Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 187/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3102/2011 de 24 de Enero de 2012
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 187/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100280
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:3102/ 2011
N.I.G. 48.04.4-11/006270
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once , dictada en los autos núm. 625/11, seguidos a su instancia, frenteSECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Carlos María prestó servicios para la entidad Securitas Seguridad España SA (Securitas), con la categoría de vigilante de seguridad y percibiendo un salario de 1443,63 euros mensuales. Su ingreso en la empresa data del 10-7-2001.
2) .- En los últimos tiempos prestaba servicios en la empresa DIMSA, en su local de Asúa Erandio, consistiendo su prestación en operar en solitario dos rondas perimetrales -en horario nocturno-, comenzando su jornada a las 20.00 y finalizando a las 07.00 del día siguiente.
Las rondas perimetrales se satisfacían rodeando el edificio tras acceder al entorno existente entre la verja exterior y las paredes del mismo. Esta ronda se desarrollaba en un término comprendido entre los 10 y los 15 minutos. Entre ambas rondas se establecía un espacio aproximado de 3 horas, aunque este periodo era variable.
3).- Con anterioridad a la realización de la ronda era usual realizar una inspección global del entorno subiendo a un promontorio cercano, desde donde se oteaba el conjunto global, sin poder distinguir detalles.
4).- En el contexto de cada ronda se procedía a dejar unos marcajes en puntos concretos de su recorrido. Estos puntos de marcaje dependen del manejo de un instrumento que el vigilante debe dirigir al punto preestablecido. En ocasiones, bien por dificultades sobre el terreno o problemas del sistema, los marcajes no dejan registro.
5).- En el año 2010 se produjo un robo mediante el procedimiento del butrón en la empresa DIMSA, lo que llevó a adoptar especiales precauciones con respecto a la zona trasera del local, que es el lugar donde se abrieron paso los ladrones.
6).- Con inmediata anterioridad a los sucesos que se enjuician -producidos la noche del 5 al 6 de mayo- la empresa Securitas había resuelto operar rotaciones entre sus efectivos, de modo que el actor junto con el resto de operarios, comenzó a operar en diversos enclaves, sin verse adscritos de forma continuada a uno en concreto.
7).- El día 5 de mayo, en turno de noche, correspondía al actor realizar las rondas perimetrales nocturnas en la empresa DIMSA. Tras el visionado de las cámaras de circuito cerrado instaladas por DIMSA y que se limitan a registrar lo que sucede - sin ser controladas en tiempo real- se comprueba cómo sobre las 22:00 horas, unos extraños ciegan los localizadores de movimiento dispuestos por la empresa en la zona trasera, aprovechando que la alarma aún no había sido activada (una de las operarias de la empresa estaba aún en las oficinas).
A las 4:00 horas se puede comprobar gracias a esas grabaciones cómo los ladrones ya no están en el edificio.
Al día siguiente se descubre un butrón cuadrado de unos 80 cm de lado, detectándose una sustracción por valor de 83.000 euros.
8).- Solicitado por DIMSA a la demandada reporte de la actividad desplegada por el actor, el supervisor del éste, Sr. Arcadio cursa llamada telefónica a aquél (6-5-2011), interesándose sobre si se han realizado las rondas oportunas. El actor responde que sí.
El día 9 Don. Arcadio vuelve a interpelar al actor telefónicamente, anunciándole que el día 10 va a tener una reunión con la empresa DIMSA en relación con el robo. Vuelve el primero a preguntar al actor sobre la realización de las rondas, respondiendo éste que quizá una no se realizara.
Veinte minutos después el actor llama Don. Arcadio y le añade que no se realizó ninguna de las dos rondas perimetrales.
9).- Al día siguiente Don. Arcadio acude al domicilio de DIMSA y se le exhiben unas grabaciones en las que se constata que el actor no accede al interior de la zona comprendida entre la verja exterior y las paredes del edificio y, por tanto, no ejecuta las rondas perimetrales establecidas como procedimiento de vigilancia.
La compañía DIMSA comunicó a Securitas su interés en que el actor fuere separado del servicio en ese enclave.
10).- A raíz del incidente, la demandada estableció nuevos puntos del marcaje en el local de DIMSA, así como recordó los protocolos de actividad a todos sus operarios.
11).- El 30-5-2011 la empresa dirige al actor carta de despido disciplinario, cuyo tenor se tiene por reproducido en este ordinal. Singularmente, la carta ampara su decisión en la no ejecución correcta del servicio así como en las consecuencias que ello ha tenido para el cliente.
12).- No concurre en el actor la condición de representante de los trabajadores.
13).- Se interpuso papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 6-6-2011, intentándose conciliación el día 24-6-2011 y resultando la misma sin avenencia.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda por despido interpuesta por D. Carlos María frente a Securitas Seguridad España SA, debo declarar el producido el 30-5-2011 como procedente, absolviendo a la empleadora de cuanto se pedía en la demanda.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO- Según se declara probado en la sentencia de instancia, el actor, en la noche del 5 al 6 de mayo de 2011 , con motivo de ejercer su actividad de vigilante de seguridad en las instalaciones de una empresa que tiene contratado el servicio de seguridad con su empleador, incumplió la función que tenía asignada, consistente en realizar un recorrido perimetral por el exterior del edificio en cada una de las dos rondas previstas, dándose la circunstancia de que esa misma noche, sobre las 22 horas, varias personas no identificadas cegaron los localizadores de movimientos colocados en la zona trasera del edificio y realizaron un butrón de unos 80 cms. de lado, a través del cual se introdujeron en el interior de la empresa, en el que permanecieron hasta las 4 a.m., aproximadamente, sustrayendo objetos valorados en 83.000 euros.
La resolución impugnada ha considerado acreditada la relación existente entre la infracción contractual descrita y el resultado dañoso y la ha subsumido en la causa de despido contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia ha declarado la procedencia del despido disciplinario impuesto el 30 de mayo de 2011 y desestimado la demanda.
Frente a dicha sentencia la representación procesal del trabajador ha dejado formalizado tres motivos de suplicación, que siguen la triple vía que autoriza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral : el inicial lo acoge al apartado a), por considerar infringido el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba consagrado en el artículo 24 de la Constitución y lo que persigue es que se declare la nulidad de las actuaciones desde el momento anterior a dictarse sentencia, a fin de que se practique la prueba testifical propuesta como diligencia final; el motivo siguiente, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del mencionado precepto adjetivo, pretende una redacción sustitutiva de los hechos segundo y duodécimo probados, que, en el sentir del recurrente, deben incluir dos nuevos párrafos en los que se recoja, de un lado, que 'constan marcajes del actor en el punto 03 parte trasera de la empresa en los días 1 de mayo a las 15,48 y 4 de mayo a las 00,21 y a las 03.17', y, de otro, que 'no acredita la demandada haber agotado el preceptivo trámite de audiencia al delegado dado que conocía la condición de afiliado a sindicato del actor a la fecha del despido'; el tercer y último motivo se formula por el cauce del apartado c) y lo que a su través se acusa es una doble infracción del ordenamiento jurídico; en primer lugar, la de los artículos 105 de la Ley Procesal Laboral y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 64.1.7º del Estatuto de los Trabajadores , al no haberse considerado acreditada la condición de afiliado del actor y la falta de audiencia previa al delegado sindical a pesar de que la empresa no mostró oposición a las alegaciones realizadas a tal efecto en la demanda, que han de considerarse probadas, lo que determina la improcedencia del despido; en segundo término, la del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, bajo el argumento de que la empresa demandada creó una conciencia de tolerancia en la falta de fichaje en la parte trasera de la empresa cliente (punto 03), que al no ser advertido el actor como era debido, impide su posterior utilización para justificar su despido.
TERCERO.- El motivo encaminado a anulación de la sentencia no puede prosperar por las siguientes razones:
I.-Es doctrina constitucional constante y notoria que no son atendibles las quejas atinentes a la lesión de un derecho fundamental expresadas por quien con su pasividad o desacertada actuación procesal ha realizado actuaciones que le perjudican, para decir luego que le son gravosas y le han privado de su derecho a la defensa. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, y tal como evidencia el visionado de la grabación del acto de juicio, la parte actora no pidió su suspensión para que se procediera a la citación de los dos testigos que menciona, limitándose a alegar en el momento de proposición de la prueba que dichas personas, cuya citación por conducto judicial no había solicitado por 'una cuestión de prudencia', no habían comparecido a la vista, instando al Magistrado que la presidía para que, 'si lo consideraba oportuno', acordase la práctica de la prueba como diligencia para mejor proveer, respondiendo aquél que resultaba difícil por la posible vulneración del principio de igualdad de armas que ello conllevaría (parte 1ª de la grabación, minuto 15).
El demandante se sometió así al criterio del órgano judicial, para el que, como previene el artículo 88.1 de la Ley Procesal Laboral , tales diligencias tienen carácter potestativo, lo que significa que, salvo supuestos excepcionales, la decisión que adopte al respecto no es susceptible de control en vía de suplicación, pues el hecho de no acceder a la solicitud de que se realice una determinada diligencia final, formulada por uno de los litigantes, no implica, en modo alguno, denegación de prueba, al tratarse de una facultad exclusiva y propia del Juzgador de instancia.
II.-Lo anteriormente expuesto revela que si los referidos trabajadores no llegaron a deponer como testigos, no fue por causa imputable al órgano judicial, sino a la propia conducta del ahora recurrente, que por supuestas razones de prudencia, que no especifica, decidió no hacer uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 de la Ley Procesal Laboral , asumiendo libre y voluntariamente el riesgo de que dichos empleados no acudiesen al juicio de ser convocados personalmente por el demandante, lo que tampoco ha quedado acreditado, sin que en dicho acto, y tampoco en este trámite, se alegase motivo alguno que justificase su incomparecencia.
En definitiva, lo que pretende el recurrente, es que la Sala acuerde una medida tan excepcional como es la nulidad de la sentencia, para que el órgano de instancia practique un medio de prueba que si no se pudo llevar a cabo en el acto de juicio fue por la propia actuación procesal del actor, lo que resulta totalmente inadmisible.
III.- A mayor abundamiento, es también doctrina constitucional reiterada que la falta de práctica de una prueba oportunamente propuesta, lo que no es el caso pues la prueba testifical no se llegó a proponer como tal sino como diligencia para mejor proveer, sólo puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones cuando se haya traducido en una efectiva indefensión, para cuya apreciación resulta indispensable que el agraviado explicite, de un lado, los hechos que quiso y no pudo acreditar con la prueba omitida, y argumente, de otro, de modo convincente, su influencia decisiva en la resolución del litigio, ya que sólo en tal supuesto, comprobado, siquiera indiciariamente, que el fallo podría haber sido otro de haberse practicado, se podrá apreciar un menoscabo efectivo del derecho de defensa. Tal exigencia no se satisface en este caso, desde el momento en que el recurrente no ofrece ninguna razón por la que, de haber sido practicada la prueba alegada en la forma interesada en el acto de juicio, es decir, como diligencia para mejor proveer, podría haber variado el fallo de la sentencia.
CUARTO.-Una vez desechado el motivo de nulidad de la sentencia aducido por el demandante, hay que dar respuesta a la primera de las dos cuestiones que suscita en su escrito de recurso para fundamentar su pretensión revocatoria del fallo impugnado, relativa a la falta de audiencia previa del delegado sindical y a las consecuencias que de ello derivan, problemática a la que no hace referencia el Juzgado de lo Social en su sentencia.
En torno a ese tema gira una de las peticiones de modificación del relato histórico de la sentencia que se plantea en el motivo segundo del recurso, así como una de las dos quejas formuladas en el que le sigue.
A)La revisión fáctica que se interesa consiste, como ya se ha anticipado, en añadir un nuevo párrafo al hecho probado duodécimo, del siguiente tenor literal: 'no acredita la demandada haber agotado el preceptivo trámite de audiencia al delegado dado que conocía la condición de afiliado a sindicato del actor a la fecha del despido'.
Para rechazarla, basta con señalar que el recurrente no invoca ningún elemento probatorio que sustente su propuesta, como exige el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral , limitándose a afirmar que no existe prueba en contrario sobre ese extremo, alegación que no resulta hábil para fundar la modificación de los hechos en suplicación al desconocer las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y de la actuación procesal de las partes y los límites que a la revisión de su ejercicio impone la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
B)En lo que respecta a la censura jurídica, lo que sostiene la parte recurrente es que el órgano de instancia debió haber considerado probada la condición de afiliado del actor y la falta de audiencia previa al delegado sindical, al no haberse opuesto la empresa a lo consignado en el hecho sexto de la demanda, por lo que se trataba de hechos exentos de prueba, y que al no hacerlo así vulneró los artículos 105 de la Ley Procesal Laboral y 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 64.1.7º del Estatuto de los Trabajadores . Añade el recurrente que tratándose de una falta muy grave la empresa estaba obligada a informar previamente a la representación de los trabajadores y que tal defecto formal conlleva la declaración de improcedencia del despido.
Existe un notable confusionismo en el planteamiento y desarrollo de la queja, lo que es causa bastante para su fracaso. Ha de notarse que lo que se adujo en el escrito de demanda es que la empresa había incumplido lo dispuesto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores puesconociendo la condición de afiliado del actor, no había dado audiencia previa a sus representantes sindicales. En el presente trámite se insiste en tal condición y falta de audiencia previa al delegado sindical, pero el precepto del Estatuto de los Trabajadores que se invoca y los argumentos que se exponen guardan relación con el derecho de los representantes unitarios de los trabajadores a ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves, recogido, sin que se haga referencia al artículo 55.1.4º de dicha norma que es el que, en conexión con el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece la obligatoriedad de la audiencia previa a los delegados sindicales en los despidos de los trabajadores afiliados a un Sindicato.
En todo caso, la sentencia no ha vulnerado las reglas de reparto de la carga probatoria al no considerar acreditada la condición de afiliado sindical del actor (supuestamente a UGT, que es la central cuya asesoría jurídica redacta la demanda), la existencia de un delegado sindical de UGT en la empresa demandada y la falta de audiencia previa al supuesto delegado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en el proceso social, correspondía al actor acreditar cumplidamente su afiliación sindical, así como que la empresa tenía conocimiento de ese dato y que en la misma existe un delegado del Sindicato al que supuestamente pertenece, lo que con arreglo a lo previsto en el apartado 3 de ese mismo precepto hubiese permitido atribuir a la demandada la obligación de demostrar el cumplimiento del trámite de audiencia previa.
Pues bien, el demandante no propuso ningún medio para acreditar las circunstancias cuya prueba le incumbía, por lo que el no tenerlas por ciertas, el órgano de instancia no infringió las normas de reparto de la prueba, en relación a tales extremos.
Ahora bien, aunque se entendiese que lo que la parte recurrente pretende denunciar en realidad es la contravención del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto exime de prueba los hechos sobre los que exista conformidad entre las partes, la denuncia tampoco podría merecer favorable acogida, pues no cabe confundir la aceptación explícita de los hechos invocados en la demanda, a la que se refiere dicha norma, con la falta de oposición expresa a los mismos, que se rige por lo dispuesto en el artículo 405.2 del Texto Adjetivo Civil. Este precepto, tras exigir al demandado que acepte o niegue de forma concreta la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, en términos similares a los que emplea el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dispone que el órgano judicial 'podrá' considerar su silencio como admisión tácita de aquellos que le sean perjudiciales', regulación que, si bien está prevista para el trámite de contestación del juicio ordinario civil, debe entenderse aplicable supletoriamente al trámite de réplica en el juicio laboral, por mor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Disposición Adicional Primera de la Ley Procesal Laboral .
Por consiguiente, y tal como se desprende de la literalidad de la norma y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, recogida, entre otras, en las sentencias de 22 de febrero de 2011 (Rec. 1738/07 ) y de 26 de julio de 1988, de la Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo , respectivamente, el silencio observado por el aquí recurrido sobre las circunstancias señaladas en el hecho sexto de la demanda, no equivale a su reconocimiento, y el órgano judicial no tuvo que valorar necesariamente ese comportamiento procesal como admisión tácita de aquellas, pues lo que regula el precepto no es una obligación, sino una facultad judicial, y no exonera al actor de la carga de la prueba que establece el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al margen de lo anterior, es de resaltar que ninguna indefensión o merma del derecho de defensa puede estimarse producida, pues la parte actora pudo proponer todos los medios de prueba que consideró oportunos para acreditar la veracidad de los extremos consignados en el hecho sexto del escrito rector del proceso y si no lo hizo, por razones que no explicita, no puede pretender que la Sala corrija el uso que de la potestad reconocida en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha hecho el juzgador de instancia, que no es revisable en suplicación, y dé por acreditado unos hechos que el demandante pudo y debió acreditar en el proceso.
Por cuanto se ha razonado, procede desestimar la primera causa de revocación de la sentencia de instancia que esgrime el actor.
QUINTO.- La cuestión de fondo que plantea el recurso que se sustancia, referida a la calificación de la conducta enjuiciada, se aborda también desde una doble perspectiva, fáctica y jurídica.
A)En cuanto a la primera, y como ya hemos adelantado, el recurrente postula la adición de un nuevo párrafo al hecho cuarto de los que se declaran probados con el siguiente contenido: 'Constan marcajes del actor en el punto 03 parte trasera de le empresa en los días 1 de mayo de 2011 a las 15.48 horas y 4 de mayo de 2011 a las 00.21 y a las 03.17'. Para evidenciar que ello es así invoca las órdenes de trabajo y los informes del cliente DIMSA obrantes a los folios 62 a 73. Y lo que a su través pretende acreditar, según se desprende de la lectura del correspondiente submotivo de censura jurídica, es que la demandada tenía cumplido conocimiento de que no fichaba en el mencionado punto pese a lo cual no le realizó requerimiento alguno.
Dos órdenes de razones justifican su rechazo. La primera se basa en la consideración de que según reiterada doctrina de esta Sala, la viabilidad de un motivo de revisión fáctica está condicionada, entre otros requisitos, a que la redacción postulada incorpore en plenitud los datos que figuren en los elementos probatorios que la sustenten, tanto en los aspectos que fueran favorables a la tesis defendida en el recurso, como en los que le fueran adversos, ya que, de otro modo, lejos de conseguirse enriquecer las premisas s fácticas, se alejarían éstas de la realidad, con resultado no querido por el ordenamiento jurídico; exigencia que no cumple el texto propuesto por el recurrente, que omite datos relevantes que figuran en los elementos probatorios s designados, como son los siguientes:
a) Los únicos documentos referidos al actor guardan relación con el trabajo realizado los días 1, 2, 4 y 5 de mayo de 2011, y aunque acreditan que en las rondas del día 2 de mayo sólo aparecen marcados los puntos 01 (verja de entrada principal) y 02 (verja amarilla trasera), ello no permite llegar a la conclusión de que en los meses precedentes no marcaba el punto 03 y menos aún que la empresa consintiese que no realizase la ronda perimetral en la forma prefijada, es decir, rodeando al edificio tras acceder al entorno existente entre la verja exterior y las paredes del mismo, máxime si se tiene en cuenta que según se indica en el hecho probado cuarto de la sentencia, en algunas ocasiones los marcajes no dejan registro por dificultades sobre el terreno o problemas del sistema, por lo que el hecho de que el día 2 de mayo no apareciese marcado ese punto no puede ser valorado como un signo inequívoco de que la empresa tolerase que no ejecutase las rondas en los términos establecidos. Si el ahora recurrente consideraba relevante el dato relativo a los puntos de marcaje efectuados en el año anterior al despido pudo instar la aportación de los correspondientes documentos por parte de la empresa, pero en su defecto no puede pretender que la Sala considere acreditado el particular que interesa - que no marcaba el punto 03 - con base en la falta de marcaje en un único día;
b) Los restantes documentos corresponden a los servicios prestados en el mes de abril de 2011, en la empresa DIMSA, por otros compañeros del actor y en todos ellos figuran marcados los puntos 01, 02 y 03.
La segunda razón es que el dato cuya inclusión se interesa no tiene virtualidad para alterar el sentido del fallo, pues carece de eventual valor indiciario para inferir que la demandada tenía conocimiento y venía pasando por alto la conducta desplegada por el actor en la noche del día 5 a 6 de mayo de 2011, consistente en no realizar un recorrido perimetral por el exterior del edificio en cada una de las dos rondas previstas, como se le había ordenado.
A lo anterior hay que añadir que, como pone de manifiesta la empresa demandada en el escrito de impugnación del recurso, el planteamiento del recurrente es en sí mismo contradictorio e incongruente, desde el momento en que pretende dejar constancia de que en ocasiones realizaba correctamente los marcajes en la parte trasera de la finca, cuando lo que sostiene en el motivo de censura jurídica es que el actor negó en el acto de juicio que realizase marcajes en el punto 03 y que en el último año sólo los realizaba en los puntos 'oficinas, verja y ría'.
Resta por señalar que el incumplimiento que fundamenta la sanción de despido no es la falta de marcaje en el punto 03, sino en haber realizado la ronda en los términos en que debía haberse hecho.
B)En el plano jurídico, el recurrente alega en el postrer submotivo de su recurso que la sentencia de instancia vulnera el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.4 del convenio colectivo de aplicación, sobre la base de que la actuación del actor de no marcar el punto 03 era conocida y aceptada por la empresa, lo que impide imputar al trabajador una violación de su deber de fidelidad (sic), al no haber mediado previa advertencia sobre el particular a fin de darle la oportunidad de corregir su conducta.
La negativa respuesta que merece esta queja, está implícita en los razonamientos que han llevado a rechazar la revisión fáctica a la que se vincula, al no haberse acreditado en el proceso que el actor no realizase la ronda en la forma estipulada, y que la empresa tuviese conocimiento y consintiese tal proceder.
Por lo demás, y al margen de la alegación relativa a la tolerancia empresarial como impedimento al ejercicio de la facultad disciplinaria, la parte recurrente no cuestiona la gravedad de la conducta que la sentencia declara probada, lo que haría innecesarios mayores razonamientos para desestimar el recurso. No obstante, cabe señalar que en el comportamiento del actor concurren las notas de gravedad y culpabilidad que el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores exige como inexcusables para que cualquier tipo de incumplimiento contractual, incluidos los que suponen una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, puedan acarrear la máxima sanción laboral, pues:
1º) el demandante a pesar de tener conocimiento de la obligación de realizar las rondas perimetrales nocturnas en la forma indicada por la demandada y ser consciente del riesgo de posibles butrones en la zona trasera del edificio, ya materializado en el año 2010, no las hizo en la noche del 5 al 6 de mayo de 2011, demostrando con su actitud una dejación manifiesta en la funciones que tenía encomendadas, eludiendo el cumplimiento de las mismas sin que concurriese ninguna causa de justificación;
2º) si el actor hubiese cumplido su cometido, el robo podría no haberse consumado, pues se habría detectado la existencia del butrón y adoptado las medidas pertinentes;
3º) los objetos sustraídos tienen un alto valor económico; y,
4º) el actor mintió a sus superiores e intentó ocultar su comportamiento al afirmar inicialmente que había realizado las rondas
Una actuación como la relatada, no sólo resulta contraria a las pautas de probidad, diligencia, colaboración y honestidad que los artículos 5 a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores expresan con carácter general , sino que, analizada en el concreto marco de la relación que liga a un vigilante de seguridad con su empleador, tiene la gravedad que el número 1 del artículo 54 de ese mismo Cuerpo legal , en relación con los artículos 52.2º, 55.4 del convenio sectorial aplicable, requiere para que un incumplimiento contractual pueda legitimar una medida de tanta trascendencia como es la sanción de despido, al rebasar el ámbito de una infracción puntual y presentar rasgos propios de un quebrantamiento grave de deberes cuyo cumplimiento resulta crucial para el normal funcionamiento de una empresa del citado ramo, máxime si el servicio desarrollado es de las características de aquél al que estaba adscrito el actor.
Cuanto se deja razonado determina la confirmación de la sentencia de instancia, y la desestimación del recurso que se examina.
SEXTO.- El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , lo que impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2011 , dictada en procesosobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-3102-11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-3102-11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

