Sentencia SOCIAL Nº 187/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 187/2019, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 632/2016 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: GRAU RIPOLL, JOSE

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 30016440032019100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4330

Núm. Roj: SJSO 4330:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00187/2019

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: MMM

NIG:30016 44 4 2016 0002029

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Ignacio

ABOGADO/A:RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ADMINISTRACION CONCURSAL AABAC ADMINISTRADORES CONCURSALES DE EASY SEA EAST, PROMAN SERVICIOS GENERALES SL , EASY SEA EAST SL , STARTASK SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , ADMON CONCURSAL PROMAN SERVICIOS GENERALES (ADMINS Florencia )

ABOGADO/A:, , , JULIO FRIGARD HERNANDEZ , LETRADO DE FOGASA , MARIA BEGOÑA DE LUCAS ARENALES

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

S E N T E N C I A

En CARTAGENA a 28 de junio de 2019

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 632/2016 en materia de DESPIDO Y CANTIDAD, entre las partes, de una como demandante DON Jose Ignacio representado por el Letrada DOÑA RAQUEL FERNANDEZ LÓPEZ contra las empresas PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. EASY SEA EAST, S.L. . . y ADMNISTRACION CONCURSAL DE EASY SEA EAST S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL que no comparecieron y STARTASK S.L, asistido de la Letrada DOÑA MARIA FRIGARD HERNÁNDEZ, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente Sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24/10/2016 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. Se dicto sentencia en estas actuaciones en fecha 12/06/2017, habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado por sentencia del TSJRM de fecha 7/11/2018.

SEGUNDO.- Acordada la nueva citación de las partes y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 26/06/2019. Llegado el día compareció la parte actora, defendida por su Letrada y la demandada STARTASK S.L, asistida de su Letrada.

TERCERO.- En trámite de alegaciones la parte se afirmó y ratificó en su demanda, rectificando un error en cuanto al salario regulador. Por la empresa STARTASK S.L, se opuso a la demanda señalando que exista una falta de legitimación pasiva al no existir en ningún caso sucesión empresarial y nunca haber sido el demandante trabajador de la empresa. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba proponiendo el interrogatorio del Representante Legal de las Empresas y la documental.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor.

Hechos

PRIMERO.- El actor DON Jose Ignacio con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. con CIF B-8286315 dedicada a la actividad de servicios auxiliares, desde el 11/07/2016 con la categoría de auxiliar de conserje un salario regulador de 946,64 € mensuales, incluida prorrata de pagas extras

SEGUNDO.- El actor presta dichos servicios en el Club Deportivo y Sociocultural de Cartagena Club de Oficiales, de la Armada . La contrata estaba adjudicada a PROMAN GRUPO EMPRESARIAL, por el ejército español, si bien está subcontrato algunos trabajadores con EASY SEA EAST, S.L. con CIF.- B870842281

TERCERO.- En fecha 31/08/2016 el actor recibió comunicación de la empresa PROMAN SERV CIOS GENERALES S.L en el que se le hacía constar:'Muy Sr/a. nuestro/a: Le informamos que el Ministerio de Defensa, para el cual la empresa presta sus servicios profesionales, ha decidido ,con fecha 19/08/2016, no renovar el acuerdo marco de prestación de Servicios que tenía suscrito con PROMAN a fecha 1 de septiembre de 2016, lo que supone la extinción de prestación de servicios derivados del mismo, entre los que se encuentra el que usted está afecto, Por tanto y en base a lo cual, el último día que la Compañía realizará actividad para dicho proyecto será mañana 31 de Agosto de 2016. Debido a la cancelación de este contrato con carácter inmediato, y toda vez que actualmente no tenemos ningún servicio o proyecto en el que podamos reubicarle, y a la espera de encontrar una posición para que pueda desarrollar su trabajo o iniciar las acciones legales para la extinción del mismo, le comunicamos que desde el día 01/09/2016, estará usted de permiso retribuido, con la obligación de estar localizable por la empresa dentro del horario laboral, sin que tenga que acudir a su puesto de trabajo hasta nueva orden. En los próximos días nos pondremos en contacto con usted para comunicarle los siguientes pasos o nueva ubicación de su puesto de trabajo. También queremos agradecerle el trabajo presado durante la realización de este proyecto. Un saludo Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.'.En fecha 10/09/2016, en una reunión mantenida con la empresa, la misma le entregó la siguiente comunicación: Muy Sr./a nuestro/a: 'En relación con el contrato que, con fecha de 11 de JULIO de 2016 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vinculo laboral causará baja en la misma el próximo 10 de SEPTIEMBRE de 2016, como consecuencia de la finalización del contrato. Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo. En MADRID, a 10 de SEPTIEMBRE de 2016 '

CUARTO- El contrato se firmó como eventual por circunstancias de la producción por 'Cubrir el incremento de horas de servicio solicitadas por el cliente BAE ASC CARTAGENA entre el periodo de 11/07/2016 a 10/09/2016.

QUINTO.- EASY SEA EAST S.L. se encuentra en situación de concurso de acreedores, habiéndose declarado tal situación por auto de fecha 14/11/2016 del Juzgado de lo Mercantil número dos de Madrid .

SEXTO.- Las codemandadas PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. y EASY SEA EAST S.L. forman un grupo de empresas, dando de alta indistintamente a trabajadores que debían de prestar servicios en una empresa para otra, prestando servicios indistintamente para la marina española.

SÉPTIMO.- La codemandada STARTASK S.L. con CIF B-878084281 ha asumido desde septiembre el servicio de algunos servicios puntuales frente al Ejercito Español.

OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido y cantidad el 14/10/2016 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 17/11/2017 con el resultado de SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos probados lo están en función de la libre y conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en autos, atendida especialmente a la documental, que no ha sido impugnada de contrario por lo que tiene plena validez a efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la LEC , y el interrogatorio de las demandas que al no comparecer se deberán tener por ciertos los hechos alegados por el demandante.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la Ley de la LRJS vigente dispone que si la parte demandada llamada al interrogatorio en juicio no compareciere al mismo estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a los que se refieran las preguntas, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS , no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

Tal precepto establece una admisión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada, deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46 , 26/6/46 , 21/12/55 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exigen al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba , sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65 ).

TERCERO.- El contrato del actor refleja una circunstancia de aumento de horas que no ha sido acreditado, ni tampoco que haya sido destinado a dichos menesteres, por lo que el contrato deberá entenderse realizado en fraude de ley y por ende indefinido, entendiendo que la extinción producida supone un despido improcedente.

CUARTO.- Dicha declaración de improcedencia, de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , conlleva los efectos de condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y en este caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de esta sentencia al empresario, o a que a su elección abone al trabajador, una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia en la oficina judicial sin esperar a su firmeza, art. 110. 3 de la LRJS , entendiéndose que de no efectuarse opción en dicho plazo se entiende que procede la readmisión art. 56 .3 del ET .

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .

QUINTO.- Además acumulada a esta acción se ejercitada otra de cantidad, que debido a los propios fundamentos, ante la falta de acreditación de pago, habiendo probado el demandante la existencia de relación laboral y los datos de la misma, deberá ser estimada , aunque parcialmente pues el salario mensual reclamado ya viene prorrateada la paga extraordinaria, por lo que no cabe su reclamación separada. Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET .

SEXTO .-Procede condenar, así mismo, a la demandada al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).

SÉPTIMO - En cuanto a la responsabilidad esta deberá ser solidaria de las demandadas, en cuanto a PROMAN SERVICIOS GENERALES S.L. EASY SEA EAST, S.L. pues dichas empresas forman un grupo de empresas, al utilizar indistintamente a trabajadores en ambas empresas para realizar los mismos servicios.

OCTAVO.- En cuanto a la empresa STARTASK S.L, deberá ser absuelta por falta de legitimación pasiva, ya que el hecho puntual de haber realizado algún contrato, ni por numero de trabajadores ni por circunstancias organizativas que puedan indicar trasmisión de una unidad productiva, puede entenderse que nos encontramos ante una sucesión empresarial.

NOVENO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 3 apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio , contra EASY SEA EAST, S.L. PROMAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. S.L declaro IMPROCEDNTE el despido de la actora y condeno solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono en este caso de los salarios dejados de percibir desde el día del despido 11/09//2016 hasta el día de la notificación de la sentencia a la demandada, a razón de 31,04 € diarios, o al abono de una indemnización de doscientos cincuenta y seis euros con seis céntimos de euro(256,06 €) La opción deberá efectuarse de conformidad a lo expresado en el fundamento cuarto de la sentencia

Y estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta condeno solidariamente a las demandadas EASY SEA EAST, S.L. PROMAN GRUPO EMPRESARIAL S.L. y S. a que abonen a DON Jose Ignacio la cantidad dos mil doscientos cincuenta y ocho euros con treinta y cinco céntimos de euro (2.258,35 €) más el 10% de interés anual por mora.

Y debo absolver y absuelvo a la empresa STARTASK S.L. por falta de legitimación pasiva.

La Administración concursal estará y pasara por la anterior declaración.

Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, sobre las reclamaciones indemnizatorias de extinción y salariales.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS , contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER : ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 69 0632 16

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta en la entidad banco SANTANDER: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y

Concepto: 5054 0000 65 0632 16

Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.

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