Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2018
Nº AUTOS:803/2016
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de Mayo de Dos Mil Dieciocho.
D/nª MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, de una parte, y como demandante, D. Lorenzo, que comparece asistido del Letrado D. Adolfo Murcia Salas, y, de otra, como demandados, CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA) HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P., ON EN MARCHA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, que no comparecen, y PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, que comparece representada por el Letrado D. Pedro José Aparicio Olite.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 187/2018
Antecedentes
PRIMERO:La parte actora formuló demanda ante el Servicio Común General, Oficina de Registro y Reparto de esta Capital, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. Cuatro.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento Sección Social, se efectuó el señalamiento de los actos de conciliación y juicio por dicho Servicio que tuvo lugar el día acordado, en el que comparecieron las partes que figuran en el acta levantada al efecto, quedando registrada la vista del juicio oral en documento electrónico utilizando los medios técnicos de grabación y reproducción del sistema informático eFidelius. Abierto el acto del juicio, se hicieron las alegaciones procedentes en derecho, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos y cúmulo de señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO:El demandante, D. Lorenzo, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), con categoría profesional de vigilante de seguridad, y promedio de salario mensual bruto de 1.416,40 € con prorrata de pagas extraordinarias, incluido el plus de transporte 107,78 € y vestuario, 87,82 €, de 1.220,80 € mensuales sin inclusión del plus de transporte y de vestuario, a efectos de indemnización, y diario de 40,13 €, a efectos de salarios de tramitación.
SEGUNDO:La relación laboral con la empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA)se ha venido desarrollando en los periodos que se señalan a continuación y virtud de los siguientes contratos de trabajo:
-Del 30/10/2015 a 31/10/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para prestar servicios en la empresa Aldi Isidro Supermercados SL en centro de trabajo sito Águilas (Murcia).
-Del 13/11/15 a 14/11/2015, contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en el centro de trabajo de Aldi Isidro Supermercados SL sito en Orihuela.
-Del 24/11/2015 a 15/12/2015, contrato de interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, a tiempo parcial.
-Del 26/01/2016 a 17/02/2016, contrato por obra o servicio a tiempo completo, 'Construcciones Hermanos Catala SL'
-Del 26/02/2016 a 27/02/2016 contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, por 'incremento de los servicios solicitados en materia de seguridad'.
-Del 29/02/2016 al 27/03/2016 contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo, en el centro de trabajo Quick Meals Ibérica (Burguer King) de Sangonera (Murcia) cliente 'Construcciones Hermanos Catala SL'.
-El 01-04-2016, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, celebrado para prestar servicios en la tienda de Aldi Isidro Supermercados SL sita en Alicante, y desde junio de 2016 en Aldi Isidro Supermercados SL (Centro Comercial Thader), centro en el que prestó servicios en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016.
TERCERO:En fecha 9 de noviembre de 2016, la empresa
MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), comunicó por escrito al trabajador demandante que con motivo de la adjudicación de los servicios de seguridad de 'Aldi, S.A. Isidro Supermercados SL' a la empresa PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, que ' a partir del día 10/11/2016 a las 00:01 horas deberá de pasar en condición de subrogado a la plantilla de la citada empresa, con todos sus derechos contractuales, quedando extinguida la relación laboral con MEVISA el día 09/11/2016 a las 23:59 horas.'.
CUARTO:La empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), mediante escrito de fecha 10-11-2016, comunicó a PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, lo siguiente:
'Estimados señores:
Con motivo de la resolución de fecha 09 NOVIEMBRE 2016 a las OO'OO horas, de nuestro contrato de arrendamiento de servicios de Vigilancia suscrito con las diferentes tiendas de la empresa ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS, S.L.
A tener conocimiento, en el dia de hoy, que Uds. son los nuevos adjudicatarios de esos servicios de seguridad a partir del día 10 NOVIEMBRE 2016 a las OO'Ol horas. Por consiguiente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad , así como en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , le indicamos la relación de trabajadores adscritos a esos servicios, sirviéndose para comunicarles nuestra voluntad de proceder a su SUBROGACION a partir del día 10 NOVIEMBRE 2016 a las OO'O1 horas.
Expedientes del personal a subrogar del que ya disponen en fecha 15/09/2016: (......) Lorenzo'(y 9 trabajadores más)
A estos efectos, en tiempo y forma, se adjunta a la presente la documentación requerida consistente
En:
-Certificado del trabajador afectado.
-Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses.
-Fotocopia de los TCs, de los tres últimos meses.
-Fotocopia del contrato de trabajo y acuerdos o pactos de empresa.
-Fotocopias de DNI y TIP.
Con el ruego de que acusen recibo del presente y poniéndonos a su disposición para cualquier aclaración que precisen, les saluda atentamente.'.
QUINTO:La empresa PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, remitió a la empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), comunicación escrita de fecha 11-11-2016 del siguiente tenor literal:
'Muy Sres. nuestros:
Con motivo de la adjudicación a esta mercantil de los servicios de vigilancia y seguridad que Vds. prestan para ALDI SAN ISIDRO SUPERMERCADOS, S.L., en las tiendas que más abajo se relacionan, les informamos de lo siguiente: Aldi San Isidro nos informó que el comienzo de los servicios de vigilancia y seguridad prestados por Prosegur para las distintas tiendas Aldi daría comienzo el día 19/09/2016, motivo por el cual les fue ll requerida documentación sobre el personal que cumpliese los requisitos del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de seguridad para su subrogación en la plantilla de esta empresa en su caso. En fecha 15/09/2016, nos informan de la resolución del contrato mercantil que Vds. tenían suscrito con ALDI y nos aportaban relación de personal a subrogar junto con cierta documentación de los empleados.
Si bien, el día 16 se personó el Jefe de Servicios Sr. Carlos Manuel en las oficinas de su empresa sitas en Palma de Mallorca, Polígono Can Valero, a fin de entregar misiva en contestación
|1 a la de 15/09/2016, se negaron Vds. a recibir la misma, alegandoque MEVISA está en concurso de acreedores y que el administrador concursal había paralizado la subrogación al negarse a extinguir el contrato mercantil que le unía a ALDI.
Dicha comunicación remitida por burofax, en ese momento, no había sido entregada a Prosegur, la cual se recibió el mismo día 16/09/2016 alrededor de las 16:00 horas.
Que el citado burofax fue remitido también a ALDI, principal destinatario de dicha comunicación, manifestando no acceder a la resolución del contrato mercantil y continuar en la prestación de servicios, motivo por el cual no hubo lugar a subrogación alguna, al no darse el requisito principal que es el traspaso del servicio de vigilancia y seguridad de una empresa a otra.
Que, finalmente. ALDI nos comunicó el inicio de la prestación de servicios con efectos del día 10/11/2016 y que a continuación se detalla, en las tiendas y con la operativa que se dirá.
Por tanto, en contestación a su misiva de fecha 15/09/2016 debemos hacerles las siguientes consideraciones. Servicio que prestará Prosegur para Aldi en las distintas tiendas a partir del día 10/11/2016;
1- Murcia Thader (80 horas/mes)
2- Godella (80 horas/mes)
3- Valencia I (120 horas/mes)
4- Valencia II f80 horas/mes)
5- Aldaia (80 horas/mes)
6- Algemesi (80 horas/mes)
7- Castellón II f80 horas/mes)
8- Castellón III (120 horas/mes)
En virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de
Empresas de Seguridad, nos aportan relación de personal que Vds. pretenden subrogar, así como la documentación a tal efecto. No obstante, debemos recordarles que el servicio que Prosegur prestará para las indicadas tiendas asciende a un total de 720 horas de vigilancia al mes, siendo que la
jornada de los vigilantes que nos relacionan en su escrito de subrogación asciende a un total de 1.430 horas mensuales.
1. Ángel Daniel (162 horas/mes)
2. Abilio (162 horas/mes)
3. Alonso (152 horas/mes
4. Ángel (110 horas/mes)
5. Lorenzo (162 horas/mes)
6. Balbino (126 horas/mes)
7. Bienvenido (148 horas/mes)
8. Camilo (162 horas/mes)
9. Cipriano (84 horas/mes)
10. Damaso (162 horas/mes
Ayer día 10/11/2016 nos remiten nueva misiva, instando la subrogación del personal antes relacionado y en relación al servicio de seguridad y vigilancia en las tiendas Aldi, servicio que ha sufrido una importante reducción en cuanto al número de horas de vigilancia a prestar y que ya les fue comunicado y advertido, sin embargo, Vds. Persisten en la subrogación de más personal del necesario para la prestación de servicios y, no sólo eso, sino que Vds. amplían el personal a subrogar en 5 vigilantes de seguridad, lo que evidencia mala fe por su parte, ya que no se explica que desde mediados de septiembre hasta la fecha el servicio que Vds. prestaban supuestamente con 10 vigilantes ahora se preste por 15 vigilantes de seguridad. En atención a lo expuesto, en virtud del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y jurisprudencia en ese sentido, Prosegur únicamente está obligada a subrogar a personal en número necesario para atender el servicio contratado. Asimismo, les informamos que el criterio para la elección del personal a subrogar, como indica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, será antigüedad certificada por Vds. respecto del personal a subrogar en su primera misiva al respecto y en relación a las provincias de Valencia, Castellón y Murcia donde se encuentran ubicadas las tiendas. Por tanto, el personal a subrogar por Prosegur será:
TIENDAS VALENCIA:
1. Ángel Daniel (162 horas/mes)
2. Abilio (162 horas/mes)
3. Balbino (126 horas/mes)
4. Damaso (162 horas/mes: sustitución Sr. Abilio)
-TIENDAS CASTELLÓN:
1. Alonso 1152 horas/mes)
En consecuencia, les manifestamos que el resto de personal que Vds. Pretenden subrogar relacionado en su misiva de fecha 15/09/2016, no va a ser subrogado por no cumplirse los requisitos establecidos en Convenio Colectivo, por lo que nos haremos cargo únicamente del personal necesario para el servicio contratado con ALDI. Especial mención a D. Lorenzo que Vds. pretenden subrogar a tiempo completo cuando el servicio que previsiblemente prestará Prosegur en Murcia es una tienda ubicada en el Centro Comercial Thader consistente en 80 horas al mes de vigilancia. Motivo justificado para el rechazo a la subrogación de este empleado y habida cuenta que el personal que efectivamente subrogaría Prosegur cubre las necesidades operativas de las tiendas ALDI indicadas.
No obstante, en virtud del artículo 14 del CCNES, concretamente, el apartado C.1.f), les requerimos para que a la mayor brevedad posible nos aporten cuadrantes de servicios de los últimos siete meses anteriores al 19/09/2016 de los empleados que sí pretendemos subrogar, así como Vida Laboral de Empresa (VILEM) referida al año 2016. Dado que el inicio de la prestación de servicios por Prosegur se produjo ayer día 10/11/2016, les comunicamos que la subrogación del citado personal se producirá de forma provisional hasta que nos aporten la documentación requerida y efectuada la comprobación de todos y cada uno de los requisitos fijados en Convenio.
Sin otro particular, les saluda atentamente.'.
SEXTO:La empresa PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL no ha procedido a subrogar al trabajador demandante.
SEPTIMO:CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), se encuentra declarada en situación de concurso, siendo nombrada Administración Concursal Hispacontrol Procedimientos Concursales, S.L.P.
NOVENO:La mercantil 'On en Marcha Seguridad y Vigilancia S.L.', con CIF B64345150, con domicilio en Ctu. de Castellar.550, 08227, de Terrassa (Barcelona), es la actual concesionaria del servicio.
DECIMO:El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
UNDECIMO:El actor, en fecha 28-11-2016, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo en reclamación por derecho de subrogación y despido tácito, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 03-01- 2016, que terminó intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO:Conforme al Art. 97.2 de la LRJS, los hechos que se declaran probados resultan de las pruebas practicadas, interrogatorio de las empresas demandadas no comparecientes y documental.
SEGUNDO:El actor interpone demanda en la que solicita que se declare su derecho a ser subrogado por la mercantil PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL,nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en ALDI, y que la negativa a proceder a la subrogación por parte de la empresa constituye despido, y, para el caso que no proceda la subrogación, se condene a la empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), por despido improcedente. La empresa PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL se opone a la pretensión de la parte actora, alega que no fue aceptada la subrogación del demandante, dado que no consta la adscripción del actor al servicio, y que el servicio de MEVISA para ALDI era mayor que se adjudica PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL,por lo que no tiene obligación de subrogar al personal que excede de las necesidades del servicio, y que en la actualidad el servicio de vigilancia de Aldi está adjudicado a la empresa ON EN MARCHA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL.
TERCERO:En cuanto a la antigüedad, la parte actora entiende que los contratos se han realizado en fraude de ley y que la fecha de antigüedad que le corresponde es la del primer contrato suscrito con CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), en fecha 30-10-2015, y no la que figura en las nóminas de 01-04-2016.
El art. art. 15 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 15Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. enumera los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, siendo necesario que se consigne en el contrato la causa que motivan la temporalidad.
En el presente caso los contratos temporales celebrados con la empresa demandada CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), desde el día 30-10-2015, no son de la misma modalidad, ni el objeto que los motiva es el mismo, ni el servicio de vigilancia se presta para el mismo cliente titular del servicio adjudicado a la citada empresa, conteniendo do los mismos, con precisión y claridad, las causas que los justifican, y por tanto reúnen los requisitos legales necesarios para su validez, de modo que no procede aplicar la presunción de relación laboral indefinida por fraude de ley conforme al art. 15.3 del ET y art. 6.4 del Código Civil. Por tanto, la fecha de antigüedad que ha de tenerse en cuenta a los efectos del presente procedimiento, es la de 01-04-2016, fecha del último contrato celebrado, sin que proceda aplicar la 'ficta confessio',- art. 91.2 de la LRJS- a tales efectos ya que para ello no es suficiente la incomparecencia de la empresa demandada.
CUARTO:El art. 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad (BOE 18-09-2015), regula la subrogación de servicios, y dispone que ' Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.'
QUINTO:En el caso enjuiciado, en atención de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, el trabajador demandante no acredita su adscripción al servicio contratado durante un periodo de siete meses inmediatamente anterior a la adjudicación del servicio por parte de PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, como exige el referido precepto, así se desprende de los contratos de trabajo y registros de jornada obrantes en el ramo de prueba de la parte actora, pues el demandante prestó servicios dos días, del 30/10/2015 a 31/10/2015 en la tienda de Aldi en Águilas (Murcia), dos días, del 13/11/15 a 14/11/15, en la tienda número 15 de Aldi Isidro Supermercados SL en Orihuela, y en Aldi en el Centro Comercial Thader en junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016, periodo inmediatamente anterior a la adjudicación del servicio de vigilancia a PROSEGUR, de modo que no alcanza los siete meses exigidos por el convenio. Por otra parte, el servicio que Prosegur prestará para las tiendas de Aldi asciende a un total de 720 horas de vigilancia al mes, inferior al que venía prestando MIVISA de 1.430 horas mensuales, por lo que PROSEGUR, únicamente está obligada a subrogar a personal en número necesario para atender el servicio contratado. Por tanto, la empresa codemandada PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL,conforme al convenio colectivo, no estaba obligada a proceder a la subrogación del demandante.
SEXTO:Sentado lo anterior, el cese del que fue objeto el actor con efectos del día 9-11-2016, comunicado por la empresa CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), constituye despido improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y ello con las consecuencias previstas en el art. 56 ET.
SEPTIMO:De conformidad con lo establecido en el art. 191.1 de la LRJS frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que me confiere la Constitución,
Fallo
Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA) HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P., ON EN MARCHA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL y PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL, declaro despido improcedente el cese del actor con efectos del día 09-11-2016 y condeno a la empresa demandada CIA MEDITERRANEA DE VIGILANCIA SA (MEVISA), a que, a su opción que deberá hacer efectiva en el plazo de cinco días, readmita de inmediato al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 40,13 € diarios o hasta que hubiera encontrado nuevo empleo, para su descuento de los salarios de tramitación, con deducción, en su caso, de la prestación por incapacidad temporal, o le abone la cantidad de 880,58 € en concepto de indemnización. Si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado, se entenderá que opta por la readmisión. Y absuelvo a las empresas PROSEGUR GRUPO EMPRESARIAL SL y ON EN MARCHA SEGURIDAD Y VIGILANCIA SL, de la pretensión en su contra deducida.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social.
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € ( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social) en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre del este Juzgado con el núm. 3095.0000.67.0803.17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado, con el nº 3095.0000.65.0803.17, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado en el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Llévese a los autos copia testimoniada, uniéndose la presente al Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.