Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7102/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1869/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101830
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2572
Núm. Roj: STSJ CAT 2572/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002315
EMA
Recurso de Suplicación: 7102/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1869/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 20 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 974/2017 y siendo recurrido INSS. Ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Gabino está afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 19.09.2017 con el siguiente resultado: SAHS moderado en control, esofagitis grado - C +pólipo pseudopeliculado, pendiente de realizar polipectomía gástrica endoscópica el 3.11.17.
TERCERO.- El día 23/06/2017 inició un proceso de incapacidad temporal y el 30.10.2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
QUINTO.- La profesión habitual de la parte actora es la de portero de discoteca. El 23/062017 inició un proceso de IT tras resultar con un corte en una mano y la subluxación del hombro izquierdo al intervenir en una pelea.
SEXTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 630,96 euros, siendo los efectos desde el día 19.09.2017.
SÉPTIMO.- La parte actora presenta la siguiente situación patológica: artrosis glenohumeral e inestabilidad recidivante anterior del hombro izquierdo, en lista de espera para cirugía artroscópica (documento nº 3 dte), cervicolumbalgia y gonalgia por gonartrosis (hechos reconocidos en la pericial del INSS)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Gabino e indica el recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en sus apartados a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. No recoge el solicito del escrito de recurso ninguna pretensión expresamente relacionada con el motivo de recurso del artículo 193a) de la LRJS más allá de recoger en el primero de los motivos dedicado al objeto de recurso que 'se repongan las actuaciones hasta el momento anterior al de dictarse la sentencia' y precisamente en el mismo lo que se pretende es que se proceda a dictar nueva sentencia que recoja los motivos y argumentaciones de la parte recurrente y se reconozca al actor el derecho a estar en una situación de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual. No ha sido impugnado el recurso.
En cuanto a la señalada pretensión que se sostiene en el escrito de recurso para que se reconozca al actor en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total para su profesión habitual, es cierto que la demanda inicialmente contenía también tal petición, sin embargo, como se refleja en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, en el acto de juicio, en el trámite de las alegaciones, la parte actora si bien ratificó su demanda lo hizo únicamente mantenido la petición de incapacidad permanente total para la profesión habitual pues desistió del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitaba, y en tales términos identificada la pretensión la sentencia recurrida, sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en procedimiento 974/2017 de fecha 20 de junio de 2018 que fue desestimatoria de la demanda en cuanto a la única petición de la misma sostenida.
La pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta en las expresadas circunstancias se convierte en sede de recurso en una cuestión nueva en tanto en cuanto no se sostuvo y se desistió expresamente de la misma en el juicio oral, con lo que congruentemente sobre la misma ningún pronunciamiento existe ya que su conocimiento ha sido sustraído al Juzgador de instancia imposibilitándole un pronunciamiento sobre la misma, del mismo modo que se ha privado a la contraparte de realizar alegaciones y aportar, en su caso, prueba en contrario. Como recuerda la STS/4ª de 13 mayo 2013 (rec. 239/2011 ), es reiterada la doctrina casación en la que se proclama el 'criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso, 'criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada', de modo que no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 ) ' (entre otras, STS/IV 23-abril-2012 - rco 77/2011 , con doctrina que reitera, entre otras, la posterior STS/IV 20- diciembre-2012 -rco 275/2011 )'. Así ha de considerarse tal pretensión que por tanto es inadmisible.
SEGUNDO .- La parte recurrente al interponer el recurso lo hace de la siguiente manera: - Señala en primer lugar como motivo de recurso el contemplado en el artículo 193 apartado a) de la LRJS (ordinal primero del escrito) para que se repongan las actuaciones hasta el momento anterior al de dictarse la sentencia pero no señala irregularidad procesal alguna que haya producido una material y efectiva indefensión ni hace referencia alguna a ello.
- Expone en segundo lugar como motivo de recurso el contemplado en el artículo 193 apartado c) de la LRJS (ordinal segundo del escrito) referido a examen de las infracciones de la Jurisprudencia cometidos. No invoca ni identifica aquí norma sustantiva alguna como infringida por la sentencia recurrida en este apartado, únicamente cita y trascribe en parte la sentencia de esta Sala identificada ECLI:ES:TSJCAT:2016:10637 y de fecha 08/11/2016 recc, 5313/2016 para concluir que entiende que 'este criterio jurisprudencial debe aplicarse a este caso y valorar conjuntamente el cumulo de limitaciones que presenta el demandante, ahora recurrente'.
Sin embargo, si se acude al ordinal cuarto del escrito de recurso, si se refiere a que identificada la profesión habitual del actor en el hecho probado 5 de la demanda, las limitación funcional de una de las extremidades superiores '...no solo limita sino que impide e inhabilita para tareas fundamentales (sino todas) de su profesión, y con ello la situación del actor deviene inmerso en lo estipulado en el artículo 194 de la Ley general de la Seguridad Social y en su disposición transitoria vigésimo sexta punto 4 lo que generaría el derecho al reconocimiento de estar afectado por una situación de incapacidad permanente para el trabajo habitual...' -Expresa en tercer lugar como motivo de recurso el contemplado en el artículo 193 apartado b) de la LRJS (ordinal tercero del escrito) pero tras referirse al Hecho probado 7 de la sentencia y también al fundamento de derecho tercero que se refiere a la valoración realizada en el mismo del documento al folio 47 ( informe de SGAM) para terminar señalado su disconformidad con la valoración realizada por el Juzgador en los siguientes términos '...Esta parte considera que si a la patología reconocida en el hecho Probado séptimo unimos la evidencia del redactado del fundamento de Derecho tercero que reconoce el elevado riesgo de luxaciones recidivantes, y su acumulación al reconocimiento de otras patologías, todo ello establecido en la propia sentencia, no debe llevar a otra conclusión que estar ante la existencia de una incapacidad permanente en el caso del actor, como mínimo, para su trabajo habitual...'. Pero ni siquiera señala, cumpliendo con los requisitos para que pudiera prosperar una revisión del relato factico que es lo que se persigue por este motivo de recurso y que la jurisprudencia identifica, entre otros más, en los siguientes: Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico o Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
TERCERO .- Hay que tener en cuenta el contenido del escrito de interposición de recurso que hemos identificado en el fundamento anterior en cuanto a los motivos esgrimidos y la forma en que se ha articulado la argumentación de los mismos y el contenido de los artículos 193 y 196 de la LRJS que refiriéndose a tal escrito establece ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. A la vista de ello debe indicarse, con carácter previo, que el recurso de suplicación se configura como un recurso extraordinario, que aun cuando no exige un rígido formalismo si requieren unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, y que se relaciona con la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, a diferencia de otros recursos en los que el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia.
Como ya hemos declarado en anteriores sentencias acudiendo a la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo en materia de cumplimiento de los requisitos formales, en relación a ello el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: '...no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación...', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. También el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha declarado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso.
De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .
Teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, el mismo no cumple con los requisitos exigidos en ninguno de los casos que se señalan como motivos de recurso, salvo en relación al motivo que dedica a la censura jurídica si realizamos esa labor de relación en los términos antes expresados entre lo que se señala en el ordinal primero en que consta la mera referencia al apartado c) del artículo 193 de la LRJS en relación con el ordinal segundo del escrito que revela esa intención de sostener dicho motivo y en relación con el ordinal cuarto del escrito de recurso como el único en el que se cita alguna norma sustantiva que de la argumentación que el mismo contiene puede considerarse como infringida. Es cierto que como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000 , '...de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...' Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales ( SSTC 18/1993, de 18 de enero , 294/1993, de 18 de octubre , 93/1997, de 8 de mayo , 135/1996, de 23 de julio , y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero , y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito' ( SSTC 135/1998, de 29 de junio , y 163/1999, de 27 de septiembre ).
CUARTO .- En atención a esta doctrina, y a pesar de lo expuesto arriba, vamos a entrar a analizar las propuestas que entendemos contiene el recurso.
a.- Motivo de recurso primero: el contemplado en el artículo 193 apartado a) de la LRJS para que se repongan las actuaciones hasta el momento anterior al de dictarse la sentencia. En cuanto a este caso, que acarrearía la declaración de nulidad, realmente no habiéndose razonado en que consiste la indefensión, ni tampoco la infracción que ni siquiera se puede deducir de los argumentos de este primer motivo, supone ello un escollo insalvable, aun en los términos de la doctrina flexibilizadora antes señalada, que determina que debemos rechazar, desestimándolo este motivo de recurso.
b.- Motivo de recurso que aparece como tercero en el escrito de interposición pero al que haremos mención en segundo lugar: el contemplado en el artículo 193 apartado b) de la LRJS para la revisión de hechos probados. En este caso también el hecho mismo de que no formule el recurrente alternativa alguna al hecho probado 7 de la sentencia recurrida, el único al que se refiere, y que no señale documento alguno o pericial que evidencie el error sufrido por el Juzgador de nuevo, por la misma razón que antes hemos señalado, constituyendo ello también un obstáculo insalvable, debemos rechazar, desestimándolo este motivo de recurso. No sin señalar por otra parte que los argumentos que en este caso expone parece que incluso, por más que se cita ese motivo de recurso, van en la dirección de corroborar el relato judicial de hechos cuando se refiere a que se trata de 'hechos no discutidos'.
c- Finalmente el motivo de recurso que aparece como segundo en el escrito de interposición pero al que ahora nos referiremos en tercer lugar: el contemplado en el artículo 193 apartado c) de la LRJS para la revisión del derecho por infracción de las normas de derecho sustantivo. En cuanto a la pretendida infracción de la jurisprudencia lo cierto es que la invocación de la resolución judicial cuya doctrina pretende aplicar la parte recurrente y señala infringida ha de ser necesariamente del Tribunal Supremo en base a la previsión del artículo 1.6 del Código Civil y el concepto de jurisprudencia exige la concurrencia de dos o más sentencias en igual sentido, salvo si se trata de sentencias de casación para unificación de doctrina. También desde luego en este caso es presupuesto necesario en este motivo de recurso para su admisión la identificación de las resoluciones cuya doctrina jurisprudencial se entiende vulnerada, y la que se identifica no es desde luego de la Sala Social del Tribunal Supremo, sino una sentencia anterior de esta misma Sala. Por ello este motivo de recurso a lo sumo solo podría prosperar en cuanto a la revisión del derecho-examen de las infracciones de las normas sustantivas.
Respecto de esto último a la vista por un lado de los argumentos contenidos en el escrito de recurso y las concretas normas sustantivas que se han identificado a partir de la lectura del ordinal cuarto del mismo (artículo 194.4 de la LGSS ) y por otro de que ha resultad inalterado el relato de hechos probados, de aquellos ha de partirse sin más añadidos para la delimitación del ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica para la determinación desde tal punto de vista de la capacidad laboral.
El artículo 194.4 de la LGSS en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta establece: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
No producida la revisión fáctica las lesiones y secuelas que afectan a la parte actora hoy recurrente como se describen en el relato de hechos probados, en concreto en el séptimo son 'artrosis glenohumeral e inestabilidad recidivante anterior del hombro izquierdo en lista de espera para cirugía artroscopia, cervicolumbalgia y gonalgia por gonartrosis'. Puede en base a ello diferenciarse perfectamente entre las lesiones, enfermedades o padecimientos: la artrosis que afecta al hombro izquierdo y a la rodilla y columna lumbar que supone una degradación o desgaste que atañe a la articulación o al órgano que se identifica y las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas. Respecto a esto último y en relación a la afectación en rodilla obvia la sentencia en su relato fáctico, pero también en su fundamentación, referirse a la específica entidad y manifestaciones de tal patología. Por lo que se refiere a la afectación de columna cervicolumbar exclusivamente consta la presencia de algias de las que no se describe intensidad o frecuencia.
Únicamente en cuanto a la afectación del hombro izquierdo se recoge la existencia de una 'inestabilidad recidivante' que en el fundamento de derecho tercero relaciona el Juzgador a quo con el hecho de que haya sido incluido el lista de espera para la práctica de artroscopia por la posibilidad o riesgo de que se manifiesten luxaciones o subluxaciones debido a tal inestabilidad para descartar otra limitación funcional que afecte a dicha articulación que además sostiene que no es la dominante.
Aparte de la afectación de la articulación del hombro izquierdo y de que se halla la parte actora en la lista de espera para cirugía artroscópica, no existe en la resolución recurrida fundamento o razonamiento alguno que frontal y expresamente contemple como expresión manifiesta de tal padecimiento una afectación en la funcionalidad de dicha articulación, al contrario se niega por el Magistrado ' a quo' que la limitación del hombro relacionada con la posibilidad de la aparición de una luxación o subluxación sea disfuncional.
Sin dudar de la inclusión de la parte actora en una lista de espera para acceder a la cirugía artroscópica, lo cierto es que de ningún modo consta establecida conforme al relato de hechos probados, y expresamente se descarta por el Juzgador en los fundamentos de la sentencia en que expresa las razones y argumentos que han contribuido a la formación de su convicción, una situación tal de la parte actora que, mientras espera la llamada desde esa lista, le suponga un compromiso de la capacidad de trabajo que determine la imposibilidad de que pueda desarrollar las que constituyen el núcleo esencial de las tareas que conforman su profesión habitual. Entendemos que la mera inclusión de una persona en lista de espera para una intervención quirúrgica no es sin más determinante de una situación valorable como de incapacidad permanente en alguno de sus grados. Lo verdaderamente trascendente, junto a ese dato, es la constatación de la existencia en el sujeto de lesiones, enfermedades o padecimientos graves, susceptibles de determinación objetiva y que previsiblemente definitivas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador, situación que ha de reconocerse como presente y valorable mientras que se halla en esa espera. No es la espera de la cirugía en sí o por sí solo lo que ha de determinar la existencia de esa limitación a la capacidad funcional. Tampoco relacionada con la afectación a nivel de rodillas y zona lumbar advierte la sentencia recurrida limitación funcional valorable.
En tales términos, como ya destaca el Magistrado de Instancia con un criterio que compartimos, no consta una afectación tal de la capacidad y funcionalidad de la parte actora que determine dificultad o interferencia para el desarrollo de las que son fundamentales tareas de su ocupación habitual de portero de discoteca, dato que hemos de señalar no ha sido objeto de contradicción. La descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave, que no consta, sería lo que permitiría apreciar para valorarlas jurídicamente sus manifestaciones limitantes y así ausente ello no se puede revelar una situación determinante de una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la recurrente. Hemos de desestimar también este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
QUINTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona en procedimiento 974/2017 de fecha 20 de junio de 2018 Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
