Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 187/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 856/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 187/2018
Núm. Cendoj: 33044440032018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2108
Núm. Roj: SJSO 2108:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE OVIEDO LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO
En OVIEDO, a seis de abril de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante la empresa
Como demandada la
Antecedentes
Hechos
Formuladas alegaciones al acta por la empresa, el 19-9-17 se dictó resolución por el Sr. Consejero de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias confirmando el Acta de Infracción.
Acta que obrante a los folios 123 a 136 útiles se tiene aquí por reproducida. La demanda se presentó el 24.11.17.
Cuenta con un capital social de 60.102 €, figurando en su objeto social las actividades de mensajería, reparto de mercancías no peligrosas, transporte de mercancías no peligrosas por carretera, e intermediación en actividades de transporte.
Figura inscrita como empresa desde 2-4-16, teniendo a 3-10-16 plantilla de 11 operarios, todos ellos a T. Completo y sólo 2 vinculados con contrato indefinido ordinario.
En fecha de la actuación inspectora (11-16) la plantilla era de 13 operarios, tres indefinidos a T. Completo, el resto eventuales a T. Completo, excepto Don Victorio con contrato indefinido a tiempo parcial y CTP del 12,50%.
Todos los contratos remiten a la aplicación del Convenio Colectivo de mensajería.
La titular empresarial reconoce ante la ITSS excesos de jornada que aunque no dispone de registro de los mismos se compensan con descansos.
La inspectora actuante de la ITSS pudo comprobar a través de entrevistas con los trabajadores que varios realizaban excesos horarios no entregándoseles copia alguna de registros de su jornada, y de las horas extraordinarias realizadas, así como que los trabajadores no disfrutaban de descansos compensatorios por dicha jornada extra, salvo respecto de Doña Eloisa en relación ésta con los sábados trabajados que sí se le compensaban con descansos.
La empresa Gijón Directo S.L. dispone de una tarjeta de transporte expedida por el Principado de Asturias en fecha 10-06-16 con validez hasta el 30-11-2016 para el transporte público en
Fundamentos
-
- Artículo 7.10 : Establecer condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo, así como los actos u omisiones que fueren contrarios a los derechos de los trabajadores reconocidos en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , salvo que proceda su calificación como muy graves, de acuerdo con el artículo siguiente.
Respecto a la 1ª, entiende la ITSS que ha existido un incumplimiento en materia de jornada dada la falta de un cuadro horario con la jornada planificada de los trabajadores, la prestación de trabajo en sábados que supone una jornada semanal de
En orden a la 2ª, dado que entiende aplicable el convenio colectivo del sector transporte por carretera del Principado de Asturias frente al de mensajería, abonando a sus empleados 727,78 en concepto de salario base y 121,70 € por paga extra, para el conductor de furgoneta abono de salario base de 826,47 € y 137,74 € en concepto de pagas extras, cuando con arreglo al convenio colectivo del sector transporte por carretera sus emolumentos serían notablemente superiores. Convenio colectivo que además prevé en su
El Artículo 6 en materia de Infracciones leves, contempla como tales, entre otras:
1. No exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente.
2. No entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado.
(..)
6. Cualesquiera otros incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales.
Como infracciones graves se tipifican en el artículo 7, por ejemplo:
1. No formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador.
2. La transgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal, reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.
3. No consignar en el recibo de salarios las cantidades realmente abonadas al trabajador.
4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de tramitación de los recibos de finiquito.
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores .
(...).
En el Artículo 40 de la LISOS se disciplina la cuantía de las sanciones, contemplándose que:
1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros en su grado medio, de 126 a 310 euros y en su grado máximo, de 311 a 625 euros.
b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. (...).
Preceptuando el anterior artículo 39: Criterios de graduación de las sanciones, que:
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes.
2. Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida. (...).
Con carácter general, debe recordarse que, ciertamente, como ha establecido de forma reiterada el Tribunal Constitucional, -entre otras pueden citarse las sentencias 76/1990 , y 14/1997, de 28 de Enero -, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Por otro lado, la citada sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 19906), expresa que la Constitución consagra sin duda el principio de culpabilidad, como principio estructural básico del derecho penal este principio rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción, es una de las manifestaciones del "ius puniendi" del Estado, resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa .
En relación con el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, una nutrida jurisprudencia ha señalado, que los hechos recogidos en las mismas gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" salvo prueba eficiente, plenamente convincente e incontestable en contrario ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1988 [RJ 1988542 ] y de 25 de octubre de 1988 [RJ 1988873]) según lo establecido en el art. 52.2 de la Ley 8/1988 de 7 de abril de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Sin embargo, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 (RJ 1988 454) «si bien es cierto que el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye una presunción de certeza al contenido de las Actas de Inspección, esa presunción debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la Inspección y reflejados en el Acta, bien porque su realidad objetiva fuera susceptible de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita o porque haya sido comprobada por esta autoridad documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas», abundando en este razonamiento las sentencias de 23 de febrero (RJ 1996530 ) y 6 de mayo de 1996 (RJ 1996 107), en las que expresamente se alude al problema probatorio en el asunto sancionador, derivado de la relación entre el derecho fundamental de presunción de inocencia, del art. 24 de la CE , y la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975 , que impone la distribución de la carga de la prueba, y una valoración de la prueba constituida por el acta, base del procedimiento sancionador. En este orden de ideas dicho Tribunal Supremo, ha interpretado el precepto en el sentido de que la presunción de certeza y veracidad atribuida a las Actas de Inspección, se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante ( SSTS de 18 de enero [RJ 1991508 ] y 18 de marzo de 1991 [RJ 1991183]), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los arts. 38 del
Como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 y 5 de febrero de 1990
Ciertamente la sentencia del Tribunal Supremo, sala cuarta, de fecha 20 de abril de 2.017 (caso ABANCA, ROJ 1748), que además ya no contiene votos particulares a diferencia de la precedente de 23/3/2017 (caso BANKIA, ROJ 1275), nos enseña que:
En la litis, la inicial sanción debe ser
Se reconoce por la ITSS que la actividad es postal y de correo, con reparto de
Reza por ejemplo la sentencia del TSJ del País Vasco, sala de lo social, de fecha 2.11.2016, recaída en el recurso de suplicación número 2009/16 : 'Razona el recurrente que puesto que el actor realiza un servicio de mensajería y la empresa tiene títulos habilitantes de transporte, debe aplicar el convenio colectivo de Álava para la Industria del Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte, en lugar del convenio colectivo extraestatutario que viene rigiendo la relación laboral que nos ocupa, al que se adhirió el actor el 13 de octubre de 2014, y de 13 de abril de 2015 (hecho probado tercero).
Para determinar el convenio colectivo que debe regir las relaciones en una empresa ha de estarse a la actividad económica desarrollada por ésta ( STS 17 de marzo de 2015, rec.1464/2014 , y las que en ella se citan). Concretamente en STS de 10 de julio de 2000 (rec. 4315/1999
La demandada, conforme se desprende de los hechos probados no cuestionados de la sentencia, se dedica a los servicios de mensajería, correspondencia y distribución, con certificado de calidad de gestión del servicio de mensajería local, nacional e internacional, estando inscrita en el servicio de empresas prestadoras de servicios postales, realizando el actor por cuenta de la misma las funciones que describe el ordinal primero de la sentencia, con un vehículo ligero (una furgoneta), de hasta 3.500 kg, y si bien la empresa se halla en posesión de títulos habilitantes de transporte de operador de mercancías, lo que no consta es que lleve a cabo actividades de intermediación que precisen título de transporte, dado que este extremo no se ha acreditado.
Consiguientemente, partiendo de este hecho y de otro dato que resulta con claridad de la sentencia, cual es que la demandada no se ha sometido a la comisión mixta del convenio colectivo de Transportes de Álava puesto que está adscrita al convenio colectivo de mensajería, el precepto invocado como sustento del recurso no ha sido quebrantado, lo que conduce previa desestimación del mismo a la íntegra confirmación de la sentencia.'
Y enseña el TSJ de La Rioja en sentencia de 15/septiembre/2016, ROJ 417/2016 :
'C) El Art. 2 del Acuerdo General de dicho sector de actividad, en el que se delimita su ámbito funcional, dispone textualmente:
'Este II Acuerdo General es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/198, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluyendo las actividades de mensajería y logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.
De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.
En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo General será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad esté incluida en su ámbito funcional: si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será de aplicación si así se pacta expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.
La adhesión a este II Acuerdo General de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional se formalizará de acuerdo con el art. 92 del Estatuto de los Trabajadores '.
D) En procedimiento de impugnación de convenio colectivo promovido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Asociación Española de Empresas de Mensajería frente a la Confederación Española de Transporte de Mercancías, Confederación Española de Operadores de Transporte, CCOO, UGT y Ministerio Fiscal, el 21 de Marzo se aprobó el siguiente acuerdo conciliatorio que fue publicado en el BOE de 25/04/13:
'Se aclara el artículo 3 del II Acuerdo General en el sentido de que está incluida en el ámbito funcional del mismo la actividad de mensajería que exija autorizaciones administrativas habilitantes, la de transporte de mercancías por carreteras o la de operador de transporte'
E) Para la resolución de la problemática suscitada la Sala debe necesariamente partir de los datos que nos ofrece el inalterado relato judicial en el que se deja constancia de que la empresa demandada, franquiciada de MRW, se dedica a la actividad de mensajería, realizando los siguientes servicios postales: envíos postales con valor añadido, paquetes postales ordinarios de más de 20 kilos, envío de publicidad directa, libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas bajo la modalidad de carta, tarjeta o paquete postal, destinando a tal fin dos vehículos con un peso máximo autorizado inferior a 2.000 kg.
En el terreno del derecho aplicado, como ha establecido la sentencia de instancia, con criterio aceptado por la recurrente, el elemento clave para estar incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera, tal y como con valor de convenio colectivo se acordó por las partes legitimadas para ello en el acto de conciliación judicial que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional ( Art. 156.2 LRJS STS 15/07/1997, Rec. 1283/1996 ), es que el ejercicio de la actividad de mensajería requiera de habilitación como operador de transporte o autorización administrativa de transporte de mercancías por carretera.
Atendiendo a la descripción de la actividad principal de la empresa que ofrece la crónica judicial, compartiendo el criterio del Juzgado, hemos de concluir que la norma convencional que se erige en fuente reguladora de la relación laboral es el convenio de mensajería y no el de transporte de mercancías por carretera, por cuanto, para la prestación de los servicios de repartos postales y de paquetería a la que se dedica el demandado no se exigen las mencionadas habilitaciones administrativas.
Hemos de convenir con la recurrente en que lo relevante no es que la empresa cuente o no con las precitadas habilitaciones, sino que el factor a tener en cuenta es si tales autorizaciones administrativas son legalmente necesarias para la realización de las mencionadas actividades, y, en cuanto a este punto, como destaca la sentencia recurrida, la de transporte de mercancías por carretera no es exigible conforme al Art. 41.2.c RD 1211/90 , y tampoco la de operador de transporte, al no ser la empresa demandada una mercantil que actúe en el tráfico mercantil como agencia de transporte de mercancías, transitario o almacenista- distribuidora (Arts. 1 y 2 OM 21/07/00).
Que el empresario demandado se encuentre fuera del ámbito del Servicio Postal Universal, y, por tanto, su actuación esté sujeta a la Ley 15/09, es un hecho absolutamente neutro a los efectos debatidos en el pleito, pues, como ya hemos indicado, lo determinante no es que se realicen operaciones de transporte de mercancías o actividades auxiliares, sino que para su ejecución se requiera la correspondiente autorización administrativa, habilitación, que, por lo previamente explicitado, no es exigible, en función de las características de los vehículos empleados para efectuar los portes, y la naturaleza de las actividades llevadas a cabo, que no son de las que conforme a nuestro ordenamiento jurídico necesitan de habilitación como operador de transporte.
La anterior conclusión no puede verse alterada porque el demandado sea un franquiciado de MRW, ya que, rechazada la revisión fáctica propuesta, la simple vinculación a esta última mediante una relación de franquicia no es determinante de que ambos realicen idénticas actividades y ofrezcan los mismos servicios en el mercado, al no derivarse necesariamente dicha conclusión del régimen jurídico aplicable al mencionado tipo de contrato, habida cuenta que, en nuestro derecho positivo, dicha modalidad contractual se configura como nominada [al estar prevista en los Arts. 62 L 7/96 y 2 RD 201/10 ], y atípica, rigiéndose en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en su clausulado y en caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, se debe recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica ( STS/I 9/03/09 , RJ 1129), y se caracteriza porque el franquiciador, cede al franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato. b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) La prestación continua por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente ( art. 2 RD 201/10 ).
No se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que lleva aparejado el fracaso del motivo, y consiguientemente del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.'
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por empresa Gijón Directo S.L. contra la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, debo dejar y dejo sin efecto la sanción de 626 € impuesta por infracción grave del art. 7.10 de la LISOS , al no resultar fehacientemente probado que a la demandante le sea aplicable el convenio colectivo del sector del transporte por carretera del Principado de Asturias manteniendo la sanción de 626 € impuesta por la otra infracción grave del art. 7.5 (jornada) del mismo Cuerpo Legal . Todo ello
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes advirtiendo que la misma es
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
