Sentencia Social Nº 187/2...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Social Nº 187/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 32/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 187/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100212

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:484

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que considera que el proceso de baja médica en el que está inmerso el trabajador, deriva de la contingencia de accidente laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua demandada. Basa la Sala su pronunciamiento en que, para la destrucción de la presunción de laboralidad en el caso que nos ocupa la jurisprudencia exige que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador sea total, y la prueba de esa ausencia corre de cuenta de la Mutua recurrente en este caso, y no del trabajador, destrucción que no opera por los antecedentes que pretende el recurrente, pues ello no acredita que la realización de esfuerzo físico, que es consustancial a la profesión del productor, pese a que lo niegue el recurrente (el trabajador es mozo de almacén y ha de transportar y pesar cajas de al menos 10 kilogramos como reconoce la propia recurrente, sin olvidar que las fechas en las que sucede el accidente, y con un puente por delante, el trabajo era superior al normal), no actuara como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio. Infarto que ha sido considerado como lesión.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00187/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100032, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 32/2006

Materia: ACCIDENTE DE TRABAJO

Recurrente: FREMAP

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

Francisco, FELIPE DERECHO Y HERMANOS S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 251/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a diecisiete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 187

En el RECURSO DE SUPLICACION 32/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 9-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 251/2005 , seguidos a instancia de FREMAP, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Francisco, y FELIPE DERECHO Y HERMANOS S.L. en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado en estos autos Francisco viene prestando sus servicios profesionales para el codemandado FELIPE DERECHO Y HERMANOS SL con la categoría de mozo de almacén.- SEGUNDO.- El día 18 de marzo de 2004 el trabajador sufrió un dolor torácico alrededor de las 16: 30 horas cuando, en el interior de la empresa, cargaba con las cajas de setas y al irlas a pasar se encontró mal. En ese trance sufrió un infarto agudo de miocardio, el primero en su vida.- TERCERO.- El trabajador sufre hipertensión arterial de larga evolución de origen vasculo- renal con obstrucción de la arterial renal izquierda. Hace más de 20 años se le practicó un by pass aortorrenal que no llegó a ser suficiente. Se trata de un fumador habitual con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica y que tomaba numerosos medicamentos para combatir la ateromatosis".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.-DESESTIMANDO la demanda interpuesta por FREMAP contra Francisco, FELIPE DERECHO Y HERMANOS SL, INSS Y TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19/1/2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9/3/2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la resolución recaída en la instancia, que considera que el proceso de baja médica en el que está inmerso el trabajador, deriva de la contingencia de accidente laboral y desestima las pretensiones deducidas por la Mutua con la que tenía suscrito documento de asociación la empresa FELIPE DERECHO Y HERMANOS, S.L. para la que prestaba servicio el indicado productor, se alza la vencida, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, disconforme con la resolución, e interpone recurso de suplicación amparándose, para intentar cambiar el signo del fallo que le es adverso, en el apartado b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO: En un primer motivo, con adecuado amparo en el apartado b) del indicado precepto procesal, el recurrente pretende, en primer término, modificar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente nueva redacción "El 18.3.04 al inicio de la jornada laboral de tarde sobre las 16,30, cuando el trabajador acababa de entrar en el centro de trabajo que la empresa tiene en la ciudad de Cáceres, y se dirigía a los vestuarios para cambiarse de ropa, se empezó a sentir indispuesto, llamando sus compañeros a una ambulancia, siendo internado en el Hospital San Pedro de Alcántara, como consecuencia de un infarto". Intenta modificar la versión que ofrece el Magistrado de instancia en el mentado hecho sobre el momento y circunstancias en las que sobreviene el evento dañoso, con sustento en diversos documentos, pues son: el informe médico de síntesis (folio 76), en el que según el disconforme se hace constar que el accidente sobreviene al inicio de la jornada laboral, olvidando que en el apartado conclusiones consta con toda claridad que el episodio acaece en el tiempo y lugar de trabajo; el informe del Inspector de Trabajo, Don Gonzalo González Tejedor, obrante el folio 85 de los autos; y en el informe elaborado por la propia mutua recurrente, Área de Prevención. En lo que respecta a dicha pretensión, no podemos acogerla en tanto que no estamos ante error de clase alguna, sino ante el ejercicio de la facultad y deber que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce al Juez de instancia. Baste ver la motivación fáctica que se expone en el fundamento de derecho primero de la sentencia atacada, en el que dando respuesta a lo que ahora vuelve a pretender el recurrente, dice que "Ello no es así pues el Jefe de Sección de Higiene Industrial que firma el documento ad hoc de 13 de abril de 2004 explica como el trabajador se encontraba en pleno desempeño de su labor: "...... tras ponerse la ropa de trabajo había sacado de una cámara frigorífica 5 cajas de setas de un pedido que había sido guardado por la mañana, posteriormente fue a pesar 2 o 3 pedidos más y fue cuando sucedió el infarto ...". El resto de los testigos que comparecen en el plenario permiten contrastar lo que se dice. Manuel Florian acalra que el día de autos el trabajo era superior al normal, dado que coincidía con el próximo puente del 19 de mayo -debe querer decir marzo- (en día del padre). Florencio Mendo hace lo propio ...".

En todo caso, con el ánimo de ser exhaustivos, en lo que respecta al segundo informe que cita la recurrente, y cuya habilidad la sustenta en haber sido emitido por funcionario público, es impensable que en cuanto a la forma que acaece la sucesión de actos esté revestido de la veracidad que reclama, pues es claro que estos no pudieron ser apreciados directamente por el funcionario actuante, al evacuarse el mentado informe el 28 de abril de 2004; y, en lo que atañe al tercer informe, es un documento de parte. Por otra parte no podemos olvidar, tal y como mantiene la impugnante del recurso, la prueba aportada por el trabajador, informe del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral, en el que en la descripción de los hechos coincide con la versión del Magistrado de instancia. Es pues que se ha de aplicar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» ( sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».

Es pues, conforme a lo expuesto que el motivo no puede prosperar.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el recurrente la infracción del artículo 115 en relación con el artículo 117.2, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, en la fundamentación del motivo articula el mismo en dos frentes: primeramente tomando por base la revisión de los hechos declarados probados que ha sido rechazada en el precedente fundamento de derecho, y respecto de lo cual hemos de decir que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que concurren. Y en segundo término intenta convencer a la Sala de que existe una dolencia preexistente, puesta ya de manifiesto por el Magistrado de instancia pero que no le había impedido desempeñar su trabajo, no existe factor desencadenante externo, al mantener que las labores del trabajador no conllevan esfuerzos físicos apreciables y no existe golpe o lesión alguna, y no concurre relación de causalidad.

En cuanto a ello, es obvio que el recurrente vuelve a olvidar los hechos declarados probados en la resolución recurrida, interpretando a su manera los que le benefician. Y en cuanto a ello hemos de decir que el infarto acaece en el tiempo y lugar de trabajo, razón por la cual es beneficiario de la presunción de laboralidad que previene el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y era a la recurrente a la que correspondía destruir tal presunción. Y niega el Tribunal Supremo la virtualidad de destruir citada presunción, en plena conformidad con los razonamientos que expone el Magistrado de instancia:

1. El simple hecho de haber padecido molestias en momento o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario ( sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ).

2. Tampoco se destruye por antecedentes de tabaquismo ( sentencia de 23 de noviembre de 1999 ), ni de hiperlipemia (sentencia de 18 de marzo de 1999 ).

En definitiva, para la destrucción de la presunción de laboralidad en el caso que nos ocupa la jurisprudencia exige que la falta de conexión entre la lesión padecida y la actividad profesional del trabajador sea total, y la prueba de esa ausencia corre de cuenta de la Mutua recurrente en este caso, y no del trabajador, destrucción que no opera por los antecedentes que pretende el recurrente, pues ello no acredita que la realización de esfuerzo físico, que es consustancial a la profesión del productor, pese a que lo niegue el recurrente (el trabajador es mozo de almacén y ha de transportar y pesar cajas de al menos 10 kilogramos como reconoce la propia recurrente, sin olvidar que las fechas en las que sucede el accidente, y con un puente por delante, el trabajo era superior al normal), no actuara como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio. Infarto que ha sido considerado como lesión -según la calificación que de ésta hace la jurisprudencia que comprende en el término «lesión» determinadas enfermedades cardiacas o cerebrales de súbita aparición ( sentencias de 27-12-95, 15-2 y 18-10-96, 27-2, 18-6 y 14-7-97, 23-1 y 4-5-98 y 28-9-00, entre otras )- surgida también en el puesto de trabajo. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004 . En definitiva estamos ante un trabajador con graves riesgos de sufrir episodio cardíaco por sus antecedentes, tal y como explica de forma extensa la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, pero lo cierto es que nunca antes estuvo impedido para el trabajo y que el infarto sobreviene constante el desempeño de sus quehaceres profesionales.

Lo expuesto conduce sin más a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 9-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CÁCERES en sus autos número 251/2005 , seguidos a instancia de FREMAP, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Francisco, y FELIPE DERECHO Y HERMANOS S.L. en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante en la cantidad de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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