Sentencia SOCIAL Nº 1869/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1869/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1869/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101784

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3035

Núm. Roj: STSJ PV 3035:2019

Resumen:
PRIMERO.- Las resoluciones judiciales de instancia en forma de Autos, en situación de ejecución definitiva (antes provisional), de nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2018, Recurso 1138/18, vienen todavía a discutir la problemática que el ejecutante sitúa en una readmisión irregular, y que el juzgador de instancia insiste en una figura propia de consecuencias de la readmisión, que considera se corresponde con una inadecuación del procedimiento, por cuanto entiende que las discusiones con respecto a la relación laboral y a la readmisión definitiva, que quiere discutir la ejecutante de jornada, salario, conceptos de nómina u otros, quedan agotados en la propia readmisión del trabajador en el sentido del artículo 280 de la LRJS y su procedimiento, y que debería ser declarativo según las acciones que correspondan.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1709/2019

NIG PV 20.05.4-17/002966

NIG CGPJ20069.34.4-2017/0002966

SENTENCIA N.º: 1869/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra los autos del Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil - Social - Contencioso-administrativo de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fechas 7 de noviembre de 2018 y 8 de febrero de 2019, dictados en proceso núm. 4440021/2018 sobre OTR, y entablado por Evelio frente a AUTOCARES AIZPURUA S.L., AUTOCARES DIEZ S.A., COMPAÑIA DE NAVARRA DE AUTOBUSES S.A., EUSKA TOUR S.L., LA TAFALLESA S.A.U., UTE JAIZKIBEL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En los presentes autos se dictó auto, con fecha 7 de noviembre de 2018, cuya relación de hechos es la siguiente:

' PRIMERO.-Este expediente fue resuelto por sentencia de 6 de Febrero del 2.018, por la que se declaró la improcedencia del despido que la empresa 'UTE Jaizkibel', formada por las empresas 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.' realizó en la persona de D. Evelio el 7 de Septiembre del 2.017 en un 57% de su jornada de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a las empresas 'UTE Jaizkibel', 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.', de manera conjunta y solidaria y a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Evelio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 7 de Septiembre del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 8 de Septiembre del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, pudiendo descontar aquellas cantidades que D. Evelio hubiera percibido en concepto de salario durante este periodo, o a abonarle una indemnización de 32.602,98 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

Y declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.' realizó en la persona de D. Evelio el 7 de Septiembre del 2.017 en un 43% de su jornada de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.', a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Evelio en las mismas condiciones que reglan su relación laboral con anterioridad al 7 de Septiembre del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 8 de Septiembre del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, pudiendo descontar aquellas cantidades que D. Evelio hubiera percibido en concepto de salario durante este periodo, o a abonarle una indemnización de 24.595,23 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

Y absuelvo a la empresa 'Eusko Tour, S.L.' de los pedimentos de la demanda.

Esta sentencia no es firme, pues la misma ha sido recurrida en suplicación por D. Evelio y la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.', encontrándose dichos recursos en fase de tramitación ante este Juzgado.

SEGUNDO- La empresa 'Autocares Diez, S.A.' interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de 6 de Febrero del 2.018, recurso que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 26 de Junio del 2.018, en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto, en el sentido de considerar que la percepción salarial es de 2.961,78 euros, y que por ello el cálculo indemnizatorio se elevaría a 17.553,97 euros (no 24.595,23), manteniendo el resto de pronunciamientos, dictados y responsabilidades empresariales que se recogen en la instancia.

Esta sentencia es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

TERCERO.-D. Evelio, mediante escrito presentado en este Juzgado el 1 de Octubre del 2.018, solicito la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de Junio del 2.018, en el que solicitaba que las empresas 'UTE Jaizkibel', 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.' y 'Eusko Tour, S.L.' le abonaran la cantidad de 10.622,19 euros, en concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre el 19 de Febrero del 2.018 y el 22 de Junio del 2.018, y subsidiariamente la cantidad de 6.763,45 euros por el mismo concepto, acordándose mediante auto de 1 de Octubre del 2.018 celebrar una vista oral para resolver el incidente.

CUARTO.-El 5 de Noviembre del 2.018 se celebró la vista oral del incidente, en la cual se oyó a las partes, alegando la representación de las empresas 'UTE Jaizkibel' y 'Autocares Díez, S.A.' las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción; a continuación las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

QUINTO.-La empresa 'UTE Jaizkibel' readmitió a D. Evelio en su puesto de trabajo el 19 de Febrero del 2.018, y entre el 7 de Septiembre del 2.017 y el 18 de Febrero del 2.018, D. Evelio permaneció en situación de desempleo, habiendo percibido durante este periodo en concepto de prestaciones de desempleo la cantidad de 3.751,44 euros.

SEXTO.-En el momento en el que D. Evelio se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa 'UTE Jaizkibel', la ruta de transporte que tenía asignada había experimentado cambios, y en lugar de hacer dos viajes de ida y vuelta para trasladar a los alumnos de la ikastola Txingudi entre sus domicilios y el centro escolar, debían realizar tres viajes de ida y vuelta.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva del referido auto de instancia de fecha 7 de noviembre de 2018 dice:

'S.Sª ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, DIJO: Que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, y una vez firme esta resolución archívese el expediente.'

TERCERO.- En los presentes autos se dictó auto, con fecha 8 de febrero de 2019, cuya relación de hechos es la siguiente:

' PRIMERO.-Este expediente fue resuelto por sentencia de 6 de Febrero del 2.018, por la que se declaró la improcedencia del despido de la empresa 'UTE Jaizkibel', formada por las empresas 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.' realizó en la persona de D. Evelio el 7 de Septiembre del 2.017 en un 57% de su jornada de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a las empresas 'UTE Jaizkibel', 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.', de manera conjunta y solidaria y a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Evelio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 7 de Septiembre del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 8 de Septiembre del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, pudiendo descontar aquellas cantidades que D. Evelio hubiera percibido en concepto de salario durante este periodo, o a abonarle una indemnización de 32.602,98 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

Y declaro la improcedencia del despido que la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.' realizó en la persona de D. Evelio el 7 de Septiembre del 2.017 en un 43% de su jornada de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; condeno a la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.', a su opción, o a la inmediata readmisión de D. Evelio en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 7 de Septiembre del 2.017, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 8 de Septiembre del 2.017 hasta que la readmisión tenga lugar, pudiendo descontar aquellas cantidades que D. Evelio hubiera percibido en concepto de salario durante este periodo, o a abonarle una indemnización de 24.595,23 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda.

Y absuelvo a la empresa 'Eusko Tour, S.L.' de los pedimentos de la demanda.

Esta sentencia no es firme, pues la misma ha sido recurrida en suplicación por D. Evelio y la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.', encontrándose dichos recursos en fase de tramitación ante este Juzgado.

SEGUNDO.-La empresa 'UTE Jaizkibel' optó por la readmisión de D. Evelio, con efectos desde el 19 de Febrero del 2.018, y desde entonces le viene abonando mensualmente la nómina correspondiente.

TERCERO.-D. Evelio, mediante escrito presentado en este Juzgado el 15 de Marzo del 2.018, solicitó la ejecución provisional de la sentencia de 6 de Febrero del 2.018, alegando que la empresa 'UTE Jaizkibel' no le había abonado los salarios de tramitación relativos al periodo comprendido entre el 8 de Septiembre del 2.017 y el 18 de Febrero del 2.018, y que le había abonado incorrectamente las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de Febrero del 2.018 y el 28 de Febrero del 2.018.

CUARTO.-La empresa 'UTE Jaizkibel' no ha abonado a D. Evelio ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de Marzo del 2.018, se acordó la celebración de una vista oral para resolver el incidente, celebrándose esta vista oral el 5 de Abril el 2.018, en la cual se oyó a las partes, alegando la representación de la empresa 'UTE Jaizkibel' la excepción de inadecuación de procedimiento; a continuación las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez practicadas las partes expusieron sus conclusiones definitivas, resolviéndose el incidente mediante auto de 27 de Abril del 2.018, en el que se denegó la ejecución provisional de la sentencia de 6 de Febrero del 2.018 que solicitaba D. Evelio.

SEXTO.-D. Evelio, mediante escrito presentado en este Juzgado el 8 de Mayo del 2.018, interpuso un recurso de reposición contra el auto de 27 de Abril del 2.018, al considerar que debía admitirse su petición de ejecución provisional de la sentencia de 6 de Febrero del 2.018.

SEPTIMO.-De dicho recurso se dio traslado a la representación de las empresas 'UTE Jaizkibel', 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.', la cual impugnó dicho recurso mediante escrito presentado en este Juzgado el 16 de Mayo del 2.018, en el que solicitaban la ratificación del auto de 27 de Abril del 2.018, resolviéndose el mismo mediante auto de este Juzgado de 7 de Noviembre del 2.018, en el que se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer de la petición planteada por D. Evelio.

OCTAVO.-Mientras se tramitaba la petición de ejecución provisional realizada por D. Evelio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco resolvió los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de 6 de Febrero del 2.018 mediante sentencia de 26 de Junio del 2.018, en la que estimó parcialmente únicamente en relación a la cuantía de la indemnización a percibir por D. Evelio de la empresa 'Autocares Aizpurua, S.L.', que pasó a ser de 17.553,97 euros, en lugar de los 24.595,23 euros inicialmente reconocidos, manteniéndose los demás extremos de la sentencia; tras lo cual remitió los autos a este Juzgado, recibiéndose los mismos el 24 de Julio del 2.018, acordándose el archivo de las actuaciones el 14 de Septiembre del 2.018.

NOVENO.-D. Evelio, mediante escrito presentado en el Servicio Común de Ejecución el 13 de Noviembre del 2.018, interpuso un recurso de reposición contra el auto de 7 de Noviembre del 2.018, al considerar que debiera accederse a su petición de ejecución provisional de la sentencia de 6 de Febrero del 2.018.

DECIMO.-De dicho recurso se dio traslado a la representación de las empresas 'UTE Jaizkibel', 'Autocares Díez, S.A.', 'La Tafallesa, S.A.U.' y 'Compañía de Navarra de Autobuses, S.A.', para que en el plazo de tres días impugnaran dicho recurso si a su derecho convenía, habiendo realizado esa impugnación la representación de las empresas 'UTE Jaizkibel' y 'Autocares Díez, S.A.', mediante escrito presentado en el Servicio Común de Ejecución el 28 de Noviembre del 2.018, en el que solicitaban la ratificación del auto de 7 de Noviembre del 2.018.

DECIMOPRIMERO.-El 1 de Febrero del 2.018, el Servicio Común de Ejecución remitió los autos a este Juzgado a fin de que se resolviera el recurso interpuesto por D. Evelio contra el auto de 7 de Noviembre del 2.018.'

CUARTO.- La parte dispositiva del referido auto de instancia de fecha 8 de febrero de 2019 dice:

'S.Sª ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, DIJO: Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Evelio contra el auto de 7 Noviembre del 2.018, el cual confirmo en su integridad.'

QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por AUTOCARES DIEZ S.A. y UTE JAIZKIBEL.


Fundamentos

PRIMERO.-Las resoluciones judiciales de instancia en forma de Autos, en situación de ejecución definitiva (antes provisional), de nuestra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2018, Recurso 1138/18, vienen todavía a discutir la problemática que el ejecutante sitúa en una readmisión irregular, y que el juzgador de instancia insiste en una figura propia de consecuencias de la readmisión, que considera se corresponde con una inadecuación del procedimiento, por cuanto entiende que las discusiones con respecto a la relación laboral y a la readmisión definitiva, que quiere discutir la ejecutante de jornada, salario, conceptos de nómina u otros, quedan agotados en la propia readmisión del trabajador en el sentido del artículo 280 de la LRJS y su procedimiento, y que debería ser declarativo según las acciones que correspondan.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador ejecutante plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo de nulidad al amparo del artículo 193 de la LRJS párrafo a), con el objeto de reponer los autos al momento previo a la emisión de los Autos que le han producido indefensión.

Y es que nos encontramos nuevamente en un procedimiento de ejecución definitiva, al que se le ha admitido el acceso al Recurso de Suplicación extraordinario tras la estimación del Recurso de Queja 509/2009, de lo que fue con anterioridad una petición de ejecución provisional y que en la actualidad es una ejecución definitiva en temática específica que debe naturalizarse como incumplimiento de una sentencia de readmisión por el empresario ( artículo 283 de la LRJS), que no propiamente un incidente de no readmisión, como aparenta contestar el juzgador de instancia ( artículo 280 de la LRJS incidente de no readmisión).

No olvidemos que el trabajador ejecutante ya ha obtenido resolución declarativa respecto de la calificación de su extinción contractual causal, con problemáticas de subrogación, plasmación de salario y cálculo indemnizatorio entre las empresariales y sus responsabilidades de subrogación, y que ahora estamos en un procedimiento de ejecución, en el que se denuncia la infracción de los artículos 283 y siguientes de la LRJS en relación al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 24 de la Constitución.

SEGUNDO.-El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Como ya anunciábamos el recurrente peticiona la nulidad de actuaciones denunciando la infracción de los artículos 283 y siguientes de la LRJS en relación al 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, por cuanto entiende que estamos ante una ejecución de sentencia definitiva en una readmisión irregular que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2018, tras los convenientes recursos de reposición e incluso, la existencia del recurso de queja con estimación de esta Sala, que conlleva la discusión de determinadas circunstancias que se señalan de una readmisión irregular en relación a las cantidades abonadas, no solo de salarios de tramitación sino de jornada y nóminas, que el juzgador de instancia debe estudiar al objeto de analizar si la verdadera ejecución definitiva ha obrado en consonancia con mimbres y especificidades recogidas en nuestras resoluciones judiciales.

No estamos ante la previsión del artículo 280 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a un incidente de no readmisión, con el objetivo básico de condena a la readmisión, sino que estamos ante la ejecución del Fallo de la Sentencia que corresponde con el incumplimiento de la readmisión por parte del empresario, que ya optó en debida forma ( artículo 283 de la LRJS sin perjuicio de las consecuencias del artículo 284).

Por lo tanto esta Sala entiende que ciertamente se dan las infracciones jurídicas denunciadas por el recurrente en ejecución, por cuanto no se cumplen los dictados del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las resoluciones judiciales en forma de Auto no tienen congruencia y motivación para con la pretensión del ejecutante, por cuanto no resuelven los puntos litigiosos objeto de debate ni contienen motivación suficiente, más allá de la admisión de una excepción de inadecuación de procedimiento, con reenvío al trabajador ejecutante a procedimientos declarativos, que devienen innecesarios, redundantes y que contrarían la tutela judicial efectiva. Máxime cuando el ejecutante ya consiguió en tiempo y forma un procedimiento declarativo, y que ahora pretende única y exclusivamente sea objeto de condena expresa y delimitación para con las especificidades que hace saber en cuanto a las circunstancias de la readmisión, y su irregularidad, ya lo sean en relación a la jornada, salario o conceptos incluibles.

Por todo lo mencionado procede la íntegra estimación del Recurso de Suplicación del trabajador ejecutante al darse las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.-Como quiera que el trabajador recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por Evelio contra los autos dictados el 7 de noviembre de 2018 y el 8 de febrero de 2019 por el Servicio Común Procesal de Ejecución. Sección Civil - Social - Contencioso-administrativo de Donostia / San Sebastián en autos núm. 4440021/2018 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a AUTOCARES AIZPURUA S.L., AUTOCARES DIEZ S.A., COMPAÑIA DE NAVARRA DE AUTOBUSES S.A., EUSKA TOUR S.L., LA TAFALLESA S.A.U., UTE JAIZKIBEL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Se anulan las resoluciones de instancia en forma de Auto, debiendo retrotraerse las actuaciones para que el Juzgado de instancia proceda al estudio y resolución de las consecuencias del incumplimiento empresarial respecto de la readmisión, posibles irregularidades, ya lo sean jornada, salario, o conceptos de inclusión.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1709-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1709-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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