Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 187/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 187/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100177
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:302
Núm. Roj: STSJ NA 302/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 187/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. FERNANDO SALVIDE ECHEVERRIA, en nombre y
representación de D. Alejandro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Alejandro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca a D. Alejandro afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.281,29 €, 14 veces al año, más los incrementos legales inherentes a la misma con efectos económicos desde el 11-04-2018, y con todo lo demás que en derecho proceda.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Alejandro contra INSS, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Alejandro , nacido el NUM000 de 1966 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 29 de abril de 2016, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente.-
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, y previa demora de la calificación, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11 de abril de 2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total, con plazo de revisión a partir del 11 de julio de 2018. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18 de abril de 2018 declaró al demandante situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.281, 29 €, en 14 pagas anuales, con efectos de 13 de abril de 2018 y plazo de revisión a partir del 11 de julio de 2018. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21 de junio de 2018.-
TERCERO.- Iniciado expediente de revisión, mediante resolución de fecha de salida de 13 de agosto de 2018 se confirmó la prestación de incapacidad permanente total, con plazo de revisión de un año.-
CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: Coxartrosis bilateral avanzada que requirió implantación de prótesis total de cadera izquierda en septiembre de 2016 y prótesis total de cadera derecha en septiembre de 2017. Lumbociatalgia secundaria a signos de osteocondrosis intervertebral con hernia extraída central y lateral izquierda L3 L4, hernia de base ancha central, lateral y foraminal izquierda L4 L5 y pequeña hernia L5 S1, sin signos de compromiso radicular, y estenosis severa adquirida del canal central en L4-L5 y L3-L4. Requirió artrodesis circunferencial L3-L4-L5 el 2 de agosto de 2018. Con posteridad ha sido visto en consultas ambulatorias sucesivas, refiriendo a los seis meses de la cirugía un dolor selectivo a la palpación de la espina ilíaca posterosuperior izquierda y dolor generalizado en las articulaciones. En enero de 2019 se realizó en consulta infiltración en punto doloroso y el 19 de febrero se realizó infiltración en región dolorosa en quirófano ante la presencia de rizartrosis bilateral sintomática.
Diabetes mellitus tipo II con hipertrigliceridemia. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen ambas caderas (esfuerzos físicos moderados o severos, deambulación y sedestación prolongadas, posturas forzadas, etc.). Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis lumbar (carga de pesos, trabajos continuados en hiperextensión o flexión lumbar continuada, esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo, etc.).-
QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de autónomo del sector de hostelería . -
SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.281,29 euros mensuales.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción normativa respecto del artículo 137.5 de la LGSS .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de abril de 2018, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta por entender que sus padecimientos se habían agravado desde entonces.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación el Letrado del demandante mediante la formulación de dos motivos.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de adicionar al mismo que 'en el folio nº 10 de los presentes autos, al dorso, referente al informe del Servicio Navarro de Salud, de fecha de 9 de julio de 2018, se contiene la valoración funcional del interesado, resultando que en la actualidad el interesado se encuentra limitado de forma severa para la realización de su vida cotidiana y laboral; limitaciones que ya fueron apreciadas por el Servicio Navarro de Salud, en su informe de fecha de 15 de junio de 2018, obrante en el folio nº 12 de los presentes autos, en el que se valoraba la viabilidad de realizar cirugía de descompresión y artrodesis L3-4-5, determinando que el interesado presenta una limitación grave para la realización de tareas de la vida diaria y laborales que impliquen cargar pesos, trabajos continuados con hiperextensión o flexión lumbar continuada como aquellos esfuerzos con maniobras por encima de la cabeza y/o por debajo de las rodillas, maniobras bruscas o repetitivas de flexoextensión lumbar, posturas estáticas en el tiempo y aquellos ejercicios que sobrecarguen su raquis lumbar y reproduzcan su sintomatología; y en el informe del Servicio Navarro de Salud, obrante en el folio nº 130 de los autos, al dorso, en donde se determina que tras la cirugía a la que se sometió el interesado en el mes de agosto de 2018, en atención al tipo de cirugía realizada, el interesado se encuentra limitado para labores cotidianas de la vida diaria y laboral'.
Pues bien, como se desprende de la reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal, a través del recurso de suplicación no puede pretender se que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo' puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventual insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
Por lo tanto, la modificación de hechos probados en el Recurso de Suplicación sólo procede cuando el error en la narración histórica se acredita por prueba documental o pericial, y dadas las facultades que el artículo 97.2 otorga al Juzgador de instancia, que ha valorar libremente y en conciencia las pruebas practicadas, no puede prosperar la pretensión del recurrente que intenta reemplazar el criterio objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar determinados medios documentales y periciales con un alcance y sentido que no cabe reconocer frente a la valoración del Juzgado de instancia sobre iguales medios probatorios, sin que le esté permitido acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente; y bien entendido que no es lícito la rectificación de la declaración de hechos probados basándose en las mismas pruebas en que aquélla se fundamenta, ni la circunstancia de que la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente, pueda conducir, en todo caso, a la conclusión de que sea aquel el que ha incurrido en error u omisión.
La aplicación al caso de lo expuesto determina la desestimación del motivo revisorio en cuanto se sustenta en unos informes médicos que ya fueron conveniente valorados por la Juzgadora de instancia y, fundamentalmente, porque no desvirtúa la apreciación de que le reste capacidad para ejercer labores de corte liviano o sedentario.
No apreciándose, pues, error por parte de la Magistrada de instancia, por cuanto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de Noviembre de 1.997 define el error judicial como aquel que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las Sentencias, entre otras, de esa misma Sala 4ª, de 13 de Julio de 1.993 , 23 de Marzo de 1.994 , 18 de Marzo de 1.996 y 29 de Noviembre de 1.999 , el motivo debe desestimarse.
TERCERO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que en la actualidad el actor está impedido para realizar cualquier tipo de trabajo, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.
En cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea merecedor de una incapacidad permanente absoluta por cuanto sus padecimientos no se han agravado desde que el expediente de invalidez de 2018 y, por tanto, no cabe considerar que su capacidad laboral esté actualmente anulada, al conservar capacidad funcional para ejercer labores de corte liviano o sedentario en las que, como apunta la Juzgadora, pueda mantener una adecuada higiene postural.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Alejandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 565/18, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de grado invalidante (I.P.Absoluta) confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
