Sentencia SOCIAL Nº 1868/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1868/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7202/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1868/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101522

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1773

Núm. Roj: STSJ CAT 1773/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8015659
RM
Recurso de Suplicación: 7202/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1868/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró
de fecha 27 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 270/2016 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Germán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA por enfermedad común, Abosolviendo a los demandados de todos los pronunciamientos alegados en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Germán , con DNI NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 03.02.2016 el reconocimiento de incapacidad permanente, en base al informe del ICAM de fecha 04.01.2016.

En dicho informe médico del ICAM se indica que las lesiones del actor son: 'TRASTORNO AFECTIVO PERSISTNTE NO INCAPACITANTE, TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER A/B'.



SEGUNDO.- Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso Reclamación Previa, por entender que debía ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta; sin embargo dicha reclamación fue desestimada en fecha 24.03.2016.



TERCERO.- La base reguladora es de 1.074,35 euros y la fecha de efectos de 4.01.2016. La profesión habitual del actor es TEJEDOR.



CUARTO.- Consta en la causa informe médico forense de fecha 07.03.2017 en el que se indica que el paciente presenta 'trastorno afectivo persistente, no incapacitante en el momento actual, trastorno de personalidad cluster a/b. Concluyendo en dicho informe que las patologías objetivadas no incapacitan de manera permanente al paciente para la realización de su actividad laboral si bien puede ser que deba realizar un esfuerzo añadido para ello. Las actividad laboral puede actuar como factor beneficioso en su tratamiento y estabilización.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Germán , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante Germán contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de tejedor derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, amparado en el apartado b) del art.

193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (folios 61 a 67 y siguiente no foliado) la modificación del hecho probado primero a fin de que se añada a su contenido el siguiente parágrafo: '
PRIMERO.- (...). Don Germán padece un trastorno depresivo mayor cronificado y un trastorno mixto de la personalidad (Cluster A-B) '.

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sí una mera precisión de las lesiones que afectan al recurrente sin mayor trascendencia respecto a modificar el fallo de instancia.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso que tiene por objeto denunciar la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 que define el grado de la incapacidad permanente total, si bien, de una parte, la legislación aplicable sería el RDL 8/2015, de 30 de octubre, y el precepto legal invocado sería el 194.4 y, de otra, tanto el contenido del motivo como el suplica del recurso, interesa la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta lo que contradice el precepto denunciado como infringido.

De acuerdo con el art. 193 de la Ley General de Seguridad Social del RDL 8/2015, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación, hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85) y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tarea de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 26.01.82 ), sin que se trate de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 06.02.87 ).

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece el recurrente no se aprecia infracción del artículo 194.5 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015), dado que su situación no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el/la trabajador/a como para la sociedad debe ser aplicado con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 137 5 de la Ley General de Seguridad Social deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social (actual 194.5 del RDL 8/2015 ) han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



TERCERO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, la patología descrita en el hecho probado cuarto (informe del médico forense), no incapacita al recurrente para la realización de todo tipo de trabajos, así como para la realización de una jornada laboral, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece el demandante ( trastorno afectivo persistente, trastorno de la personalidad cluster a/b) , cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que no se indica que dicha patología psíquica sea grave o severa, persistente o progresiva, sin que nada se diga respecto de que dicha sintomatología afecta a los criterios de eficacia en su trabajo (limitación o imposibilidad psíquica para ejecutar el trabajo encomendado) o de seguridad laboral (riesgo importante para sí o para terceros), ni nada se dice acerca del trastorno de personalidad que es congénito, acerca de su cualificación, diagnóstico y sintomatología, todo lo cual, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo. De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo- depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]).

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología psíquica carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Germán contra la Sentencia, de fecha 27 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos núm.

270/16, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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