Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00187/2019
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA
SENTENCIA NÚM. 187/19
En Murcia, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
Vistos por la que suscribe, MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social Nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Especial, sobreDESPIDO,seguidos con elNº 391/18en este Juzgado, en virtud de demanda formulada porD. Matías ,representado por el letrado Sr. Martínez Mateo, frente a la empresaO.T. GOQUI, S.L.,que no compareció,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representado por la letrada Sra. Martínez Sánchez, y en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 12-6-18 se presentó a través de sistema informático-Telemático Lex-Net y dirigida a Oficina de Registro y Reparto Social, dependiente del SCG, la demanda suscrita por la parte demandante en reclamación de despido y cantidad, frente a las partes demandadas que constan en el encabezamiento de esta sentencia, que fue registrada y turnada a este Juzgado con fecha 18-6-18 , y no constando fecha de entrada en el SCOP-SOCIAL, en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que estimando esta demanda, se declare la improcedencia del despido, condenando al demandado por el despido efectuado a mi inmediata readmisión con el abono de los salarios de tramitación procedentes, o a que me abone la indemnización sustitutiva de la readmisión correspondiente, declarándose asimismo el derecho que me asiste a percibir las cantidades reseñadas en el cuerpo de este escrito en concepto de salarios, condenando al demandado a su pago, más el 10 por 100 por mora tal como prescribe el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder al Fogasa. Por ser de hacer en Justicia que pido en Murcia a 04 de junio de 2018.
SEGUNDO.- Registrada y turnada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia del SCOP-SOCIAL de 13-7-18, en el que fue señalado día y hora para celebración de los correspondientes actos de conciliación y subsiguiente juicio, requiriendo a la parte demandante a fin de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, y quedar sin efecto el señalamiento efectuado.
Por escrito presentado por el letrado de parte demandante de 31-7-18, se aportó el acto de conciliación, y por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 4-9-18 se acordó su incorporación al proceso.
Llegado el día señalado, comparecieron la parte demandante y el FOGASA en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la empresa demandada, pese a constar citación según diligencia de constancia de 29-4-19.
Intentada por Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual.
La parte demandante, se ratificó en su escrito de demanda, y solicitó extinción de la relación laboral al conocer que la empresa estaba cerrada, y con efectos de la fecha de despido. 28-4-18, y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Por la letrada del FOGASA, se formuló oposición a la demanda, indicando que en cuanto al despido estaría al resultado de la prueba.
Y al estar la empresa cerrada, solicitó igualmente la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha del despido, sin que haya lugar a salarios de tramitación.
En cuanto al salario es inferior al reclamado, y se aportarán Bases de cotización para marzo (para 24 días) que asciende a 954,31 €, y abril (para 28 días), sería de 1.150,51 €, lo que da un salario diario de 41,09 €/día. Se opuso también a cantidad por vacaciones, siendo la cantidad correspondiente a 4 días de vacaciones, de 164,36 €, y no lo reclamado.
Solicitó recibimiento del juicio a prueba, manifestando que al trabajador le consta ahora DNI NUM000 .
Preguntada la parte demandante como llegó al cálculo del salario indicado en a demanda, se manifestó que era el que según su cliente se acordó con la empresa, siendo la actividad de transporte de mercancías por carretera.
TERCERO.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas:
Por el FOGASA: Documental consistente en 4 documentos (5 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso, incluida ST dictada en caso similar donde consta la Baja de la empresa.
Por la parte demandante: Interrogatorio de la empresa, Documental consistente la documental solicitada a la empresa para su aportación a los efectos del Art. 94.2 de la LRJS , y 2 documentos (6 folios) aportados en juicio para su posterior escaneo e integración digital en el proceso.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte demandante y el FOGASA de sus conclusiones, que elevaron a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por el volumen de asuntos y señalamientos de este Juzgado.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Matías , con NIE núm. NUM001 , y actualmente con DNI/NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa O.T. GOQUI, S.L., con CIF B-14526180, dedicada a la actividad de 'transportes de mercancías por carretera', con las siguientes circunstancias: Antigüedad desde 8-3-18, con contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo (401), con categoría profesional de Conductor, y con retribución salarial bruta pactada de Convenio.
SEGUNDO.-Al trabajador se le comunicó verbalmente el 28-4-18 por su Jefe en la empresa, su despido, sin dar motivos para su cese ni entregarle carta de despido.
Posteriormente la empresa confirmó ese despido verbal tramitando la baja del trabajador en la TGSS con la misma fecha de la comunicación del despido, el 28-4-18.
TERCERO.-El Importe de las Bases de cotización ingresadas por el empresa, ascienden en el mes de marzo de 2018 (para 24 días) a 954,31 €, y para abril (para 28 días), a 1.150,51 €, lo que da un promedio de salario diario de 41,07 €/día, incluidas prorratas de pagas extras, según bases de cotización, en el mes d la baja.
CUARTO.-La empresa cesó en la actividad y causó baja en TGSS con efectos del día 27-4-18, según sentencia dictada en fecha 26-3-19 por el Juzgado Social Nº 4 en proceso por despido y cantidad con el Nº 391/2018, seguido a instancia de otro trabajador frente a la empresa demandada y en el que también consta como parte el FOGASA.
QUINTO.-A la relación laboral entre las partes le era aplicable el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de Almería, según el contrato suscrito.
SEXTO.-A la fecha de extinción de la relación laboral, la empresa dejó a deber al trabajador las siguientes cantidades brutas y por los siguientes conceptos:
Marzo 2018 (24 días) 954,31 €
Abril 2018 (28 días) 1.150,51 €
Vacaciones no disfrutadas 2018 (4 días) 164,36 €
TOTAL 2.268,98 €
SÉPTIMO.-En fecha 20-6-18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C. del S.R.L., instado en virtud de Papeleta presentada el 25-5-18, en reclamación de despido y CANTIDAD, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha llegado a la convicción de los hechos que se declaran probados a través de las pruebas documentales de parte demandante y del FOGASA, de las que se acreditan la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría y salario percibido, tipo de contrato suscrito, de carácter temporal por obra o servicio a tiempo completo, Convenio Colectivo aplicable, y el despido verbal o extinción de relación laboral constando simultáneamente cursada la baja por el empresario del trabajador en la TGSS en fecha 28-4-18, así como la baja del empresario en TGSS en fecha, 27-4-18, lo que se tiene por probado por la documental aportada por el FAGASA, consistente en sentencia dictada por el Juzgado Nº 4 en proceso de despido y cantidad de 26-3-19.
En el presente caso, el trabajador demandante reclama frente a la comunicación de despido verbal, seguida de cierre y baja cursada en la TGSS, de la empresa y del trabajador, con la misma fecha de efectos del despido.
En el presente caso, constando la extinción de relación laboral de un contrato temporal por obra o servicio determinado, del que no consta causa de finalización ni su terminación, efectuada en forma verbal, sin entrega de carta de despido, y sin formalidad alguna, y no acreditando la empresa la existencia de causa para extinguir el contrato, conforme al Art. 217 de la LEC , correspondería en el presente caso a la parte demandante acreditar, los hechos relativos a antigüedad, salario y demás circunstancias derivadas de la relación laboral, y la existencia de ese despido, que consta acreditado tanto a través de la documental en la forma expuesta en el fundamento de derecho y hecho probado primero.
Al demandado, le corresponde acreditar conforme al Art. 217 de la LEC , que concurren causas para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ya sea por el Art. 49 del ET , o por causas objetivas o motivos disciplinarios conforme a lo dispuesto en los Arts. 105.1 y 122. 1 de la LRJS , sin que por la empresa se haya guardado formalidad alguna ni explicado la causa que motivara el despido del trabajador o causa que justifique la extinción de su relación laboral, y sin que se haya practicado ninguna actividad probatoria sobre la existencia de esa causa.
SEGUNDO.-No acreditándose por la empresa demandada, la existencia de causa o motivo para proceder al despido o extinción de la relación laboral, ni habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales para proceder a la misma, pues se comunica el cese de forma verbal, seguido de su baja en TGSS, procede la estimación de la demanda planteada, por ser el despido improcedente, con los efectos previstos en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con entrada en vigor el 24-10-15, y Disposición transitoria undécima del ET en su nueva redacción, que respecto de la indemnización por despido improcedente determina, al igual que la disposición transitoria quinta de Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-12), con entrada en vigor el 8-7-12 y la D. Tª 5ª del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero , el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta 12-2-12 (fecha de la entrada en vigor del RDL 3/2012) y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación de servicios por contratos formalizados posteriormente a esa fecha, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Por lo expuesto procede la estimación de la acción por despido ejercitada en la demanda, con los efectos inherentes.
TERCERO.-Respecto a la reclamación formulada contra el FOGASA, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T ., 14 del RD.505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23 , 276 Y 277 de la LRJS .
CUARTO.-No obstante ello, y dado que la empresa ha causado baja en TGSS, estando sin actividad la empresa demandada a fecha del juicio, resultando imposible la readmisión y habiendo solicitado el FOGASA y la parte demandante la extinción de la relación laboral, con efectos de la fecha del despido, y sin salarios de tramitación adelantando la opción en el mismo acto del juicio, conforme al Art. 110.1.a ) y 110.b) de la LRJS , en su redacción dada por Ley 3/2012 de 10 de febrero, y por Ley 3/2012 de 6 de julio, procede declarar extinguida la relación laboral que ligaba a las partes y fijar las indemnizaciones y abonos correspondientes.
A dicha solicitud se adhirió la parte demandante, en los mismos términos interesados por el FOGASA, y teniendo en cuenta la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS, de 5-3-19 , dictada en Recurso de casación para Unificación de doctrina, interpuesto por el FOGASA, obliga a un cambio del anterior criterio mantenido por este Juzgado, en ST. de la Sala 4ª del TS de 21-7-16.
Y ello por cuanto que en la reciente sentencia se viene a decir:'la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS (EDL 2011/222121), esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art. 23.1 de la LRJS , cuya defensa tiene asignada'.
QUINTO.-En cuanto a la reclamación salarial, si bien no procedería la acumulación a la acción por despido, de la reclamación de la totalidad de conceptos indicados en demanda, por exceder del concepto de liquidación a que se refiere el Art. 49 del ET , no habiéndose requerido a la parte demandante por el SCOP, y no habiendo sido requerida tampoco la parte demandante en el acto del juicio para que procediera a la desacumulación, procede resolver dicha reclamación también en este proceso, para no prolongar más los trámites de resolución del mismo.
Se considera acreditado que la empresa demandada adeuda las cuantías y por los conceptos indicados en el hecho probado sexto, inferior al reclamado, y que se desprende del importe que consta en las bases de cotización aportadas por el FOGASA, al no quedar acreditado que el salario del trabajador sea el que se indica en demanda, que se dice se calculó conforme a lo pactado con la empresa, y en el contrato, consta pactado salario de Convenio.
Se indicó por el letrado de parte demandante en conclusiones, que de no estimarse el salario indicado en demanda, se admitiera salario de Convenio, pero según el contrato el aplicable era el de Almería, que al ser de ámbito provincial, debería haber sido aportado y haber sido la parte demandante la que hubiera de haberlo acreditado.
Ya que de la documental que se solicitó en demanda, no procede tener por acreditado tal extremo, ya los efectos del Art. 94.2 de la LRJS , solo cabría aplicarlos cuando se hubieran propuesto como hechos a tener en cuenta, los relacionados con las pruebas propuestas, pues en el presente caso ningún hecho se alegó relacionado con el contenido de las pruebas solicitadas, en relación a viajes o rutas realizadas, y en cuanto a nóminas, tan solo se alegó el impago de los conceptos reclamados, que queda acreditado, pero sin desglosar en demanda el importe de las nóminas.
Por lo que de conformidad al Art. 217 de la LEC , al no acreditar la parte demandante el importe del salario reclamado, hay que estar a los importes de las bases de cotización.
Por lo que procede la estimación parcial de la demanda en cuanto al salario aplicable y en cuanto a las cantidades reclamadas, con aplicación de los intereses del Art. 29.3 del ET .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando laacción por despidoejercitada en la demanda formulada por D. Matías , frente a la empresaO.T. GOQUI, S.L.,y frente alFONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA),declaroIMPROCEDENTEel despido de parte demandante producido con efectos desde28-4-18,y ante la imposibilidad de readmisión al encontrarse cerrada la empresa y sin actividad,declaro extinguida la relación laboralque ligaba a las partescon efectos de 28-4-18,condenando a la empresa demandada a que abone al demandante la suma de193,08 € líquidos,en concepto de indemnización por despido, y sin que haya lugar a salarios de tramitación,más los intereses legales de la citada cantidad, a que se refiere el Art. 576 de la LEC .
Estimando parcialmente laacción de reclamación de cantidadpor los concepto salariales reclamados, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de2.268,98 €brutos,más los intereses legales del10%a que se refiere el Art. 29.3 del ET .
Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder alFOGASA, en el pago de las citadas cantidades.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso deSUPLICACIÓNante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que deberá ser anunciado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de esta sentencia conforme a lo previsto en los Arts. 190 y siguientes de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social .
Adviértase igualmente a la parte recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberádepositar la cantidad de 300 €( Art. 229 y D. Tª Segunda, punto 1 de Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social )en la cuenta abierta en BANESTO, oficina de Avda. Libertad s/n, Edificio 'Clara', en Murcia, CP 30.009, a nombre del este Juzgado con el núm. 3094-0000-65-0391-18, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendidohasta la formalización del recursoasí como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO, en la misma oficina, a nombre de este juzgado,la cantidad objeto de condena,o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgadoen el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.