Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1867/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1228/2020 de 27 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1867/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101842
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2400
Núm. Roj: STSJ AS 2400/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01867/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0005202
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001228 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 872/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A: MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1867/2020
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1228/2020, formalizado por la Letrada María Victoria González
González, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia número 186/20 dictada por el JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 872/2019, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Emilio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 186/2020, de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Emilio , nacido el NUM000 -64 y afiliado al sistema de la Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de Peón Planchistero por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 13- 03-96, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 646,26 euros mensuales.
2º. - El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'Paciente de 30 años de edad, que permanece bajo controles en este Servicio desde el mes de Agosto del 79 en que fue ingresado y diagnosticado de una tumoración vertebral cervical a nivel de la 4ª y 5ª vértebras, que cursaba con tortícolis dolorosas y limitación de la movilidad del cuello. Los estudios complementarios demostraron una lesión condensante en el citado nivel, y el 3 de septiembre de 1979 se procedió a realizar una laminectomía cervical, bilateral con resección parcial del pedículo vertebral. El diagnostico anatomopatológico fue de osteoblastoma.
Desde entonces hasta la actualidad el paciente ha permanecido bajo controles periódicos, así como estudios radiológicos y de R.M. cervical. No ha habido recidiva tumoral, y desde el punto de vista oncológico el paciente puede considerarse curado.
Sin embargo, de una manera progresiva ha ido presentando una limitación ortopédica a la flexión y lateralización del cuello, de tal manera que los estudios radiológicos han ido demostrando una paulatina alteración estática de la columna cervical, con fijación y deformidad marcadísima de los cuerpos vertebrales, inversión de la lordosis fisiológica, angulación anterior y práctica anquilosis de todo el raquis cervical. Estos cambios son debidos a la operación sufrida y a la laminectomía previa.
La limitación funcional y los dolores posturales que el paciente presenta no han mejorado con el tratamiento conservador ni con la rehabilitación. Pensamos que estas lesiones son irreversibles y progresivas (comienza a tener limitación y dolor dorso-lumbar por sobrecarga condicionada por la ausencia de movilidad cervical) y que imposibilitan notablemente el trabajo habitual que el paciente desarrolla'.
3º.- El demandante se reincorporó a la actividad laboral, siendo su última profesión la de Operario de Taller/ Electricista (Cableador eléctrico).
El demandante solicitó de la entidad demandada la revisión de la Incapacidad Permanente Total que tenía reconocida a fin de que se la declarase afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión un oficio por agravación de la anterior, recayendo resolución en fecha 30-07-19 denegándose tal solicitud, y ello de conformidad con el Informe-Propuesta del EVI de 25-07-19; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la citada entidad reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 08-11-19.
4º.- El actor presenta en la actualidad el siguiente cuadro clínico residual agravatorio del anterior: 'Cervicalgia (artrodesis C3-C4 y C5-C6). Lumbalgia. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Estapedectomía bilateral. Vértigo episódico sin signos de hipofunción ventricular. Hipoacusia neurosensorial en agudos en OI probablemente como secuela de la estapedectomía'.
5º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.366,17 euros mensuales y la fecha de efectos al 31-07-19.
6º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Emilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de agosto de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c), se denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 115, 137.4 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social, en la versión dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (hoy artículo 194 nº 1 b) y Disposición transitoria vigésimo sexta 4ª de la nueva Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 8/2015, de 30 de Octubre), en relación con los arts.
1, 12 y concordantes de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969.
La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 1996. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismos, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.
b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.
c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.
d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.
TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Paciente de 30 años de edad, que permanece bajo controles en este Servicio desde el mes de Agosto del 79 en que fue ingresado y diagnosticado de una tumoración vertebral cervical a nivel de la 4ª y 5ª vértebras, que cursaba con tortícolis dolorosas y limitación de la movilidad del cuello. Los estudios complementarios demostraron una lesión condensante en el citado nivel, y el 3 de septiembre de 1979 se procedió a realizar una laminectomía cervical, bilateral con resección parcial del pedículo vertebral.
El diagnostico anatomopatológico fue de osteoblastoma.
Desde entonces hasta la actualidad el paciente ha permanecido bajo controles periódicos, así como estudios radiológicos y de R.M. cervical. No ha habido recidiva tumoral, y desde el punto de vista oncológico el paciente puede considerarse curado.
Sin embargo, de una manera progresiva ha ido presentando una limitación ortopédica a la flexión y lateralización del cuello, de tal manera que los estudios radiológicos han ido demostrando una paulatina alteración estática de la columna cervical, con fijación y deformidad marcadísima de los cuerpos vertebrales, inversión de la lordosis fisiológica, angulación anterior y práctica anquilosis de todo el raquis cervical. Estos cambios son debidos a la operación sufrida y a la laminectomía previa.
La limitación funcional y los dolores posturales que el paciente presenta no han mejorado con el tratamiento conservador ni con la rehabilitación. Pensamos que estas lesiones son irreversibles y progresivas (comienza a tener limitación y dolor dorso-lumbar por sobrecarga condicionada por la ausencia de movilidad cervical) y que imposibilitan notablemente el trabajo habitual que el paciente desarrolla' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Cervicalgia (artrodesis C3-C4 y C5-C6).
Lumbalgia. Protusiones discales L4-L5 y L5-S1. Estapedectomía bilateral. Vértigo episódico sin signos de hipofunción ventricular. Hipoacusia neurosensorial en agudos en OI probablemente como secuela de la estapedectomía' -hecho probado cuarto; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por el Juzgador de instancia.
CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el demandante no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según se declara en la sentencia de instancia: '...el año 2015 se le denegó una incapacidad permanente absoluta con base en un cuadro clínico consistente en una protusión discal L4-L5, una hernia discal L5-S1, una otoesclerosis bilateral con estapedectomía de ambos oídos, y fusión de las vértebras de C4 a C7; es decir, prácticamente el mismo cuadro que presenta en la actualidad; sentencia que fue dictada días antes de incorporarse el demandante a la última empresa para la que prestó servicios como Operario Electricista (Cableador), al igual que la minusvalía del 54% que se le reconoció que también es anterior a ese momento'.
Considera el Juzgador que no se ha producido una agravación relevante en el estado físico del actor (al menos desde el año 2015), que justifique el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.
Esta Sala considera de acuerdo con sus conclusiones que las dolencias que integran el cuadro clínico, no ocasionan una imposibilidad para desarrollar cualquier tipo de actividad que el mercado laboral pueda ofrecer pues inmodificado éste, la limitación es para realizar tareas que impliquen la realización de esfuerzos. Así resulta de los informes a los que se refiere el actor en su recurso: 'vida normal evitando esfuerzos', 'no apto para tareas de manipulación manual de cargas superiores a 10 kilos que requieran movimientos reiterativos en columna cervical ni flexiones de columna lumbar'.
Admitiendo que se ha producido una agravación de la patología que presenta el recurrente, el resultado de la exploración que el Juzgador recoge con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia unido a la circunstancia de haber venido prestando servicios como cableador eléctrico desde el año 2015, desde unos días después de serle denegado el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, sin que el cuadro clínico difiera sustancialmente, la conclusión ha de ser la misma que la obtenida en la instancia.
Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia impugnada, previa desestimación del recurso formulado pues la limitación funcional que presenta el demandante, en la actualidad, no impide el desarrollo de trabajos sedentarios y livianos.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
