suplicación 1257/2015), con fundamento en doctrina reiterada del Tribunal Supremo para supuestos semejantes, [sentencias de 7 de Marzo de 1997 ( Recurso nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Recurso nº 1306/1997) y de 3 de diciembre de 1998 ( Recurso nº 350/98)]: 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1ºde la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias (y también autos) susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se estálimitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal.' Como igualmente se razona en las sentencias citadas, ' La doctrina anterior es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1.991 (doctrina acogida por esta Sala, entre otras, en sus resoluciones de 21 de Septiembre, 28 de Octubre y 3 de Noviembre de 1992 y 16 de Marzo de 1.998), en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinado y resuelto por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes'.

En definitiva y en resumen, se reclama mayor cuantía en el derecho ya reconocido, cuya diferencia tiene traducción económica y asciende a 163,38 euros mensuales, por lo que en cómputo anual no alcanza los 3.000,00 euros, de forma que rigiéndose la competencia funcional por normas de Derecho necesario por afectar al orden público procesal, y aunque el recurso fuera admitido -indebidamente- en la instancia, resulta obligado declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, con la consiguiente la firmeza de la resolución recurrida.



TERCERO.- No procede la imposición de costas a la recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, la recurrente goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Declaramos la irrecurribilidad de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, recaída en autos n.º 391/2016 sobre pensión de viudedad y, en consecuencia, la falta de competencia funcional de la sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Manuel Garrido Vázquez-Peña, en nombre y representación de de doña Begoña contra la misma, así como declaramos la firmeza de la referida resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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