Sentencia SOCIAL Nº 187/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 187/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100184

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:481

Núm. Roj: STSJ BAL 481:2020

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00187 /2020

RS U RECURSO SUPLICACION 0000219 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000843 /2015

Sobre: DESEMPLEO

NIG:07040 44 4 2015 0003367

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A:JOSE LUIS VALDES ALIAS

RECURRIDO/S D/ña:REVESTIMIENTOS AISLATEC SL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL INEM

ABOGADO/A:, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 1 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 219/2019, formalizado por el letrado D. Ferrán Gomila Mercadal en nombre y representación de D.ª Fátima, contra la sentencia n.º 442/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda SSS n.º 843/2015 (acumulados 658/2017), seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado por la letrada del Estado D.ª Mariola Segrelles Iranzo, en materia de desempleo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-La actora DOÑA Fátima, con DNI NUM000, accedió a un subsidio por desempleo con fecha de inicio 14.02.2012, de 360 días de duración y una base reguladora de 57,21 euros.

La demandante percibió la prestación a tiempo completo entre 14.02.2012 y 30.07.2012 y de forma compatibilizada con el trabajo a tiempo parcial en la empresa Eléctrica Jaume Mestre S.l. entre 06.09.2012 y 13.04.2013.

De acuerdo con la documentación aportada por la trabajadora, la misma había sido despedida por causas objetivas de la empresa REVESTIMENTOS AISLATEC, S.L.

SEGUNDO.- 'Por fecha 30 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca recogiendo en el Hecho Probado Tercero:

El mismo día (refiriéndose al día en que fue dada de baja la Sra. Fátima) la Sra. Fátima y la empresa, representada por el codemandado D. Juan Ramón como administrador, suscribieron un acuerdo en los siguientes términos:

Primero.- Que en fecha 13.02.2012 ambas partes han acordado simular la extinción de la relación laboral que hasta el momento les unía, pensando la Sra. Fátima a solicitar la prestación por desempleo correspondiente.

Segundo.- Que por medio del presente documento y una vez la Sra. Fátima haya estado percibiendo las prestaciones por desempleo hasta la fecha 31.08.2012, la empresa REVESTIMIENTOS AISLATEC, S.L. se obliga a contratar a la Sra. Fátima en el mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones y respetando la antigüedad que tenía. Tercero.- Caso de que la Sra. Fátima no fuese contratado o lo sea en condiciones distintas a las que tenía y que le supongan una merma en los derechos de los que anteriormente era titular, la empresa vendrá obligada a indemnizar a la Sra. Fátima en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (6.553,54 euros).

El Señor Juan Ramón provisto del DNI NUM001, garantiza personal y solidariamente el pago reflejado en la presente cláusula'.

TERCERO.- El 28 de septiembre de 2015 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares confirmando el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de Instancia.

.

CUARTO.- Con fecha 26.03.2015 tuvo entrada en el SPEE acta de infracción de fecha 24.03.2015 contra la trabajadora Fátima por la existencia de connivencia entre la misma y la empresa REVESTIIENTOS AISLATX SL para la obtención indebida de prestaciones por desempleo. Se propuso por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a esta entidad gestora la sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 14.02.2012 y reintegro de cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

QUINTO.- Contra el acta de infracción, la trabajadora presentó escrito de alegaciones el 24.03.2015.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo remitió al SPEE en fecha 20.05.2015 propuesta de Resolución de 07.05.2015.

SÉPTIMO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dictó Resolución de fecha 01.06.2015 por la que se extingue la prestación desde su fecha de inicio, basándose en el contenido de la propuesta de la Inspección de Trabajo.

OCTAVO.- Con fecha 24.06.2015 DOÑA Fátima interpuso

Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, desestimado por Resolución del 21.09.2015.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Fátima frente al Servicio Público de Empleo Estatal y AISLAMIENTOS AISLATEC S.L. Y confirmo la resolución impugnada absolución de los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra en este proceso.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de D.ª Fátima, que fue impugnado por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimaron las pretensiones articuladas en sus demandas acumuladas.

El recurso articula varios motivos de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS, pero antes de pasar a su examen destacaremos aquellos hechos que resultan relevantes para resolver las cuestiones que se nos plantean.

El 12 de febrero de 2012 se reconoció a la demandante la prestación por desempleo por un período de 360 días como consecuencia de la extinción del contrato que la unía con la empresa Revestimientos Aislatec, percibiendo la prestación hasta el 30 de julio de 2012 y posteriormente, desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 13 de abril de 2013, compatibilizándola con un trabajo a tiempo parcial.

Presentada por la demandante reclamación de cantidad contra la empresa Revestimientos Aislatec el día 30 de octubre de 2014 se dictó por el juzgado de lo social número tres de Palma de Mallorca sentencia estimatoria de la demanda en la que se condenó a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 8724 € en concepto de salarios.

En el hecho probado tercero de la sentencia se hizo constar la suscripción de un documento entre las partes en el que acordaban simular la extinción de la relación laboral posibilitando con ello que la demandante solicitase la correspondiente prestación por desempleo. El contenido íntegro de este documento aparece como el probado tercero en la sentencia recurrida.

En la sentencia dictada por el juzgado de lo social se acordó, además, notificar la sentencia a la inspección de trabajo, lo que motivó la interposición del recurso de suplicación cuyo objeto exclusivo era suprimir del fallo de la sentencia la orden de notificación a la inspección de trabajo.

Mediante sentencia de esta sala de 28 de septiembre de 2015 se estimó el recurso y se modificó el fallo de la sentencia dejando sin efecto la orden de notificación a la inspección de trabajo, porque ni la extinción del contrato, ni la existencia de un negocio simulado, habían sido objeto del procedimiento y por ello la inspección de trabajo carecía de interés legítimo en el asunto resuelto, no siendo parte la autoridad laboral. Advertimos, no obstante, que el artículo 9.7 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, establece que los juzgados y tribunales facilitarán a la inspección de trabajo y Seguridad Social, de oficio a petición de la misma, los datos de trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto sumarial, por lo que el órgano de instancia podía, de oficio, dirigir y comunicación a la inspección de trabajo facilitando los datos que considerase trascendentes para la función inspectora.

Como consecuencia de la notificación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social a la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de febrero de 2012 y el reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Formuladas por la trabajadora demandante las oportunas alegaciones, mediante resolución de 7 de mayo de 2015 se confirmó la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de febrero de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Finalmente, mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 1 de junio de 2015 se confirmó la propuesta de sanción de extinción de la prestación y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Frente a esta resolución interpuso la recurrente la primera de las demandas que fueron posteriormente acumuladas.

El fundamento de la demanda era la inexistencia de verdadera labor inspectora, fundándose la decisión en una errónea deducción establecida por la juez de lo social en una sentencia frente a la que se había formulado recurso de suplicación.

Como hemos visto, el recurso tenía por objeto únicamente dejar sin efecto la orden de notificación de la sentencia y fue estimado por esta sala.

Además del acta de infracción a la que nos hemos referido se levantó también acta de infracción contra la empresa Revestimientos Aislatec por los mismos hechos y se propuso la imposición de una sanción por importe de 6251 €, debiendo el empresario responder solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas por la trabajadora. Se propuso además la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la que se cometió la infracción de acuerdo con lo recogido en el acta.

Mediante resolución de 19 de junio de 2015 se confirmó la sanción en el importe propuesto, así como la responsabilidad solidaria del empresario y la sanción accesoria. Ante la imposibilidad de practicar la notificación por otros medios se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 162 de 8 de julio de 2015.

El 15 de febrero de 2017 se notificó a la demandante la comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo de fecha 3 de febrero de 2017 y formuladas las oportunas alegaciones, el día 31 de marzo de 2017 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución declarando la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 8011,64 € correspondientes al periodo 14 de febrero de 2012 a 13 de abril de 2013 como consecuencia de la extinción por infracción muy grave declarada por resolución de 1 de junio de 2015 a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Esta resolución no fue notificada a la empresa Aislamientos Aislatec S.L

Contra esta resolución se formuló por la parte demandante la segunda de las demandas acumuladas dirigida contra el Servicio Público de Empleo Estatal y contra la empresa Aislamientos Aislatec S.L como tercero interesado, solicitando la nulidad radical de la resolución administrativa y, subsidiariamente, su mera anulación.

Partiendo de estos hechos pasamos a resolver los motivos de recurso planteados.

SEGUNDO. En el primer motivo de recurso se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 24.1 CE al haber incurrido la sentencia en violación de las reglas obligadas de configuración del material probatorio en el proceso y de la fijación de los hechos determinantes por su calidad de hechos probados, no habiendo sido atendidos los artículos 97.2 LRJS en conexión con el sentido de los artículos 85.6 y 87.1 del mismo texto legal y la regulación procesal supletoria contenida en los artículos 218.1, 218.2, 218.3 y 316 LEC.

Se sostiene que la resolución impugnada en la segunda de las demandas acumuladas jamás fue notificada a la empresa y esta cuestión, a juicio de la parte recurrente notablemente relevante, ha sido olvidada en la sentencia recurrida. Se aduce, por ello, que la sentencia adolece de falta de congruencia y exhaustividad.

El motivo no puede prosperar porque aunque aceptásemos que la sentencia ha incurrido efectivamente en los vicios que se denuncian no por ello podríamos sin más estimar las pretensiones articuladas en ninguna de las dos demandas presentadas y ello es lo que cabalmente se solicita en el recurso.

Podríamos, a lo sumo, y así lo haremos, resolver la cuestión que se afirma no fue resuelta en la sentencia recurrida, pero no estimar sin más la pretensión articulada en las demandas.

TERCERO.En segundo lugar, se denuncia nuevamente infracción de lo establecido en el artículo 24.1 CE y el artículo 103.1 de la carta magna, del artículo uno de la Ley 39/2015 el procedimiento administrativo y los artículos 8, 48.1, 89.2, 90.1 y 97 del mismo texto legal y también el artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público.

Se parte nuevamente de la falta de notificación al empresario de la resolución dictada por el SEPE el 21 de marzo de 2017 para afirmar que ello determina la nulidad del acto administrativo, pues la empresa tenía la condición de parte interesada y hasta que no se produzca la correspondiente notificación la resolución administrativa carece de eficacia y ejecutividad. Se afirma que esa notificación omitida tiene interés para la trabajadora, pues la resolución no perjudica a la empresa al no haber ganado firmeza ante la misma por falta de notificación. Se afirma textualmente por la parte recurrente como conclusión a esta primera fundamentación del motivo que 'de este modo queda cortocircuitado el derecho de la trabajadora a ejercer acciones de tercería y repetición ante esta misma jurisdicción laboral para exigir a la empresa que le haga efectiva su cuota-parte de responsabilidad, que al ser solidaria había sido pechada ante el SEPE íntegramente por la trabajadora, sin merma de su derecho a la repetición'.

Para completar el motivo se aduce que la entidad gestora ha faltado a los deberes de servir con objetividad a los intereses generales de acuerdo a los principios de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, habiendo incurrido en desviación de poder. A juicio de la parte recurrente han de ser fines y motivaciones distintas del bien el servicio los que alientan a la entidad gestora para perseverar en la falta de notificación a uno de los infractores.

La parte recurrente parece partir de la existencia de dos únicas resoluciones. En la primera se habría declarado la extinción de la prestación y la devolución, en su caso, de las estaciones indebidamente percibidas y en la segunda se habría declarado la percepción indebida de prestaciones requiriéndose únicamente a la trabajadora el reintegro de lo indebidamente percibido una vez cuantificado 8011,64 €. Pero, esto no es así.

Como hemos visto en la relación de hechos que hemos expuesto para clarificar la realidad fáctica sobre la que debemos resolver, hubo una primera resolución dictada el 7 de mayo de 2015, tras haber presentado la trabajadora demandante las oportunas alegaciones, en la que se acordó la extinción de la prestación y el reintegro de lo, en su caso, indebidamente percibido.

Esta fue la resolución que la demandante impugnó en la primera de sus demandas

Pero hubo una segunda acta de infracción por los mismos hechos contra la empresa Revestimientos Aislatec que finalizó con la imposición de una sanción por importe de 6251 € y la declaración de la responsabilidad solidaria del empresario en relación a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido indebidamente la trabajadora, además de la sanción accesoria consistente en la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de manera proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, con efectos desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la que se cometió la infracción de acuerdo con lo recogido en el acta. Ante la imposibilidad de practicar la notificación por otros medios se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado número 162 de 8 de julio de 2015.

Nos encontramos, pues, ante dos resoluciones derivadas de unos mismos hechos, siendo las sanciones impuestas a la empresa y a la trabajadora de distinta índole en aplicación de la normativa de infracciones y sanciones del orden social. A la empresa se le impuso una sanción pecuniaria y las sanciones accesorias y a la trabajadora la sanción de extinción de la prestación por desempleo. Pero, además, en ambas resoluciones se estableció una responsabilidad en orden al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido, tratándose de una responsabilidad directa de la trabajadora al ser la que percibió las prestaciones y de carácter solidario respecto de la empresa.

En las obligaciones solidarias el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1144 código civl).

Por su parte, el deudor solidario que paga la obligación puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, tal como se establece en el artículo 1145 del código civil.

Por tanto, no vemos infracción legal alguna en la circunstancia de que la entidad gestora iniciase el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas únicamente contra la trabajadora demandante, máxime cuando la empresa no había podido ser localizada para la notificación de la resolución en la que se le impuso la sanción y se declaró su responsabilidad solidaria.

En todo caso, declarada la responsabilidad solidaria de la empresa el hecho de haber iniciado solamente contra la trabajadora el procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas en modo alguno impedía la acción de repetición contra el empresario, como afirma la parte recurrente, pues ya hemos visto que el artículo 1145 del código civil establece lo contrario.

Desde esta perspectiva, la notificación de la resolución de reintegro indebido de prestaciones a la empresa carece de interés alguno para la trabajadora y, por tanto, no podemos aceptar que ese hecho le irrogase perjuicio y determine por ello la nulidad de la resolución. En tal sentido, no debemos olvidar que las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudican a todos estos conforme se establece en el artículo 1141 del código civil.

En consecuencia, fracasa el motivo.

CUARTO. En el último motivo de recurso se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 53.1.a) y 53.2 párrafo segundo de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000 y los artículos 48, 63.2, 70.4, 71.1, 74, 75.1, 79, 80, 87, 88.1 y 90.1 de la Ley 30/2015.

Se sostiene que al haber resuelto en nuestra sentencia que la dictada por el juzgado de lo social no debía haber sido objeto de notificación a la inspección de trabajo, sin perjuicio de otros actos de comunicación que no fueron practicados, esta circunstancia debió ser puesta en conocimiento de la inspección de trabajo para que evacuará nuevo informe acerca de la influencia de dicho 'traslado indebido de la sentencia' sobre el acta de infracción. Y como quiera que este requisito nunca fue cumplimentado ni por la sala, ni por el juzgado de instancia, ni por el SEPE, el expediente sancionador se halla mal constituido y es anulable hasta que no se subsane el déficit de conocimiento por parte de la inspección de trabajo de la estimación del recurso de suplicación.

Se añade que no estamos ante una actuación inspectora inmediata, presencial, visual y directa sino que deriva de la notificación de una sentencia remitida por el juzgado y que la inspección no debió haber presenciado. Se acepta que la intervención personal y directa de la inspección puede revestir una modalidad indirecta que se halla amparada por autoridades, fuentes o dictados externos merecedores de valor que sean analizados por el inspector, pero se aduce que este cauce no funciona en el presente caso porque la fuente externa de conocimiento no está dotada de licitud.

Una cosa es que la sentencia no tuviera legalmente que notificarse a la inspección de trabajo y otra distinta es que una vez que la inspección de trabajo había tomado conocimiento del contenido de la sentencia, aunque fuera mediante una notificación dejada sin efecto como tal y por defectos formales, no pudiera levantar la correspondiente acta de infracción. Ni siquiera aunque el acta se hubiera levantado antes de que por esta sala se hubiera dejado sin efecto la orden de notificar la sentencia a la inspección, pues eso no privó a la inspección de trabajo del conocimiento del contenido de la sentencia, que no debía producirse necesariamente a través de una notificación de la misma como parte sino que, como ya advertimos en nuestra sentencia, puede llevarse a efecto mediante simple comunicación a la inspección acompañando la sentencia dictada. Aunque la orden de notificación de la sentencia fue dejada sin efecto ello no impedía dar al traslado de la sentencia a la inspección de trabajo dando el trato de simple comunicación, no siendo necesaria su reiteración al haberse ya producido con anterioridad. Quizá es lo que debimos haber hecho en nuestra sentencia, pero no planteó la cuestión y el SEPE no fue parte, ni fue llamado, en aquel procedimiento.

En consecuencia, fracasa también este motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de D.ª Fátima, contra la sentencia n.º 442/2018 de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda SSS n.º 843/2015 (acumulados 658/2017), y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0219-19a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0219-19.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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