Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00187/2018
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ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
NIG:30016 44 4 2017 0001488
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000475 /2017
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000000 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Consuelo
ABOGADO/A:ALFONSO GUTIERREZ IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:OPDR IBERIA SLU, FOGASA , MECANDREWS SA
ABOGADO/A:MANUEL VALVERDE MUÑOZ, LETRADO DE FOGASA , MANUEL VALVERDE MUÑOZ
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
AUTOS 475/2017
En Cartagena, a 28 de Mayo de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Consuelo , que comparece asistida del Letrado Alfonso Gutiérrez Izquierdo frente a la Empresa MACANDREWS S.A. (antes OPDR IBERIA S.L.U.), que comparece representada por el Letrado Manuel Valverde Muñoz y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece, y del que es también participe el Ministerio Fiscal, por DESPIDO
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 13 de julio de 2017 se presentó demanda suscrita por la parte actora ante el Decanato de los Juzgados de Cartagena y que correspondió a este Juzgado de lo Social contra la demandada manifestada, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 16 de mayo de 2018 (tras suspensión de dos señalamientos anteriores). Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda interesando la nulidad con vulneración de derechos fundamentales (discriminación por razón de sexo y edad) con indemnización adicional/ subsidiariamente improcedencia del despido con los efectos oportunos y la empresa demandada se opuso a la misma al considerar ajustada a derecho la medida adoptada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 18 de junio de 1997, con contrato de trabajo indefinido y con jornada completa, con la categoría profesional de Oficial Administrativa, percibiendo un salario diario de 72,15 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
2º.- En fecha de 11 de mayo de 2016, la trabajadora de 50 años de edad, fue despedida por la empresa mediante carta de despido por causas objetivas de índole organizativa y de producción con efectos de 26 de mayo de 2017 y que aportada en autos se da aquí por reproducida.
3º.- La empresa se dedica a manipular/operar con contenedores (TEUS) desde la delegación de Cartagena y en la carta de despido indica que ha experimentado reducción por la pérdida del cliente JG CARRIÓN (pues este a su vez había perdido un cliente muy importante en el Reino Unido) de un tender de exportación desde Cartagena a UK, lo que supone una media de 40 contenedores semanales que se dejan de embarcar desde el 1 de julio de 2016. Los TEUS en el año 2015 fueron 13.594; en 2016, 10.420 y en 2017 y hasta 20 de abril, 3.112. En 2016 la empresa ha perdido 3.174 TEUS con respecto a 2015, un 23,4 por ciento de descenso. En la carta de despido se reflejan también los TEUS tramitados por la oficina de Cartagena mes a mes de 2015, 2016 y hasta abril 2017 y finalmente hay una previsión para el resto de 2017 de unas 4.600 unidades de pérdidas.
4º.- La decisión sobre el despido la tomó el Director de la oficina que era comercial cuando se perdió el cliente y al que le dijo la demandante que se pusiera las pilas y a lo que le contestó este que no le tocara los huevos.
5º.- La tarea de la demandante es documentación, labor que es absorbida por el resto de sus compañeros del departamento de Tráfico, que también han experimentado descenso en el trabajo por del descenso de TEUS que manipulaban según indica la carta de despido.
6º.- A la demandante se le abona la indemnización de 25.975.60 euros.
7º.- La estructura organizativa de la Delegación de Cartagena tenía en el año 2015, 7 personas, el director, un comercial, administración (una mujer), jefe de departamento de tráfico y 3 personas más en dicho departamento, una de ellas, la demandante. El director es trasladado y pasa a realizar sus funciones el comercial y las de este las pasa a desempeñar una persona de departamento de tráfico.
8º.- A diciembre de 2017 constan de alta en la empresa 5 personas y una de las cuales es la mujer ya referida.
9º.- La antigüedad de esas personas en la empresa es 1-10-2013; 1-10-2013; 1-10-2013; 25-10-2013 y 1-08-2014.
10º.- Obran en autos cuentas anuales y memoria depositadas en el Registro Mercantil de Santa Cruz Tenerife de 2014, 2015, 2016 y modelos 340, 303, 349, 410, 111 y 115 de 2017 a nivel nacional.
11º.- La trabajadora no ha ostentado en el último año al despido ni ostenta cargo de representación sindical o unitaria en la empresa. De hecho la demandada carece de representación sindical (hecho no controvertido).
12º.- El día 3 de julio de 2017 la conciliación administrativa se celebró con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa lleva a cabo un despido objetivo por causas organizativas y de producción a tenor del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y ante el mismo, la parte actora interesa la nulidad/improcedencia del despido mientras que la demandada postula que se confirme la decisión adoptada en todos sus efectos.
Por la parte actora se alega discriminación por razón de sexo y edad y ello en su pretensión de conseguir la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no hay ni indicios de que ello sea así pues con independencia de cuál sea el final de la controversia parece un hecho no discutido que la empresa perdió un importante cliente, hecho que no es negado por la misma trabajadora demandante y que en el reducido grupo de trabajadores de Cartagena sigue habiendo una mujer y por otro lado se ignora la edad de los otros trabajadores que quedan en dicho centro de trabajo. En cualquier caso, ni se atisban indicios de vulneración de derechos fundamentales por las razones dadas como también informa el Ministerio Fiscal, pues con independencia de la prosperabilidad de la demanda al menos en la petición subsidiaria, lo cierto es que no hay tal despido nulo por vulneración de derechos fundamentales y obviamente la petición anexa que se formula de cantidad y minuta de letrado que se plantea de forma extemporánea y ya cuando la empresa no puede contestar en fase de conclusiones y desde luego no se tendría ni en consideración.
SEGUNDO.- En cuanto a la petición subsidiaria de despido improcedente, hay que tener en cuenta que la actora tiene una antigüedad y un salario considerables y desde luego la antigüedad dista mucho de las de sus compañeros que son de 2013 y 2014 y ahí puede estar la razón del despido aprovechando la circunstancia de la pérdida del importante cliente y del hecho que le llamara la atención al ahora director, pues los datos de la carta de despido, en realidad más allá de la pérdida del citado cliente, no se pueden contrastar si son menos, porque incluso la prueba en que se basarían para justificarlo brilla por su ausencia y que corresponde a quién practica el despido ( art. 217 de la LEC ), ya que los datos económicos que se aportan no son solo del centro de Cartagena sino a nivel nacional y que además no están recogidos en la propia carta de despido y como se infiere de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de junio de 2016 allí también hay un centro de trabajo.
Es decir, se aportan para justificar la situación de Cartagena cuentas anuales y memoria depositadas en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife de 2014, 2015, 2016 y modelos 340, 303, 349, 410, 111 y 115 de 2017 a nivel nacional y que por otra parte ofrecen datos no recogidos en la carta de despido. Lo que obviamente lleva a la conclusión de que las afirmaciones respecto a lo que ha supuesto 'la pérdida del cliente JG CARRIÓN de un tender de exportación desde Cartagena a UK, una media de 40 contenedores semanales que se dejan de embarcar desde el 1 de julio de 2016. Los TEUS en el año 2015 fueron 13.594; en 2016, 10.420 y en 2017 y hasta 20 de abril, 3.112. En 2016 la empresa ha perdido 3.174 TEUS con respecto a 2015, un 23,4 por ciento de descenso. En la carta de despido se reflejan también los TEUS tramitados por la oficina de Cartagena mes a mes de 2015, 2016 y hasta abril 2017 y finalmente hay una previsión para el resto de 2017 de unas 4.600 unidades de pérdidas', son datos de parte no contrastados con prueba objetiva que acredite esos extremos más allá de la pérdida en si del cliente indicado y desde luego tampoco se puede acreditar dichos extremos por vía testifical y precisamente por la persona que elige a la demandante para su despido y que incluso se había permitido llamarle la atención en su tarea de comercial antes de acceder a la dirección de la oficina de Cartagena.
Igualmente, tampoco puede ser tenido en consideración lo referido a Terminal Marítima de Cartagena S.L., que emite certificado de movimiento de contenedores realizados por esa empresa a la naviera OPDR en el puerto de Cartagena y que realmente depende de testigo que es la misma persona que lo emite y sin contrastar dicha información con datos objetivos de la indicada empresa.
TERCERO.- Gran parte de la defensa de la extinción contractual por la demandada se basa en que la tarea de la demandante es documentación y labor que es absorbida por el resto de sus compañeros del departamento de Tráfico y por cierto es lo único a lo que se refiere la carta de despido sin que en ningún caso se explique cómo ha sido esa distribución de las tareas. Vía testifical se pretende acreditar que la tarea V.G.M. la hace la terminal y el cliente e incluso se llega a afirmar que las tareas de la demandante la pueden hacer sus compañeros pero no al revés.
En definitiva, es insuficiente esta descripción en la carta de despido y como en lo anterior se incumple el art. 53. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello lleva a la conclusión como dice la STSJ de Canarias de 6 de junio de 2016 y que no se olvide que se refiere a OPDR Canarias y en un despido objetivo, que es especialmente necesario realizar un control de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad de la medida extintiva teniendo en cuenta que la empresa mantiene la actividad y que es significativo como pasa en este caso, que la mayoría de las funciones de la demandante se siguen realizando por otras personas tras el cese y la concurrencia de causa no es suficiente motivo de extinción contractual si no ocasiona la desaparición del puesto de trabajo, o pone en evidencia que ya no se necesitan los servicios del trabajador afectado por motivos razonables
CUARTO.- Por lo que el despido llevado a cabo debe considerarse como improcedente y con los efectos inherentes, pues de tales incumplimientos se deriva que la decisión extintiva se considera improcedente a tenor de los arts. 53.5 , 55.3 y 4 del ET y 108.1 y 122. 1 y 3 de la LRJS y con los efectos de los arts. 56.1 del ET y 110 y 123. 2 de la citada LRJS, correspondiendo a la parte demandada optar en tiempo y forma por el pago a la trabajadora de la indemnización preceptiva, a razón de 45/33 días, por año de servicios prestados y prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, o la readmisión al puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, y solo en este último caso procederán los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, y en el caso de que no haya opción expresa se entenderá que procede la readmisión ( art. 56.3 del ET ) y con condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y Fogasa a la responsabilidad legal correspondiente.
QUINTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 a) de la L. R.J. S ., contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que estimando en la petición subsidiaria la demanda formulada por Consuelo frente a la Empresa MACANDREWS S.A. (antes OPDR IBERIA S.L.U.), y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, en Reclamación de Despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora y debo condenar y condeno a la parte empresarial demandada, a que proceda a la opción expresada en tiempo y forma en el plazo de 5 días, desde la notificación de esta resolución, al abono a la trabajadora de la indemnización de 51.948 euros (a descontar indemnización recibida de 25.975,60 euros), resta 25.972,40 euros, convalidándose el acto extintivo de 26 de mayo de 2017, o en su caso la readmisión pertinente a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido y con abono solo en este último caso de los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido -26- 05-2017- hasta la notificación de esta resolución a la empresa y a razón del salario día de 72,15 euros, debiendo durante todo este periodo de devengo de salarios de trámite, la empresa condenada mantenerle de alta y cotización en la Seguridad Social y en el caso de que no se optara expresamente, se entiende que procede la readmisión y en relación al FOGASA, no procede establecer condena alguna sin perjuicio de su responsabilidad en su momento ex lege ( art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ).
Notifíquese la presente resolución a las partes y contra la misma cabe el recurso ya indicado que deberá tramitarse en su caso de acuerdo con lo establecido en la ley procesal laboral vigente desde el 11 de diciembre de 2011 (LRJS), en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, realizando la empresa si es la recurrente el depósito de 300 euros y consignación de la cantidad a que se contrae el fallo de esta resolución por despido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.