Sentencia SOCIAL Nº 187/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1807/2017 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100066

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:177

Núm. Roj: STSJ CLM 177/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00187/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000219
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001807 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000080 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: ANTONIO JESUS GONZALEZ GOMEZ
PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LOZMAVI SLU , INSS INSS , TGSS 0
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ, JOSE CARLOS NUÑEZ FERNANDEZ , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________

En Albacete, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 187/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1807/17, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de D. Romualdo , frente a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, LOZMAVI
SLU, INSS y TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de
fecha 6-7-2017 , en los autos número 80/16 y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Romualdo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa y la empresa Lozmavi S.L.U., en materia de Incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada confirmando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Romualdo nacido el .1960, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual instalador de suelos.



SEGUNDO.- Con fecha 30.09.2010 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Lozmavi S.L., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa, en concreto estando en cuclillas poniendo tarima se le dobla la rodilla, siendo dado de baja médica con fecha 12.01.2011 constando como diagnostico esguince de ligamento colateral interno de rodilla, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal hasta el 17.08.2011 siendo dado de alta por mejoría que permite realizar trabajo habitual.



TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 27.10.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 510 euros conforme al baremo 099 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Meniscectomia de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha y lesiones osteocondrales en cóndilo femoral interno con pérdida de últimos grados de flexión de rodilla.



CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo con fecha 29.11.2011 Reclamación Previa de la cual se dio traslado a la Mutua codemandada que contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 20.12.2011 desestimando la misma.



QUINTO.- Con fecha 09.03.2011 es dictada Resolución en cuya virtud se determina que el proceso de baja médica iniciado con fecha 12.01.2011 por el trabajador deriva de accidente de trabajo.

Contra dicha Resolución la Mutua de AT/EP Fraternidad-Muprespa formulo Reclamación Previa la cual fue desestimada en virtud de resolución de fecha 17.05.2011.

Formulada demanda frente a dicha Resolución con fecha 22.06.2012 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social nº 2 Bis teniendo por desistida a la Mutua de la pretensión formulada.



SEXTO.- Con fecha 09.01.2014 el demandante ha sido intervenido por el Servicio Público de Salud en la rodilla derecha, realizándose meniscectomia artroscópica. Cirugía artroscópica de rodilla. Limpieza cartílago articular. Autoinjerto de células plaquetarias.

SEPTIMO.- Con fecha 11.11.2014 fue examinado por el medico inspector a solicitud de este Juzgado constando en el dictamen emitido: Diagnóstico: Rotura CMPI de RD con lesiones osteocondrales asociadas en cóndilo femoral medial tratadas mediante regularización artroscópica meniscal en abril de 2011.

Este episodio fue considerado AT y el paciente causo alta en agosto de 2012 con reincorporación laboral.

Existe una RM postquirúrgica y previa al alta en la que presentaba cambios postmeniscectomia y lesiones osteocondrales.

Con estos datos fue valorado en esta unidad en octubre de 2011 con limitaciones estimadas en forma de LPNI, baremo 99.

En RM de octubre 2012: posible rotura radial y oblicua del cuerpo de MI con lesión osteocondral en cóndilo femoral medial.

Esta RM fue solicitada por el Servicio Público de Salud, estando el paciente en IT por su médico de atención primaria con fecha 6/9/11. Recibió el alta de este episodio el 13/7/12 por mejoría.

En este segundo episodio se mantienen las lesiones condrales y se visualiza una posible nueva rotura del menisco intervenido. Dicha nueva rotura se evidencia en la artroscopia realizada en el servicio Público de Salud con fecha del 9/1/14.

OCTAVO.- Formulada demanda en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente en sus grados de Total o Parcial, su conocimiento correspondió a este Juzgado el cual dicto sentencia con fecha 10.02.2015 desestimando la demanda presentada.

NOVENO.-Con fecha 09.01.2014 es intervenido por el Servicio Público de Salud al sufrir una rotura radial y oblicua del cuerno del menisco interno con lesión osteocondral en cóndilo femoral medial.

DECIMO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 18.09.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesione que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad según lo dispuesto en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969: Indemnización por baremo ya reconocido, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia: Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual: meniscopatia y condropatia de rodilla derecha intervenida en 2011 (Meniscectomia parcial) y 01-2014 (nueva meniscectomia e injerto células madre). Actual condropatia femoro tibial, GII y rotuliana GIII. Rigidez articular leve.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Adelgazamiento y edema cartílago femoro-tibial rodilla derecha, Disminución espacio femoro-patelar. Cartílago rotuliano afectado > 50%. Flexión RD 110º (120º en izda).

DECIMO
PRIMERO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación previa con fecha 28.10.2015, dictándose de la cual se dio traslado a la Mutua codemandada, la cual contesto oponiéndose, dictándose Resolución con fecha 23.11.2015 desestimando la misma.

DECIMO

SEGUNDO.- No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

DECIMO

TERCERO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende para el grado de Incapacidad Permanente Total a 1.457,75 y para la Incapacidad Permanente Parcial a 1.431,40 euros.

DECIMO

CUARTO.- SE ha acreditado que el demandante ha sido contratado en la empresa Residuos Sólidos Urbanos ostentando la categoría profesional de peón de recogida de residuos no peligrosos en los siguientes periodos: desde el 04.08.2016 al 04.08.2016.

Del 01.09.2016 al 31.10.2016.

Del 11/11/2016 al 30.11.2016.

Del 16.01.2017 al 31.03.2017.

Desde el 22.05.2017.

El demandante realiza las siguientes tareas: sube y baja de la cabina: comienza su jornada en el centro de trabajo subiendo a la cabina del vehículo de recogida. Dada la altura de la cabina del vehículo el ascenso y el descenso se debe realizar agarrándose firmemente con ambas manos a los asideros internos de la cabina para favorecer el impulso junto con el movimiento de los mmii.

-Subida y bajada del estribo y permanencia en el mismo: Iniciada la actividad de recogida el trabajador (puede estar en el lado derecho y en el izquierdo del camión) tendrá que bajar y subir así como permanecer en ella agarrándose firmemente a las asas colocadas frente a él para evitar caídas desde ese lugar.

Si el trabajador estuviera en el lado derecho se agarrará para ascender con la mano derecha impulsando su ascenso con el mmii derecho y a continuación se agarrara con ambas manos al asa del VRR.

-Agarre de los contenedores y traslado hacia el camión recolector: El trabajador debe coger el contenedor con ambas manos, garantizando un buen agarre y trasladarlo usando las ruedas al VRR.

Para realizar el movimiento para traslado del contenedor se hará un ligero movimiento de flexión de las muñecas para garantizar que el contenedor se traslade sobre las ruedas traseras del mismo.

-Colocación contenedor en barra del mecanismo que realiza el ascenso y vertido al camión de su contenido. El trabajador situará el contenedor encajando su frontal con el perfil de la barra del elevador, lo que debe hacerlo sujetándolo firmemente para garantizar que ambos encajen.

- Manipulación directa de la máquina: La maquinaria se maneja con una sola palanca hidráulica situada en el lateral izquierdo del VRR.

-situaciones especiales: en ocasiones el trabajador deber realizar operaciones especiales, caso de caída de contenedores a tolva, contenedores muy llenos; en las que se precisará de fuerza de amarre importante así como esfuerzo importante de mmss y mmii.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula dos modificaciones fácticas de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado duodécimo que indique: '...si bien estas dolencias han empeorado la situación clínica del paciente, el que actualmente padece una artrosis severa en rodilla derecha' , para lo cual se invoca el resultado de la RMN obrante al folio 119 de las actuaciones.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.

60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación.

En el presente caso, la sentencia procede a un exhaustivo y detallado examen de todos los informes médicos y pruebas objetivas que se han ido realizando al trabajador demandante, y el resultado de la valoración global de todo ese material probatorio ha configurado la convicción judicial, que no pude ser considerada equivocada atendiendo a una particular prueba diagnóstica, con omisión de las numerosas que no apoyan la tesis del recurrente. Por lo tanto, debe desestimarse la revisión solicitada.

En segundo lugar, se postula la supresión íntegra del hecho probado décimo cuarto, al considerar que la actividad desempeñada por el demandante, como peón de recogida de residuos no peligrosos durante las fechas que allí se indican, no guarda similitud con el profesiograma de su actividad laboral habitual de instalador de suelos.

La supresión que se pretende no puede tener éxito, en primer lugar porque solo sería posible la revisión fáctica en los términos que se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , fundada en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, y ello condicionado a que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; circunstancia que no concurre en el caso. Y en segundo lugar porque el contenido del hecho en cuestión es relevante para la adecuada resolución del caso, pues pone de manifiesto que el trabajador puede realizar determinados cometidos y tareas que podrían demostrar la capacidad laboral para su profesión habitual, como se analiza en el párrafo final del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente infracción de los apartados 3 y 4 del art. 137 de la LGSS/1994 , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, el trabajador demandante, de profesión habitual instalador de suelos, padece como dolencias más significativas meniscopatía y condropatía de rodilla derecha, intervenida en 2011 (meniscectomía parcial) y enero de 2014 (nueva meniscectomía e injerto de células madre). Actual condropatía femoro-tibial G II y rotuliana G III. Rigidez articular leve. Como limitaciones funcionales presenta adelgazamiento y edema cartílago femoro-tibial rodilla derecha; disminución espacio femoro-patelar; cartílago rotuliano afectado > 50%; flexión RD 110º (120º la RI).

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial.

De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En el presente caso, las limitaciones funcionales que presenta el trabajador no le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de instalador de suelos, pero tampoco se evidencia que aquellas ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión. Como se señala en la sentencia de instancia, el demandante ha venido realizando sin dificultad apreciable las tareas propias de como peón de recogida de residuos no peligrosos, para lo cual es necesario la bipedestación durante la práctica totalidad de la jornada laboral, subir y bajar constantemente del estribo del camión de recogida, manipulación y arrastre hasta el camión recolector de contenedores; actividades que sin duda no podría realizar de tener la afectación y limitación en rodilla derecha que afirma tener.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia impugnada, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Romualdo contra sentencia de 6 de julio de 2017, dictada en el proceso 80/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real , sobre incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y TGSS, la Mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Lozmavi SLU; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1807 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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