Sentencia SOCIAL Nº 187/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 187/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100757

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9587

Núm. Roj: STSJ M 9587/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0002560
Recurso número: 797/18
Sentencia número: 187/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 797/18, formalizado por el Sra. Letrada Dña. ROSALINDA GARCIA
ARASA, en nombre y representación de D. Emiliano contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada
por el Juzgado de lo Social número 06 de MADRID, en sus autos número 72/2018, seguidos a instancia
del recurrente frente a INV PROTECCIÓN S.L., SASEGUR, S.L., y UTE SEGURIDAD AYUNTAMIENTO
DE MADRID CULTURA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Emiliano , mayor de edad con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios con categoría profesional de Vigilante de Seguridad para la empresa MARSEGUR, SEGURIDAD PRIVADA, S.A., adjudicataria del contrato del Servicio de Vigilancia y Seguridad del Área de Gobierno, Artes, Deportes y Turismo del Ayuntamiento de Madrid, desde el 21/08/2014, habiéndose subrogado el 01/10/2016 en la condición de empleadora la UTE demandada.

Mediante escrito fechado el 26/09/2016, MARSEGUR, SEGURIDAD PRIVADA, S.A. puso en conocimiento del actor que desde esa fecha quedaba subrogado por la nueva adjudicataria del servicio, que era la empresa 'UTE SASEGUR, S.L.', domiciliada en la Calle La Mina del Cotorro, nº 1 de Navalcarnero (Madrid).

(Doc. nº 2 acompañado a la demanda)º El 01/10/2016, la empresa: UTE SASEGUR-UTE SEGURIDAD AYTO MADRID CULTURA Y DEPORTE, domiciliada en C/ La Mina del Cotorro, 1 28600 Navalcarnero (Madrid), comunicó al SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, que con fecha 01/10/2016 la empresa UTE SEGURIDAD AYTO MADRID CULTURA Y DEPORTE se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales del actor.

(Doc. nº 3 acompañado a la demanda) El salario del actor ascendía a 1.169,66 E brutos mensuales, y además percibía 87,82 E/mes en concepto de Plus Mantenimiento Vestuario, así como 107,78 E/mes en concepto de Plus Transporte.



SEGUNDO.- La UTE 'SASEGUR, S.L., y COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN RECEPCIÓN DE SEÑALES DE ALARMA, S.L. Unión Temporal de Empresas- Ley 18/1982', abreviadamente 'UTE SEGURIDAD AYTO MADRID -AREA GOBIERNO CULTURA Y DEPORTES', se constituyó mediante escritura pública el 21/07/2016, con un capital operativo de 3.000 Euros, de los que la primera aportó el 99,95% y la segunda el 0,05%.

(Doc. nº 1 de CERSA, actualmente INV. PROTECCIÓN, S.L.) En los Estatutos de la UTE se hizo constar que su objeto era la prestación de los SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE LOS EDIFICIOS DEPENDIENTES DEL ÁREA DE GOBIERNO, CULTURA Y DEPORTES, del Ayuntamiento de Madrid.

En el artículo 14 de los Estatutos de la UTE se reguló lo relativo a 'PERSONAL Y OTROS SERVICIOS'.

Se tiene aquí por reproducido el contenido de dicho artículo En el artículo 15 de los Estatutos de la UTE se recogió un pacto de SOLIDARIDAD en los siguientes términos: 'Las Empresas miembro de la Unión Temporal responderán solidaria e ilimitadamente por los actos y operaciones en beneficio común; sin perjuicio del derecho de repetición inherente a cada una de ellas'.

(Doc. nº 1 de CERSA, actualmente INV. PROTECCIÓN, S.L.) En las nóminas del demandante aparecían los sellos de SASEGUR y de CERSA.

(Documental aportada por la parte actora)

TERCERO.- El 28/11/2017 'SASEGUR, S.L. Seguridad y Sistemas', notificó al actor carta de despido en los términos que figuran en el documento nº 4 acompañado a la demanda, teniéndose aquí por reproducido íntegramente en aras a la economía procesal.

La copia de dicha carta fue entregada también a la Sección Sindical de USO en la empresa.

(Doc. nº 3 de SASEGUR, S.L.)

CUARTO.- En sede judicial, y respecto a las imputaciones contenidas en la carta de despido, ha quedado acreditado lo siguiente: - El 01/10/2017, la Coordinadora de servicios Dª Marí Trini , elaboró un Informe de incidencias, haciendo constar que el 23/09/2017 el actor se negó a realizar la ronda que tenía establecida en el Centro Cultural Conde Duque, y que al ser informada de tal hecho se personó en el mencionado Centro haciendo entrega al demandante de una carta de relevo para que otro vigilante llevara a cabo el trabajo.

El actor se puso a gritar en ese momento a la Coordinadora de servicio delante de otros dos vigilantes de seguridad llamados Imanol y Isaac mientas se dirigía a cambiarse, y al salir continuó gritando a la Coordinadora, quien comunicó a SASEGUR que la situación era insostenible, ya que cada vez que tenía que dar una instrucción al demandante recibía el mismo trato, pareciendo que tuviera algo personal contra ella o algún problema con que su superior directo fuera una mujer, ya que con la empresa anterior en la que su superior era un hombre, no tenía ningún problema en realizar todos los trabajos encomendados que ahora se negaba a hacer.

(Doc. nº 5 de SASEGUR en relación con testifical de Dª Marí Trini ) - El 13/02/2017, el actor había presentado demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando que se declarara su derecho a permanecer en el puesto que ocupaba, habiéndose turnado al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid y registrado con el nº 214/2017 de autos, en los que se dictó sentencia desestimatoria el 14/11/2017.

El juicio se celebró el 30/10/2017, habiendo acudido Dª Marí Trini en calidad de testigo.

(Doc. nº 5 de SASEGUR) Mientras las partes esperaban para la celebración del juicio, y al decirle Dª Marí Trini al actor que no podían mantenerle en el centro donde venía prestando servicios porque el cliente había pedido su sustitución, el demandante comenzó a insultar violentamente a la Sra. Marí Trini delante de numerosas personas, entre ellas el Letrado D. Miguel , integrante de un despacho externo que lleva los procedimientos laborales a SASEGUR, llamándola corrupta y mentirosa, y diciéndole que había una persecución sindical contra él y que se iba a enterar.

(Testifical de Dª Marí Trini en relación con doc. nº 7 de SASEGUR y en relación con testifical de D.

Miguel ) - El 31/10/2017, el actor tenía que iniciar el servicio a las 9.00 h en el Centro Cultural Conde Duque, habiendo llegado 30 minutos tarde sin previo aviso. Cuando Dª Marí Trini bajó a conocer la causa del retraso, le dijo que había atasco. La citada Coordinadora de servicio realizó un Informe de Incidencias en dicha fecha, haciendo constar que era insostenible la situación, tanto el trato recibido por dicho vigilante hacia su persona, como la actitud que tenía en los centros donde prestaba servicios, solicitando a la empresa que tomara medidas al respecto.

(Testifical de Dª Marí Trini en relación con doc. nº 7 de SASEGUR) - El 13/11/2017, el actor tenía que acudir al Centro Conde Duque de 7.00 a 10.00 horas. Sin embargo no se presentó alegando desconocimiento, a pesar de que había firmado el cuadrante en el que se habían modificado alguno de sus horarios.

(Testifical de Dª Marí Trini en relación con doc. nº 8 de SASEGUR) - Los días 7, 20, 27 y 31 de octubre de 2017, al realizar inspecciones rutinarias en el Centro Conde Duque, y en la Biblioteca Francisco de Ayala, la Coordinadora de servicio comprobó que el actor mientras estaba de servicio jugaba con su teléfono móvil, desatendiendo sus funciones y dando una imagen negativa dela empresa, habiéndole llamado la atención. El actor se lo tomó como algo personal, diciéndole a la Coordinadora que esas cosas solo se las decía a él y que le tenía manía. Dª Marí Trini elaboró un Informe de Incidencia el 03/11/2017 haciendo constar tales hechos, y manifestando que el actor seguía en la misma actitud tras las quejas por parte de los clientes trasladadas a la empresa el mes anterior.

(Testifical de Dª Marí Trini en relación con doc. nº 9 de SASEGUR) - El 28/11/2017 había que realizar a primera hora de la mañana un simulacro de evacuación del edificio Centro Cultural Conde Duque, formando parte el servicio de seguridad del equipo de primera intervención.

El actor se dedicó exclusivamente a atender a su teléfono personal, a pesar de haberle llamado varias veces la atención la Coordinadora del servicio, quien elaboró un Informe de Incidencia el mismo día poniendo de manifiesto la desesperación, tanto de ella como de sus compañeros por su nefasta y poco profesional actitud.

(Testifical de Dª Marí Trini en relación con doc. nº 10 de SASEGUR) - Al menos en la descripción del puesto de trabajo de las Bibliotecas Manuel Vázquez Montalbán, María Zambrano, y Gabriel García Márquez, se incluía la realización de rondas cada 20 minutos por toda la biblioteca.

En los informes diarios de servicios del actor realizados desde el 16 hasta el 30 de octubre de 2017, hizo constar la realización de rondas de vigilancia en la Biblioteca Francisco Ayala, cada 60 minutos.

(Doc. nº 12 de SASEGUR)

QUINTO.- El 25/11/2016 el actor había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, contra 'SASEGUR- Marí Trini ', en los siguientes términos: 'En este mes de Noviembre de 2016, la inspectora de Conde Duque, que es mi jefa Marí Trini , me ha hecho un cuadrante que no respeta mis descansos según convenio estatal de Seguridad Privada, no me ha respetado el único fin de semana que tenía libre aparte de mis vacaciones, también me pone a trabajar una semana entera sin darme el día y medio de descanso que me pertenece por convenio, también incumple el descanso de 13 horas en varias ocasiones, para demostrarlo adjunto cuadrante. Gracias'.

(Doc. nº 8 acompañado a la demanda) El demandante había enviado correos electrónicos a SASEGUR en las fechas y en los términos siguientes: 07/06/2017: '(...) solicito los dos pantalones de verano que me corresponden por convenio y el polo que me falta, ya que a día 7 de junio de 2017 no los he recibido y debería haberlos recibido antes del día 1 de junio de 2017 como marca el convenio estatal de seguridad privada. Un saludo'.

23/11/2017: '(...) solicito la uniformidad de invierno que me corresponde y que entró en vigor en la empresa el día 1 de noviembre de 2017, ya que según el artículo 23 del Nuevo Convenio de Seguridad Privada me corresponde por derecho. A la espera de sus noticias un cordial saludo'.

25/11/2017: 'Buenos días se me están dando los cuadrantes de trabajo a finales de mes y según el artículo 52 del convenio de seguridad privada deben darse con un mes de antelación solicita que se me den en tiempo y forma los cuadrantes, según la ley, para poder conciliar mi vida laboral y familiar. Esperando su respuesta. Un saludo'.

(Docs. nº 9, 10 y 11 acompañados a la demanda)

SEXTO.- El actor era miembro del Comité de Empresa de MARSEGUR, SEGURIDAD PRIVADA, S.A., habiendo concurrido a las elecciones celebradas el 23/04/2015, que afectaban a los 180 trabajadores del centro de trabajo sito en la C/ de la Española, 4 de Madrid, por el Sindicato USO.

En los centros de trabajo subrogados por la UTE demandada a partir del 01/10/2016 no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores.

No consta que el demandante estuviera afiliado al Sindicato USO, ni a ningún otro sindicato.

SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 21/12/2017 contra SASEGUR, S.L.

y UTE SEGURIDAD AYTO MADRID CULTURA Y DEPORTE, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de SASEGUR, S.L. y sin efecto respecto de la UTE SEGURIDAD AYTO MADRID CULTURA Y DEPORTE que no compareció, el 12/01/2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emiliano , contra la UTE 'SASEGUR, S.L., y COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN RECEPCIÓN DE SEÑALES DE ALARMA, S.L. Unión Temporal de Empresas- Ley 18/1982', integrada por las empresas SASEGUR, S.L. y COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN RECEPCIÓN DE SEÑALES DE ALARMA, S.L. (CERSA, S.L.), que en la actualidad se denomina INV.

PROTECCIÓN, S.L., debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de enero de 2.018, señalándose el día 13 de febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, destinando los dos primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS, a revisar el relato fáctico, y en concreto: A).- Del hecho probado tercero, para adicionarle el siguiente párrafo: ' La copia de dicha carta (de despido) fue entregada también a la Sección Sindical de USO en la empresa, con posterioridad a la recepción de aquélla por parte del actor'.

B).- Del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción: ' En los centros de trabajo subrogados por la UTE demandada, a partir del 01/10/2016 no ostentó la condición de representante legal de los trabajadores, si bien le amparan las garantías como miembro que fue del comité de empresa desde el mes de abril de 2015, cuyo mandato vence a loa cuatro años de su nombramiento '.



SEGUNDO.- El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS].

A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014): ' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]: A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.



TERCERO.- Dicho esto, ninguna de las revisiones fácticas puede ser estimada.

Así, la primera, se sustenta en unos documentos (folios 14 y 99) que no evidencian de manera indubitada y fidedigna, contundente e incuestionable, el error denunciado, fuera de meras suposiciones, conjeturas o hipótesis más o menos razonables, aparte de que se ha valorado la prueba de manera conjunta por la Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS, mientras que la segunda revisión introduces juicios de valor incompatibles con su ubicación en sede fáctica.



CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el tercer motivo se denuncia infracción de los artículos 44.5 y 55.1. ET, ya que, y en su opinión, ostentando la condición de representante de los trabajadores y afiliado al Sindicato USO, se debió proceder a la apertura del correspondiente expediente contradictorio pudiendo así formular alegaciones, lo que la empresa ha incumplido.

Pero firme el hecho probado sexto, el recurrente hace de este motivo una petición de principio o supuesto de hecho de la cuestión, en cuanto resulta que si bien era miembro del Comité de Empresa conjunto de MARSEGUR, SEGURIDAD PRIVADA, S.A., habiendo concurrido a las elecciones celebradas el 23/04/2015, que afectaban a los 180 trabajadores del centro de trabajo sito en la C/ de la Española, 4 de Madrid, por el Sindicato USO, no ostentó sin embargo la condición de representante legal de los trabajadores en los centros de trabajo subrogados por la UTE demandada a partir del 01/10/2016, sin que aparezca que estuviera afiliado al Sindicato USO, ni a ningún otro sindicato.

Pues bien, si a partir del año siguiente a la subrogación convencional operada el 01/10/2016 el actor no ejerció funciones representativas en la nueva empresa, sin que conste que hubiera accionado para que le fuera reconocida su condición de miembro del comité de empresa de la UTE en los centros de trabajo concretos que le fueron adjudicados, no es posible colegir estemos en el supuesto previsto en el artículo 44.5 del ET que dispone 'Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad'.

Además, no se ha probado que a la empresa le constase que el actor estaba afiliado a USO, y tampoco si dicha afiliación existía realmente, por lo que la demandada, como impecablemente expone la sentencia recurrida, no tenía obligación de cumplir las formalidades mencionadas en el art. 55.1 ET según el que: 'Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'.

Es en méritos de lo razonado que el tercer motivo del recurso se desestima.



QUINTO.- El cuarto motivo denuncia infracción del art. 54.4 y 55.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, volviendo a discrepar del planteamiento de la sentencia de instancia en lo relativo a la calificación de las ofensas verbales como falta muy grave 'sin poder haber precisado la magnitud, extensión o gravedad de las palabras dirigidas a la coordinadora'.

Lo que resulta del firme relato fáctico es que el actor cometió diversos incumplimientos que pueden calificarse como faltas leves, graves o muy graves: El primero, se refiere a que el 1/10/2017 la Coordinadora de servicios Dª Marí Trini elaboró un Informe de incidencias haciendo constar que el 23/09/2017 el actor se negó a realizar la ronda que tenía establecida en el Centro Cultural Conde Duque, y que al ser informada de tal hecho se personó en el mencionado Centro haciendo entrega al demandante de una carta de relevo para que otro vigilante llevara a cabo el trabajo. El actor se puso a gritar en ese momento a la Coordinadora de servicio delante de otros dos vigilantes de seguridad llamados Imanol y Isaac mientras se dirigía a cambiarse, y al salir continuó gritando a la Coordinadora, quien comunicó a SASEGUR que la situación era insostenible, ya que cada vez que tenía que dar una instrucción al demandante recibía el mismo trato, pareciendo que tuviera algo personal contra ella o algún problema con que su superior directo fuera una mujer, ya que con la empresa anterior en la que su superior era un hombre, no tenía ningún problema en realizar todos los trabajos encomendados que ahora se negaba a hacer.

Es verdad que en este primer incumplimiento no se precisan con concreción las palabras que dirigió el actor a su superiora coordinadora, mas se constata un primer ilícito laboral al negarse a realizar una ronda teniendo que ser relevado, dirigiéndose de formas destempladas a su jefa.

El segundo, y este el más grave que justifica la declaración de procedencia del despido, se refiere a que con ocasión de un juicio sobre modificación de condiciones de trabajo celebrado en el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid el 30-10-2017, y mientras las partes esperaban para la celebración de la vista , y al decirle Dª Marí Trini al actor que no podían mantenerle en el centro donde venía prestando servicios porque el cliente había pedido su sustitución, el demandante comenzó a insultar violentamente a la Sra. Marí Trini delante de numerosas personas, entre ellas el Letrado D. Miguel , integrante de un despacho externo que lleva los procedimientos laborales a SASEGUR, llamándola corrupta y mentirosa, y diciéndole que había una persecución sindical contra él y que se iba a enterar.

El tercero, se refiere a que 31/10/2017 el actor tenía que iniciar el servicio a las 9.00 h en el Centro Cultural Conde Duque, habiendo llegado 30 minutos tarde sin previo aviso. Cuando Dª Marí Trini bajó a conocer la causa del retraso, le dijo que había atasco. La citada Coordinadora de servicio realizó un Informe de Incidencias en dicha fecha, haciendo constar que era insostenible la situación, tanto el trato recibido por dicho vigilante hacia su persona, como la actitud que tenía en los centros donde prestaba servicios, solicitando a la empresa que tomara medidas al respecto.

El cuarto, se refiere a que el 13/11/2017 el actor tenía que acudir al Centro Conde Duque de 7.00 a 10.00 horas. Sin embargo no se presentó alegando desconocimiento, a pesar de que había firmado el cuadrante en el que se habían modificado alguno de sus horarios.

El quinto, se refiere a que los días 7, 20, 27 y 31 de octubre de 2017, al realizar inspecciones rutinarias en el Centro Conde Duque, y en la Biblioteca Francisco de Ayala, la Coordinadora de servicio comprobó que el actor mientras estaba de servicio jugaba con su teléfono móvil, desatendiendo sus funciones y dando una imagen negativa de la empresa, habiéndole llamado la atención. El actor se lo tomó como algo personal, diciéndole a la Coordinadora que esas cosas solo se las decía a él y que le tenía manía. Dª Marí Trini elaboró un Informe de Incidencia el 03/11/2017 haciendo constar tales hechos, y manifestando que el actor seguía en la misma actitud tras las quejas por parte de los clientes trasladadas a la empresa el mes anterior.

El sexto se refiere a que el 28/11/2017 había que realizar a primera hora de la mañana un simulacro de evacuación del edificio Centro Cultural Conde Duque, formando parte el servicio de seguridad del equipo de primera intervención. El actor se dedicó exclusivamente a atender a su teléfono personal, a pesar de haberle llamado varias veces la atención la Coordinadora del servicio, quien elaboró un Informe de Incidencia el mismo día poniendo de manifiesto la desesperación, tanto de ella como de sus compañeros por su nefasta y poco profesional actitud.



SEXTO.- Así pues, y si bien en uno de estos incumplimientos no constan las palabras que en tono airado y a gritos dirigió el actor a su superiora, por el contrario sí que constan las palabras ofensivas y amenazadoras que pronunció contra la Señora Marí Trini el 30-10-2017, llamándola corrupta y mentirosa, y diciéndole que había una persecución sindical contra él y que se iba a enterar.

Como se ve el recurrente centra su discurso argumentativo en uno solo de los incidentes para así considerar no se concretan en la sentencia las palabras y calificativos que dirigió a su superiora, olvidando el conjunto de todos ellos, señaladamente el que protagonizó el 30-10-2017.

Las ofensas y amenazas del día 30-10-2017, a juicio de la Sala, integran una falta muy grave prevenida en el art. 55.1 del Convenio de aplicación: Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.

No es posible, a la vista de las circunstancias y antecedentes concurrentes, tipificar estos hechos del 30-10-2017 como falta grave del art. 54.4 del Convenio que reza así: ' La desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público. Si implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa,compañeros de trabajo o público se reputará muy grave.' SÉPTIMO.- Como bien argumenta la sentencia recurrida, ' La tesis de la parte actora podría acogerse si la conducta imputada al actor hubiera sido la tipificada en el artículo 54.4 del Convenio, es decir 'desobediencia grave a los superiores en materia de trabajo y la réplica descortés a compañeros, mandos o público', siempre que no implicase quebranto manifiesto a la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, compañeros de trabajo o público, ya que en tal caso se reputará según el mencionado precepto como falta muy grave, sin necesidad lógicamente, -atendiendo al tenor literal del artículo-, de reincidencia o sanción previa'.

OCTAVO.- Existe un quebranto manifiesto de la disciplina cuando el actor, después de continuados incidentes de desobediencia y actitud renuente al cumplimiento de las órdenes recibida por la coordinara, a la que llega a gritar, se dirige a la misma llamándola corrupta y mentirosa, y diciéndole que había una persecución sindical contra él y 'que se iba aenterar'. No son estas las formas de dirigirse un inferior a su superior, ni tampoco las de un hombre a una mujer. El contexto, los antecedentes y el tono en que se dirigen revelan unas ofensas y amenazas muy graves que quiebran la disciplina y la convivencia laboral, y por lo tanto estamos ante una causa justificativa del despido a tenor del artículo 54.2.c) y 55.1 del Convenio de aplicación: Los malos tratos de palabra o de obra, o falta grave de respeto y consideración a las personas de sus superiores, compañeros, personal a su cargo o familiares de los mismos, así como a las personas en cuyos locales o instalaciones realizara su actividad y a los empleados de estas, si los hubiere.

En coherencia, declina el cuarto motivo.

NOVENO.- Llegamos así al último motivo, el quinto, en el que denuncia infracción del art. 55 del ET disintiendo de los argumentos de la sentencia para no apreciar el despido obedece a una represalia por parte de la empresa ante las continuas denuncias contra la empresa.

Tampoco se comparte en este punto por la Sala el alegato del recurrente.

DÉCIMO.- No es infrecuente que algunas empresas actúen, ante el ejercicio legítimo de los derechos de sus trabajadores, en vía judicial o extrajudicial, siguiendo una pauta reactiva de extinción del contrato de trabajo. Para impedir que se produzcan estas conductas está la garantía de indemnidad que en una primera aproximación podemos definir como aquella protección conferida al trabajador por el ejercicio de sus derechos ante la consecuente represalia de la compañía. Esta figura, originariamente no contemplada en la ley (al menos no contemplada de manera específica bajo esta denominación), ha sido construida por los tribunales y la doctrina en los últimos años. De ello se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

Desde siempre ha estado previsto en el Derecho Laboral español un derecho subjetivo de todo empleado en el sentido de poder ejercitar cuantas acciones se deriven de su relación laboral, derecho que hoy día se previene en el artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores (ET), que confiere a éstos el derecho ' al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'.

El origen constitucional de la garantía de indemnidad se encuentra -por lo que al Derecho español se refiere- en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna, que consagra, como uno de los derechos fundamentales de toda persona, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, ' sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'. Inmediatamente se pensó que si el ejercicio por parte de cualquier persona de una acción en defensa de un derecho podía dar lugar a represalia por parte del obligado a respetar ese derecho, entonces el titular del mismo (esto es, el que había ejercitado la acción) habría sufrido una importante indefensión cuya producción había que evitar.

Esta norma de nuestra Ley Fundamental fue la que dio lugar a que el Tribunal Constitucional reconociera, tempranamente, la garantía de indemnidad asentándola en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión. Puede citarse al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional número 11, de 8 de abril de 1981, (en sí misma un verdadero tratado del Derecho del Trabajo con el mérito añadido que su ponente era Catedrático de Derecho Civil) como una de las primeras dictadas en este sentido. En un pasaje del extenso fundamento jurídico 22 de esta sentencia se dice: ' resulta evidente que una tutela efectiva del derecho de huelga [ art. 28.2 CE y art. 4.1 g) del Estatuto de los trabajadores ] resulta incompatible con la tolerancia de una actuación empresarial dirigida a sancionar directa o indirectamente su legítimo ejercicio, pues el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser nunca objeto de sanción'.

Posteriormente han recaído otras muchas sentencias del propio Tribunal Constitucional consagrando la garantía de indemnidad (y otorgándole, además, ya esa denominación). Pero la importancia de esta sentencia del Tribunal Constitucional, como hace observar con finura autorizada doctrina (San Martín Rodríguez), reside en que recayó incluso antes de dictarse una norma de carácter internacional de carácter supralegal sobre nuestro Derecho interno ( art. 96 CE) en la que también se reconoce esta garantía, aun sin darle esta denominación. Se trata del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982, ratificado por España (BOE núm. 155, de 29 de junio de 1985), cuyo artículo 5.c) señala que nunca puede justificarse que la empresa disponga la terminación de una relación laboral (entre otras causas) por el hecho de ' presentar [el trabajador] una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes'.

Y es que el Convenio Núm. 158, no solamente se refiere aquellas cuestiones que no constituyen causa justificada para terminar la relación de trabajo, sino también, y lo que es tan importante como lo anterior, el Convenio consagra en el art. 4 la recomendación a los Estados miembros del Principio de imposibilidad del fin de la relación de trabajo a instancias del empresario, sin causa que la sustente.

En igual sentido, el Convenio en su art. 6 se refiere también a recomendación de la imposibilidad para constituir una causa justificada de terminación de la relación del trabajo a instancia del empresario la ' ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión'.

Y como colofón, el Convenio recomienda a los Estados miembros que no debe de darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o con su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

A partir de estos antecedentes que podemos calificar como ' de origen constitucional', ya el Tribunal Supremo -cúspide de la jurisdicción ordinaria- ha asumido también en muchas de sus resoluciones la aplicación de la garantía de indemnidad, y posteriormente la han consagrado las leyes procesales laborales (primero la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) en el sentido de dulcificar el soporte de la carga que al trabajador le incumbe con el fin de acreditar que una medida adversa de su empresario haya obedecido a vulneración de la garantía de indemnidad.

La garantía de indemnidad se puede generar por las reclamaciones presentadas ante la propia empresa u órganos internos de la misma, así como por el ejercicio de acciones por las que se promueva un proceso judicial o de preparación del mismo; incluso, no son pocos los casos en que la denuncia de un trabajador ante la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social ha comportado una acción por parte de la empresa que ha repercutido de forma negativa en el empleado. Todo ello resulta con independencia del órgano administrativo o jurisdiccional al que se acuda, de si se ejerce individual o colectivamente, o bien de que la reclamación del trabajador haya prosperado siempre y cuando ésta tuviera una cierta fundamentación legal.

En el caso de apreciarse en la sentencia que la medida empresarial ha constituido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, procede declarar la nulidad de la medida de que se trate, por ser discriminatoria. Así resulta de numerosa jurisprudencia, incluso constitucional. Puede citarse al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 5 de 20 de enero de 2003, en cuyo fundamento jurídico 7, con invocación de otras muchas, puede leerse: ' una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( SSTC 7/1993, de 18 de enero ; y las ya citadas 54/1995 ; 101/2000 y 196/2000 ), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo: art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores '.

Ello sin perjuicio de poder pedir el trabajador la correspondiente indemnización, que el juez concederá si la estima procedente, tal como se desprende del artículo 183.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: ' Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados'.

UNDÉCIMO.- Con todo, es preciso reconocer, si queremos ser ecuánimes y objetivos, la garantía de indemnidad, como apunta recocida doctrina científica (San Martín Rodríguez) no puede ser un seguro ilimitado para la prosperidad de cualquier demanda del trabajador. En primer lugar, hay que tener en cuenta que para que entre en juego el desplazamiento de la carga probatoria, se requiere un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha de una discriminación, y la carga acerca de este principio de prueba (o indicios racionales bastantes acerca de la represalia) gravita sobre el trabajador; y además, el juez debe observar ciertas cautelas a la hora de convencerse acerca de si la medida empresarial de que se trate se debe o no a una represalia por el ejercicio anterior de un derecho por parte del trabajador. En el análisis de cualquier supuesto susceptible de ser encuadrado dentro de la protección de la garantía de indemnidad, es imprescindible en todo caso precisar el ámbito temporal entre la reclamación y la presunta represalia.

Además, resulta de suma importancia que exista una clara y meridiana conexión entre la reclamación o acción presentada, y la conducta empresarial que incide en el ámbito del derecho fundamental. Y asimismo, últimamente los tribunales han considerado indispensable la suficiencia de los indicios aportados por el trabajador, que deben ser de entidad tal que puedan suscitar la sospecha de que se ha vulnerado un derecho fundamental.

Con ello, a raíz de esta figura se han ido desarrollando varios conceptos, tales como el que la doctrina constitucional ha acuñado con el término ' reclamación-blindaje', entendiéndose por tal el abuso de la garantía de indemnidad por parte de los trabajadores ante el criterio laxo de la jurisprudencia de admitir el encaje de todo tipo de situaciones alrededor del marco protector de la tutela judicial efectiva.

El caso más paradigmático del uso indebido de dicha institución es el de aquellos empleados que, conocedores de la delicada situación en la que se encuentran en la empresa, o sabedores de que se van adoptar medidas disciplinarias por unos hechos merecedores de sanción, deciden presentar cualquier tipo de reclamación, aun carente de toda razón, con la finalidad de hacerse tributarios de esta garantía en el caso de verse efectivamente afectados por una previsible decisión de la compañía que resulte perjudicial de sus intereses.

Así las cosas, demostrándose la utilización fraudulenta de esta garantía, las pretensiones del trabajador deben quedar del todo desestimadas sin poder considerarse, por lo tanto, la improcedencia de la decisión empresarial. Por ello, son numerosos los que consideran que la mera presentación de una reclamación o acción sin fundamento por parte del empleado no debe bloquear el normal ejercicio de los poderes disciplinarios y de organización de la empresa, pues a ésta le bastará probar que su decisión, aunque pueda ser discutible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, está basada en motivos reales y consistentes, que no tienen nada que ver con la intención de represaliar al trabajador por la solicitud planteada o el litigio previamente entablado contra la empresa.

DUODÉCIMO.- Una vez más la Sala coincide con los sensatos y equilibrados razonamientos de la sentencia de instancia cuando afirma que: 'En el caso que nos ocupa no existe conexión temporal entre la demanda presentada por el actor el 13/02/2017 por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, ni entre la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo el 25/11/2016, y el hecho del despido, y por otra parte las solicitudes efectuadas por el demandante a través de correo electrónico en los meses de junio y noviembre de 2017 no constituyen actos protegidos por la garantía de indemnidad, ya que ni siquiera pueden considerarse actos preparatorios o previos al ejercicio de una acción judicial. Pero aunque así fuera y pudiera considerarse acreditada la existencia de indicios racionales de que el despido vulneró el derecho a la garantía de indemnidad del demandante, lo cierto es que se ha acreditado por la empresa, como hemos visto, que la empresa tenía motivos suficientes para adoptar tal decisión al constituir la conducta del demandante un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones y ser merecedora del despido, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 108.1 LRJS y 55.4 ET debe desestimarse la demanda, declarando Procedente el despido con los efectos previstos en los artículos 109 de la LRJS y 55.7 del ET '.

DÉCIMO-

TERCERO.- En suma, la verdadera razón del despido producido el 28-11-2017 no está en conexión ni guarda relación con la denuncia presentada por el trabajador ante la Inspección de Trabajo el 25-11-2016 por no estar de acuerdo con los cuadrantes efectuados por la coordinadora, ni con la demanda presentada el 13-2-2017 por modificación de condiciones de trabajo, ni con los correos electrónicos a que hace mención el hecho probado quinto, sino más bien con una continuada y renuente actitud al cumplimiento de sus obligaciones laborales y que culminan con un incidente muy grave el 30-10-2017 llamando a su coordinadora corrupta y mentirosa, y diciéndole que había una persecución sindical contra él y ' que se iba a enterar'.

Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emiliano contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 06 de MADRID, en sus autos número 72/2018, siendo parte recurrida INV PROTECCIÓN S.L., SASEGUR, S.L., UTE SEGURIDAD AYUNTAMIENTO DE MADRID CULTURA, y el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000079718 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000079718.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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