Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1868/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1793/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1868/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100698
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3117
Núm. Roj: STSJ CV 3117/2018
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.793/2017
Recursos de Suplicación - 001793/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.868 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001793/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000447/2016 seguidos
sobre alta seguridad social, a instancia de Alejandra , asistida por el Letrado D. Francesc Pere Ballester
Fornes, contra FUSTAHERMETIC SL representada por el Letrado D. Isidro Royo Doñate y el Procurador de
los Tribunales D. José Joaquín Pastor Abad, y en los que es recurrente FUSTAHERMETIC SL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION formulada por FUSTAHERMETIC S.L. debo desestimar la demanda formulada por Alejandra frente a FUSTAHERMETIC S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Dª Alejandra con DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado sus serviciospor cuenta y orden de la empresa FUSTAHERMETIC S.L., como limpiadora a tiempo parcial desde el mes de julio de 2002, hasta 23.03.15 en que causó baja voluntaria -hechos no discutidos-.
SEGUNDO.- La actora estuvo prestando sus servicios desde julio de 2002 durante dos días a la semana 4 horas diarias (8 horas semanales), sin estar dada de alta en seguridad social -hechos no discutidos-. En fecha 18.02.15 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 4'50 horas a la semana.
TERCERO.-La demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada las siguientes horas: -Año 2002...212 horas -Año 2003...412 horas -Año 2004...420 horas -Año 2005...424 horas -Año 2006...428 horas - Año 2007...416 horas-Año 2008...420 horas -Año 2009...416 horas -Año 2010...416 horas -Año 2011...412 horas -Año 2012...416 horas -Año 2013...420 horas - Año 2014...416 horas -Año 2015...56 horas
CUARTO.- La demandante es hermana de Braulio , representante legal de la empresa demandada FUSTAHERMETIC S.L., existiendo entre ellos procedimientos judiciales por motivos hereditarios, apareciendo la aquí actora como ejecutada en el procedimiento 494/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia.
QUINTO.- La actora presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en concepto 'varios' en fecha 21.04.16, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 18.05.16 con el resultado de SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FUSTAHERMETIC SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Alejandra interpone en su día demanda contra la empresa FUSTAHERMETIC SL sobre DERECHOS, solicitando se condene a la empresa a dar de alta a la actora en la Seguridad Social con su correspondiente cotización por el periodo descrito en el hecho cuarto de la demanda y en las horas que allí detalla.
La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción formulada por la empresa y desestima la demanda planteada por la actora y frente a dicha resolución se alza la parte demandada recurriéndola en suplicación y solicitando que tras estimarse el recurso se modifique el hecho probado tercero de la Sentencia en los términos interesados en el recurso. La parte actora impugna el recurso.
SEGUNDO.- En la demanda objeto de este recurso de suplicación como hemos indicado, se reclama que se condene a la empresa a dar de alta a la demandante en la Seguridad y a cotizar por ella en los periodos que concreta en su demanda, solicitando así una pretensión de afiliación y alta en la Seguridad social y de cotización de las cuotas correspondientes a la TGSS como consecuencia de tal alta. Planteado en estos términos el objeto del procedimiento del que deriva el presente recurso de suplicación, es preciso que la Sala realice un pronunciamiento sobre la competencia objetiva para conocer del asunto, cuestión que puede ser examinada de oficio, con plenitud de conocimiento, aunque no se haya suscitado por las partes ni examinado en la sentencia recurrida, al hallarnos ante materia que pertenece al orden público. El art.
3, f) de la LRJS excluye del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social 'las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'. No nos encontramos ante una pretensión de determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de seguridad social, que es una competencia directa y exclusiva de este orden jurisdiccional social, ni se trata de una cuestión de incidencia directa sobre el reconocimiento del derecho al percibo de ninguna prestación de seguridad Social concreta. Se trata pues, de una materia de afiliación alta y de pago de cuotas a la seguridad social en los períodos citados que determina según el art 3,2 f) de la LRJS la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa conforme al precepto antes citado. Debe señalarse en este sentido que la STS de 10 de Julio del 2012 (RCUD 2828/2011) establece un concepto amplio del concepto de gestión recaudatoria favorable a la competencia del orden contencioso administrativo también en los supuestos de declaración de la propia existencia de la obligación de cotizar.
Dicha Sentencia del Tribunal Supremo cita la de 18 de Octubre del 2004 (rec 269/2003) con remisión a su vez de la de 29 de abril de 2002, rec. 2760/2001 cuando puso de relieve que «el art. 3.1.b) LPL excluía del ámbito de la jurisdicción social 'no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes' (así lo reitera la STS de 9 de diciembre de 2010 -rec. 201/2009 -)» indicando expresamente que «esta doctrina hace referencia a las pretensiones relacionadas exclusivamente con la cuestión de las obligaciones de cotizar». En concreto la STS 29-4-2002 (rec 1184/2002) señala : (...)'El problema que suscita esta norma consiste en determinar el alcance de la expresión gestión recaudatoria y, en concreto, si, a estos efectos, dicha actividad ha de entenderse en un sentido estricto, como la que se encamina a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, o si, de manera más amplia, tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Este concepto amplio de actividad recaudatoria es el que ha establecido la Sala a través de una doctrina reiterada, de la que se aparta en un supuesto concreto, sobre la determinación del importe de las cotizaciones en una situación de jubilación anticipada, la sentencia de 12 de julio de 1999 (RJ 1999, 7163), que invoca la sentencia recurrida.
En este sentido, hay que recordar que la sentencia de 20 de julio de 1990 (RJ 1990, 6444), acordada por el Pleno de la Sala, declaró, recogiendo una doctrina consolidada anterior (sentencia de 21 de septiembre de 1987 [ RJ 1987, 6220] y otras muchas posteriores), que todo lo relativo al régimen de las cotizaciones quedaba excluido del ámbito de la jurisdicción del orden social, señalando que la naturaleza de los correspondientes actos administrativos (las actas de liquidación y las certificaciones de descubierto que, como títulos ejecutivos, emitía la Inspección de Trabajo) y su control judicial no habían variado por la descentralización parcial de estas funciones en la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, la sentencia de 20 de julio de 1990 concluye señalando que la jurisdicción en esta materia corresponde al orden contencioso- administrativo «tanto si la controversia afecta a la declaración y determinación de la deuda contributiva, como cuando, por alguna de las causas delartículo 16.5 de la Ley 40/1980(RCL 1980, 1682; ApNDL 12619) se combate un acto correspondiente al procedimiento estrictamente recaudatorio de una deuda ya declarada y liquidada».
Y así se ha declarado la falta de jurisdicción del orden social no sólo cuando se impugnaban reclamaciones administrativas de deudas contributivas en sentido amplio, sino también cuando se trataba de las pretensiones sobre devolución de cuotas ingresadas indebidamente por error ( sentencias de 19 [RJ 1988, 6185] y 21 de julio [ RJ 1988,6215], 7 de octubre y 14 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8581 ] y 26 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7442]), de asimilación de categorías profesionales en los grupos de la tarifa de cotización por contingencias comunes ( sentencias de 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992,10053], 20 de enero de 1993 , 2 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 8345 ] y 30 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5507]) y de declaraciones sobre el alcance en el tiempo de la obligación de cotizar ( sentencia de 27 de marzo de 2001 [RJ 2001, 4117] y las que en ella se citan).Este criterio mayoritario debe mantenerse, rectificando el de la sentencia de 12 de julio de 1999 , por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL1994, 1825) y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda delartículo 30 de dicha Leyy, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social que, en su artículo 18 , la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario ( artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social ) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos ( artículos 20, 23y 25a 32 de la Ley General de la Seguridad Social ). Por otra parte, el que no se haya producido un acto de gestión recaudatoria expreso o presunto no altera las conclusiones anteriores, pues en otro caso bastaría formular de forma irregular una pretensión, dejando al margen a la Administración de la Seguridad Social -como, por cierto, se ha hecho en el presente caso, en el que ni siquiera se ha demandado a la Tesorería General de la Seguridad Social- para afirmar la competencia del orden social. Por último, y como establecieron las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996 (RJ 1996, 6029) hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990 , y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión. La aceptación de una competencia concurrente de los órdenes social y contencioso-administrativo sólo conduce a una duplicación de procesos contraria a los principios de economía y eficiencia, además de incrementar los ya importantes problemas de coordinación entre los órdenes jurisdiccionales, con riesgo de confusión y de contradicción'. Como en el presente caso se plantea una cuestión exclusivamente de alta en la Seguridad Social y cotización en un periodo concreto reclamado en la demanda, sin incidencia alguna en una prestación de Seguridad Social, tales pretensiones exigirían una actuación de la TGSS de alta de la trabajadora en la Seguridad Social y liquidación de cuotas que se enmarca dentro de las actuaciones que dicho organismo debe realizar en materia de afiliación, alta y recaudación de cuotas a la Seguridad Social y por ello conforme a la doctrina citada es competente para conocer de tal pretensión la Jurisdicción contencioso administrativa y derivado de ello la Sentencia debe ser anulada por corresponder el conocimiento de la pretensión deducida en demanda a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, ex art. 3, f) de la LRJS . En estos mismos términos y en un asunto similar se pronuncia la Sala del TSJ de Madrid en Sentencia de 5-6-2017 (RS 291/2017).
Habiéndose apreciado la incompetencia de Jurisdicción para conocer de la pretensión contenida en la demanda, no procede la imposición de costas pues de conformidad con el artículo 235 LRJS y el criterio de vencimiento recogido en el mismo, no podemos considerar a la empresa como parte vencida en el recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Declaramos la falta de competencia de la Jurisdicción social para conocer de la pretensión articulada en la demanda formulada por Dª Alejandra frente a FUSTAHERMETIC SL, y en consecuencia anulamos la Sentencia recurrida por la empresa FUSTAHERMETIC SL y dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Benidorm en fecha veintiuno de Febrero del Dos Mil Dos Mil Diecisiete en autos 447/2016 seguidos sobre DERECHOS indicando a la parte actora, si es de su interés, que la Jurisdicción competente para resolver el asunto pertenece al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1793 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
