Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2917/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100243
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:373
Núm. Roj: STSJ AS 373/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00187/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000741
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002917 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000123 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Genaro
ABOGADO/A: VIRGINIA CABALGA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 187/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2917/2019, formalizado por Dª la Letrada Dª VIRGINIA CABALGA SANCHEZ, en
nombre y representación de Genaro , contra la sentencia número 424/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000123/2019, seguidos a instancia de Genaro frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Genaro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 424/2019, de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Genaro con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1957 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de comercial.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 16 de octubre de 2018, en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 10 de octubre de 2018 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 17 de enero de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 22 de febrero de 2019.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Trastorno adaptativo mixto.
Ambliopia OI: Desprendimiento de vítreo posterior OD en 08/2018 fotocoagulado con láser con buena evolución.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 981,68€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 10 de octubre de 2018.
6º.- En resolución de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del principado de Asturias se reconoció al actor un grado de discapacidad del 41% de los cuales 6 puntos lo son por factores sociales complementarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Genaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de lo Mercantil - de Primera Instancia de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de don Genaro recurre la sentencia que desestima las pretensiones principal y subsidiaria de reconocimiento de incapacidad permanente en los grados de absoluta y total por enfermedad común. Solicita revocación de esa sentencia y otra que declare la incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente la total para la profesión habitual.
Utiliza los motivos de recurso previstos en las letras b y c del artículo 193 LRJS. El primero para revisar el hecho probado cuarto, en base a la prueba médica y documental obrante en autos, que identifica con la aportada junto con la demanda, folios 9 y ss, en particular con el informe clínico emitido por el Dr. Maximiliano que aprecia en el demandante una patología irreversible y limitante para la actividad laboral normalizada; otro procedente del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Principado de Asturias en el contexto del reconocimiento de la condición de persona con discapacidad en un porcentaje del 41%, que reconoce en el demandante una trastorno de afectividad, por trastorno distímico de etiología psicógena, pérdida de agudeza visual binocular leve por hipermetropía de etiología ediopática; otro más de 2 de julio de 2019 sobre estado psicopatológico, de los folios 59 y ss. No propone texto que complete o sustituya al que pretende revisar.
Argumenta que las modificaciones son esenciales para la calificación jurídica y trascendentales para el fallo.
La revisión de hechos probados exige del recurrente la identificación del error que atribuye a la sentencia de instancia y la propuesta de un texto alternativo que venga a completar o a sustituir el texto a corregir. En la medida en que la parte no cumple con estos requisitos mínimos, no cabe estimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el motivo de recurso basado en censura jurídica el recurrente nos remite al artículo 191.c LPL del año 1995. Entendemos que con esa cita normativa se refiere al motivo de recurso del artículo 193.c de la LRJS, que tiene por objeto el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia. Como infracciones sustantivas atribuye a la sentencia la infracción de los artículos 97 LPL y 24 CE, con cita de la STS de 9/10/1989, y el artículo 136 LGS.
Relata que la congruencia es una característica esencial de las sentencias, que se infringe ese principio y el derecho de defensa cuando se minoran las pretensiones sobre las que no hubo debate u oposición; que aquella STS señala que son hechos probados los que se identifican como tales en la sentencia y aquellos que lo son aunque no se diga expresamente y figuran en otro lugar de la sentencia; que solicitó sobre incapacidad permanente absoluta o total. Se refiere al concepto de incapacidad permanente, afirma que de la suma de ese concepto legal y de los documentos aportados por ambas partes se desprende que el trabajador reúne todos los requisitos para la incapacidad permanente solicitada, pues no cuenta con posibilidad de recuperación y tiene limitada las funciones anatómicas y funcionales.
Derogada la LPL por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), la cita del artículo 97 LPL la entendemos hecha al artículo 97 LRJS. El precepto de uno y otro texto legal se refiere a la forma de la sentencia.
Por el mismo motivo la cita del artículo 136 LGS la entendemos hecha al 193 LGSS texto del año 2015.
La denuncia de infracción de los artículos 97 y 24 CE encuentra mejor acomodo en el motivo de recurso previsto en el artículo 193.a) LRJS, destinado a denuncia de vulneración de normas procesales o garantías de procedimiento que producen indefensión. En cualquier caso, la parte incumple el requisito previsto en el artículo 196.2 in fine, que la obliga a razonar la pertinencia y fundamentación del motivo, pues lejos de identificar la omisión o el pronunciamiento judicial trasgresor alega en términos imprecisos y hasta contradictorios, de modo que se desconoce qué infracción advierte en una sentencia como la recurrida que identifica las pretensiones de la demanda y da directa respuesta desestimatoria a cada una de ellas.
Los artículos 193 y 194, junto con la DT 26ª LGSS, definen la incapacidad permanente como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento médico presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. Se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si deja al trabajador sin aptitud para cualquier clase de trabajo y de total si le priva de la capacidad necesaria para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
En el tratamiento judicial de la incapacidad permanente absoluta se comprueba si el trabajador muestra de manera objetiva limitaciones orgánicas o funcionales por razón de lesión o enfermedad incurable o no reductible y se valoran las circunstancias mínimas que presiden el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesaria - entre otras condiciones- la asistencia diaria o habitual al centro de trabajo o lugar de prestación de servicios, la permanencia activa durante la jornada laboral, reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas a un ritmo aceptable y con un esfuerzo normal para obtener un rendimiento razonable, con diligencia, profesionalidad, con posibilidad real de adaptarse a la organización y al medio laboral, sin riesgos para el trabajador ni para terceros y de manera que sea compatible con su salud, para evitar que el trabajo pueda ser la causa de agravamiento de una salud de alguna manera ya mermada o comprometida. En la incapacidad permanente total, además, se valoran las condiciones propias del trabajo habitual.
En la sentencia se está a la realidad de un trabajador nacido en el año 1957, comercial por cuenta ajena, que presenta y trata desde hace diez años alteraciones psiquiátricas, actualmente etiquetadas de trastorno mixto adaptativo, en cuya estabilización puntualmente surgen episodios de agudización, si bien no ha precisado de atención urgente. Se muestra abordable, sin aparente muestra de depresión, cuenta con un discurso fluido y espontáneo, no hay labilidad emocional ni retardo psicomotor, tampoco exterioriza ansiedad ni alteraciones de tipo psicótico o ideación autolítica, según constató el Facultativo del Equipo de Valoración en la exploración explicada en el informe médico de síntesis. Presenta también ambliopia en el ojo izquierdo y tras un desprendimiento de retina en el ojo derecho en agosto de 2018 se sometió a fotocoagulación con láser que evolucionó de manera favorable. Concluye que esas alteraciones no tienen entidad suficiente para causar incapacidad permanente total ni absoluta., en una consideración judicial del estado del trabajador que se ajusta a la legalidad, por cuanto que no hay constancia de limitación funcional que impida al demandante el desempeño del trabajo habitual de comercial, lo que excluye la incapacidad permanente total, en consecuencia también la absoluta.
No se aprecia infracción normativa en la sentencia recurrida. Se desestima el motivo de recurso basado en infracción normativa.
VISTO lo expuesto,
Fallo
Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Genaro frente a la sentencia dictada en el procedimiento 123/2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, promovido frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social/Tesorería General de la Seguridad Social, que se confirma.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

