Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 187/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2303/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 187/2020
Núm. Cendoj: 48020340012020100151
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:264
Núm. Roj: STSJ PV 264/2020
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2303/2019NIG PV 48.04.4-19/002543NIG CGPJ
48020.44.4-2019/0002543
SENTENCIA N.º: 187/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por EBI TALLERES ELECTROTECNICOS S.A, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social n.º 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 3 de julio de 2019, dictada en proceso sobre
CIC, y entablado por CCOO frente a COMITE DE EMPRESA DE EBI TALLERES ELECTROTECNICOS SA y EBI
TALLERES ELECTROTECNICOS S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la plantilla de la empresa demandada EBI TALLERES ELECTRONICOS, S.A., compuesta aproximadamente de 49 trabajadores.
SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa para los años 2015 a 2019 (BOB de fecha 30/09/2016).
TERCERO.- El comité de empresa esta formado por cinco miembros, dos pertenecen al sindicato CCOO y tres propuestos por una candidatura independiente, uno en excedencia.
CUARTO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo se interpone por el Sindicato CCOO frente a la empresa demandada, y versa sobre el sistema de remuneración. En concreto se impugna la decisión de la empresa de descontar un 10% en concepto de 'Ajuste salarial 10%' en la nomina de enero 2019, y la reducción o supresión de los conceptos 'plus proyecto empresarial' y 'plus de adecuación equilibrio salarial' en otras dos posteriores de enero y febrero 2019, por haberse adoptado sin cumplir lo dispuesto en los arts. 82.3 y 41 ET, así como los arts. 10, 33 y 35 del convenio de empresa, entendiendo la parte demandante que ello supone una modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, que vulnera además el derecho a la libertad sindical al excluir de la negociación colectiva al comité de empresa.
QUINTO.- El 20/02/2019 se celebró una reunión del comité de empresa con la empresa demandada, cuya acta damos por reproducida por obrar en el ramo de prueba de la parte actora como doc. nº 8, con el siguiente orden del día: 1.- Información presentada en la asamblea informativa.2.- Respuestas a la propuesta de calendario laboral.3.- Varios, ruegos y preguntas.En el acta de la reunión se recogió que la empresa expuso lo explicado en las asambleas en las que participo el 85% de las personas de EBI, adjuntando presentación mostrada en las asambleas, y sin ninguna nueva propuesta ni comentarios, se aprueba por los asistentes a la reunión el calendario laboral propuesto por la organización.La presentación de la asamblea informativa 5/02/2019 que se incluye en el acta, refleja, entre otras cosas, una nueva estructura y plan de medidas que recoge como nuevas condiciones de trabajo la reducción de salarios/perdidas - 10% y reestructuración salarial 2019.
SEXTO.- Se había celebrado una Asamblea informativa el 5/02/2019, cuya acta no consta, que según la empresa había sido convocada por el equipo de pilotaje, para realizar propuestas y ser trasladadas al comité de empresa.
Según el sindicato accionante, la asamblea fue convocada por la empresa, estableciéndose como uno de los puntos a tratar la de 'reducción de salarios/perdidas - 10% y restructuración salarial 2019', denunciando que no hubo votación.
SEPTIMO.- En las nóminas de los trabajadores de la demandada del mes de enero 2019, se ha procedido a aplicar un descuento del 10% en concepto de 'Ajuste salarial 10%', habiendo recibido aquellos una segunda nómina de enero 2019 que según la empresa rectifica la anterior, donde se procede a la reducción o supresión de los conceptos 'plus proyecto empresarial' y 'plus de adecuación equilibrio salarial'.
En la nómina de febrero 2019 también se ha procedido a reducir o disminuir tales conceptos.No consta si la segunda nómina de enero 2019 rectifica la anterior de la misma mensualidad.
OCTAVO.- Se tienen por reproducidas las sentencias dictadas por el JS nº 3 de Bilbao de fechas 2/10/2017 y 22/10/2018, confirmadas en suplicación.
En el primer procedimiento, por el Sindicato CCOO el 7.4.17 se interpuso demanda de conflicto colectivo para impugnación de parte del articulado del Convenio de la empresa EBI TALLERES ELECTROTÉCNICOS SA que fue objeto de publicación el 30.9.16 en el BOB. En concreto se impugnaban los artículos 10, 16, 22, 26, 33.2, 36, 35, disposición adicional primera y disposición final. Se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, y declarando: -la nulidad de la aplicación del artículo 16 con efectos retroactivos al 1.1.15. Siendo válida su aplicación desde el 30.9.16. -la nulidad del artículo 35 y 36 -la nulidad del artículo 22 -la nulidad del artículo 33 párrafo 2º en relación a las decisiones correspondientes al Comité de empresa -la nulidad de la disposición adicional primera en cuanto se refiere al procedimiento del artículo 33 pf 2º -la nulidad del artículo 10 en referencia al procedimiento del artículo 33 pf 2º.En el segundo procedimiento, se estimó parcialmente la demanda formulada por el mismo sindicato, declarando no ajustado a derecho el descuelgue salarial acordado respecto a la actualización del IPC en el ejercicio 2018 y con efectos a 1.1.18, condenando a la empresa a pasar por esta declaración y a realizar la actualización oportuna.NOVENO.- El 16/04/2019 tuvo lugar ante la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de Conflicto Colectivo formulada por el Sindicato CCOO contra la empresa EBI TALLERES ELECTRONICOS, S.A., declaro:1.- La nulidad de la medida adoptada por la empresa de descontar un 10% en concepto de 'Ajuste salarial 10%' en la nomina de enero 2019, si finalmente ha sido así.2.- La nulidad de la medida de reducción o supresión de los conceptos 'plus proyecto empresarial' y 'plus de adecuación equilibrio salarial' en las nominas posteriores de enero y febrero 2019.3.- La obligación de la empresa de abonar las cantidades descontadas o suprimidas por los dos conceptos anteriores.4.- La vulneración del derecho a la libertad sindical al excluir de la negociación colectiva al comité de empresa, y la obligación de la empresa de abonar una indemnización de 2.000 euros al sindicato CCOO.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato CCOO contra la empresa EBI TALLERES ELECTRÓNICOS SA. Atiende en parte la impugnación actora contra la decisión empresarial que afecta a toda la plantilla y, en concreto, solicitaba se declare nula/ injustificada la reducción del 10% en la nómina de los trabajadores de enero 2019 en concepto de 'ajuste salarial 2010' así como la reducción o supresión posterior realizada en el 'plus proyecto empresarial' y 'plus adecuación equilibrio salarial', solicitando se abonen las diferencias salariales resultantes y se condene a la empresa a una indemnización de 10.000 por vulneración del derecho a la tutela a la libertad sindical, por entender la decisión se ha adoptado vulnerando el derecho a la negociación colectiva del comité de empresa.
La demanda alegaba que la decisión ha sido adoptada de forma unilateral por la empresa vulnerando lo dispuesto en el artículo 41 y 82.3 ET y vulnerando además el propio convenio colectivo de empresa (BOB 30/09/2016) en los artículos 10, 33, 35 y DA 1 ya que la asamblea de trabajadores convocada por la empresa para el 05/02/2019 no votó la reducción de salarios por razón de pérdidas ni la restructuración salarial de 2019, y tampoco se votaron dichas cuestiones en el comité de empresa.
En resumen, la sentencia declara que es una modificación sustancial de condiciones de trabajo nula que no ha respetado el procedimiento del convenio colectivo y ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical al excluir de la negociación colectiva al Comité de empresa que no ha intervenido en ningún momento en el proceso de adopción de la medida, condenando a la empresa a abonar las cantidades descontadas o suprimidas en los conceptos reclamados -según el fallo: el descuento del 10% en concepto de 'ajuste salarial 10%' en la nómina de enero 2019 'si finalmente ha sido así', y la reducción o supresión de los conceptos 'plus proyecto empresarial' y 'plus de adecuación equilibrio salarial' en las nóminas posteriores de enero y febrero 2019- así como la obligación empresarial de abonar al sindicato demandante una indemnización de 2000 , cantidad que la sentencia considera ajustada y adecuada en concepto de indemnización que debe adoptarse por tal declaración.
Contra este pronunciamiento recurre la empresa EBI TALLERES ELECTROTECNICOS S.A. solicitando la desestimación íntegra de la demanda y la revocación de la sentencia de instancia, articulando dos motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y otros tres al amparo del apartado c) del artículo 193 de la misma ley, impugnándolo el sindicato actor, que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS articula la empresa recurrente dos motivos de revisión de hechos probados.
Como es sabido, el éxito de la reforma fáctica está condicionado a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.
Las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el órgano de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, y se apoye en concreto documento auténtico o prueba pericial que, patentice de manera clara, evidente y directa, el error del juzgador de instancia, y sin que sea posible admitir la reforma fáctica de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgadora 'a quo', por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
Cuando se trata de la revisión de hechos probados, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta (contenida, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013, 14 mayo de 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010), venimos exigiendo la indicación de los hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, junto con la redacción que se propone con apoyo en la concreta prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, también que sea trascendente para modificar el fallo de instancia, subrayando que no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios pues ello supondría sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, y es el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, optando entre las pruebas que se someten a su consideración por las que considere que apoyan de una manera más real y eficaz el relato fáctico.
Sin perder de vista estas pautas, analizaremos los motivos de impugnación de revisión fáctica, que son dos y, en concreto: En el primero, se pretende la modificación del HP7 para que se añada que la empresa entregó a los trabajadores el 07/03/2019, antes de la demanda, una segunda nómina rectificando la de enero 2019 dejando sin efecto el ajuste salarial del 10% de dicho mes de enero de 2019. El sindicato actor se opone al motivo y niega que se enterara de la existencia de esa nómina antes la interposición de la demanda. No puede aceptarse la modificación solicitada que se basa en los documentos 1-6 aportados por el sindicato actor, constituidos por las nóminas de seis trabajadores de varios años, no de todos los afectados por el conflicto, y sin que el recurrente señale exactamente dónde se encuentra el error que pretende se revise. La función de valoración de la prueba compete a la juzgadora de instancia, que ha tenido a la vista dicha documentación y la ha valorado sin declarar acreditado que se dejara sin efecto la medida del ajuste salarial del 10% en la nómina de enero 2019. Por lo tanto, ningún error evidente se pone de manifiesto y no cabe sino que desestimemos este motivo.
El motivo segundo pretende añadir al relato fáctico como nuevo párrafo del HP8 lo que el recurrente entiende constituye el contenido de la sentencia de 22/10/2018 dictada por el juzgado de lo social número tres de Bilbao. Debemos rechazar la revisión pretendida. Es innecesaria cualquier adición respecto al contenido de la sentencia por cuanto que el mismo ordinal en su primer párrafo la da por reproducida y, además, la adición que se pretende no constata ningún error fáctico evidente sino que más bien pretende introducir en el relato una interpretación del contenido de la referida sentencia, siendo ello más propio de la fundamentación jurídica, sin que se cite error alguno padecido por la magistrada de instancia en la valoración de la prueba. En definitiva, se desestiman los dos primeros motivos.
TERCERO.- La empresa recurrente formula a continuación otros tres motivos de censura jurídica, los dos últimos de forma subsidiaria para el caso que se desestime el primero.
En el primero, denuncia infracción del artículo 218.1 LEC / 24 CE de tutela judicial efectiva, por incongruencia.
Cita STC 41 /2007 de 26 febrero sobre incongruencia por exceso o extra petitum. Dice que la demanda pretendía la nulidad de la decisión empresarial por infracción de los artículos 41 y 82 ET, y sin embargo la sentencia estima la demanda por haberse adoptado la decisión sin cumplir lo dispuesto en el artículo 33 CCol/ artículos 64 y 67 ET. Rechazamos rotundamente este motivo, pues de la mera lectura de la demanda se deduce que esta basaba su pretensión no sólo en la tesis principal defendida por el sindicato de que la decisión empresarial era unilateral e ilegal pues debió someterse al procedimiento estatutario de modificación sustancial de condiciones de trabajo de índole colectivo, sino también por haberse apartado del procedimiento exigido por el convenio colectivo de empresa, publicado en el BOB 30/09/2016. Así se alegaba expresamente en el hecho decimotercero en relación con los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno.
El vicio de incongruencia extra petita se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes implicando un desajuste o inadecuación entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este caso la sentencia no incurre en ninguna incongruencia y menos en incongruencia por exceso, pues en relación a la calificación de la decisión empresarial concede exactamente lo que se le pedía que la demanda, acogiendo la denuncia actora de que la misma se adoptó unilateralmente en contra de lo dispuesto en el convenio colectivo.
Decae este primer motivo.
En el segundo y tercero de los motivos alega el recurrente la infracción del artículo 222 LEC y jurisprudencia sobre cosa juzgada. Cita la STS 28/11/2016 recurso 101/2015 (motivo segundo); entiende que la sentencia debió estimar la excepción de cosa juzgada con efectos negativos, desestimando la demanda, y que subsidiariamente, la debió estimar con efectos positivos. Y además, censura la infracción del artículo 10 y 33 del convenio colectivo empresarial, en relación con los artículos 41, 64, 77, 83.2, 84 ET y las dos sentencias del juzgado de lo social número tres de 02/10/2017 y 22/10/2018 (motivo tercero); defiende la no necesidad de acudir a una asamblea cuando se aplique la distribución de beneficios o pérdidas de acuerdo con el resultado del proyecto. Puntualizamos que las sentencias de los juzgados de los social no son idóneas para apoyar el motivo de censura jurídica previsto en el artículo 193 c LRJS, pues no constituyen jurisprudencia ex artículo 1.6 CC, sin perjuicio de que nos referiremos a ellas para analizar el motivo en el que se argumenta se ha desestimado de forma incorrecta la cosa juzgada. La sentencia recurrida se refiere en el ordinal octavo de su relato fáctico a dos sentencias dictadas previamente por el juzgado de lo social número tres de Bilbao en fechas 02/10/2017 y 22/10/2018, dándolas por reproducidas, sentencias que han sido confirmadas en suplicación por esta sala en sentencias de 20/02/2018 (recurso 162/2018) y sentencia de 22/01/2019 (recurso 2584/2018), ganando firmeza. Para resolver estos dos motivos, debemos detenernos a analizar lo resuelto en tales sentencias firmes antes de valorar en qué medida afectan al procedimiento y recurso sometido a nuestra consideración. En el primero de esos procedimientos, se resolvió una demanda del sindicato actor de impugnación de parte del articulado del convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOB de 30/09/2016 y, en concreto, se resolvió la impugnación de los varios preceptos, tal y como expresamente describe el HP8 de la sentencia recurrida del juzgado de lo social número siete. Nos interesan especialmente a los efectos de este recurso el artículo 10 y el 33. Por una parte, el artículo 10, dedicado al sistema retributivo, preveía la posibilidad de distribuir el resultado del proyecto alcanzado anualmente, tanto sea positivo como negativo, entre todas las personas en proporción a su nivel salarial aplicándose en concreto sobre el plus proyecto empresarial y plus adecuación equilibrio salarial. El sindicato demandante entendía que ese precepto debía declararse nulo al posibilitar una modificación sustancial de condiciones de trabajo al margen del cauce del artículo 41 y 82.3 ET, pero en sentencia firme se rechazó dicha pretensión de nulidad razonándose que las variaciones afectan a dos pluses no consolidables que se relacionan con la bonanza del sistema nuevo de relaciones laborales y se aplican sin afectar al salario base consolidado que está muy por encima de las tablas salariales del convenio provincial, pudiendo ser objeto de reducción o incremento en la forma establecida en el propio convenio colectivo de empresa aunque debiendo ser objeto de aprobación por la asamblea de los trabajadores, de acuerdo con el artículo 33 que fija una garantía limitativa a la discrecionalidad empresarial.
Como analiza la sentencia recurrida en su FJ 3, se desestimó la necesidad de acudir al artículo 41 ET para esas reducciones salariales siendo necesaria únicamente la aprobación por asamblea de los trabajadores siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 33 del propio convenio colectivo. Este exige que el equipo de pilotaje (regulado en el artículo 29) sea quien convoque asambleas para proceder a la aprobación por mayoría absoluta de los asistentes de todas aquellas cuestiones que estime oportunas, salvo respecto de las decisiones competencia del Comité de empresa. La sentencia del juzgado de lo social 3 declaró que el voto vinculante para la adopción de acuerdos debe ser de la mayoría de los votos de los trabajadores en aplicación del artículo 80 ET, declarando nulo el precepto en cuanto decía mayoría de votos de los asistentes.
El resto del precepto relativo al procedimiento para la aprobación de las decisiones que competen al Comité fue declarado nulo por entender vetaba las competencias reconocidas en los artículos 64 y 77 ET. Por lo tanto, es el equipo de pilotaje quien tiene la función de llevar las propuestas a la asamblea, compuesta por todas las personas de la organización, donde deben aprobarse las mismas por mayoría absoluta, y ello es posible en relación a cualquier decisión salvo las que la legislación vigente atribuya al Comité de empresa, siendo así que este último debe intervenir en el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el ET. Esta sentencia fue recurrida por el sindicato CCOO en relación al artículo 10 de CCol únicamente en cuanto a la discusión sobre su retroactividad, y fue confirmada por la de esta sala de 20/02/2018 (recurso 162/2018), ganando firmeza.
En el segundo procedimiento, el mismo sindicato impugnaba por un lado el descuelgue salarial aprobado por la empresa y el Comité con efectos retroactivos a enero 2018 por entender que no cabía la retroactividad y por no darse la documentación suficiente en las reuniones del período de consulta, lo que fue estimado en la sentencia que declaró no ajustado a derecho el descuelgue salarial apreciando quiebra del principio de buena fe en el periodo negociador ya que la empresa no había aportado la documentación contable de 2017 como exigían los representantes del sindicato independientemente de que los resultados negativos hubiera podido avalar el descuelgue. La segunda pretensión era la impugnación de la distribución de las pérdidas del 30% del ejercicio 2017. Sobre este punto la sentencia era desestimatoria y declaraba acreditado que las pérdidas del proyecto habían supuesto la reducción de los dos pluses en las mensualidades de enero a marzo 2018 (HP9), que se había convocado asamblea de trabajadores para la comunicación de los resultados provisionales del proyecto 2017 y que la asamblea había votado a favor de la congelación salarial con 33 votos a favor, 16 en contra y una abstención (HP10). Y en su fundamento jurídico quinto razonaba que el artículo 10 había resultado validado en la sentencia previa, y no habiéndose negado la existencia del resultado negativo del proyecto y habiéndose informado a la asamblea, se ajustaba a la dicción literal del artículo 10 resultando ajustada a derecho. Este segundo pronunciamiento se impugnó por el sindicato actor, y fue confirmado por esta sala en la mencionada sentencia de 22/01/2019 recurso 2584/2018. Pues bien, teniendo en cuenta el conjunto de estos antecedentes judiciales, compartimos los razonamientos de la magistrada de instancia cuando expresa 'Sin embargo, ha quedado establecido en sentencia firme, aún de forma tangencial, que la distribución del resultado negativo del proyecto entre los trabajadores no es necesario que sea a través del procedimiento previsto en el ET, sino que dicha reducción 'en cualquier caso deberá ser objeto de aprobación por la asamblea de trabajadores' refiriéndose al procedimiento de aprobación de acuerdos previsto en el artículo 33 del convenio, pero con intervención del comité de empresa de la forma prevista en los artículos 64 y 77 ET, no según el procedimiento que señala los párrafos anulados por aquella resolución'. La primera de las sentencias resolvió sobre la impugnación de determinados preceptos del convenio colectivo y rechazó la declaración de nulidad el artículo 10 entendiendo que el convenio de empresa es libre de fijar concepto retributivos en forma de pluses que, si conllevan una mejora y no se consideran consolidables, pueden ser objeto de reducción o incremento en la forma pactada en el convenio, estando vinculando al resultado empresarial, pudiendo llegar incluso a desaparecer. No obstante, se condicionaba esa declaración de validez del precepto a que, al menos, la reducción fuera objeto de aprobación por la asamblea de los trabajadores, a modo de garantía limitativa de la discrecionalidad empresarial. Y esto no puede interpretarse de otro modo sino como lo ha hecho la sentencia recurrida, entendiendo que la aplicación del artículo 10 no es una carta blanca al empresario para que adopte decisiones unilaterales al margen del artículo 41 ET y al margen de cualquier control, sino que la asamblea de trabajadores debe aprobar por mayoría las circunstancias de esa reducción y el comité debe intervenir en la forma prevista en el artículo 64 y 77 ET, por mor de la anulación de los últimos párrafos del artículo 33 CCol. No podemos aceptar otra interpretación pues sería además contraria al espíritu del convenio defendido por la propia empresa y plasmado en su articulado, por ejemplo en el artículo 33, que pretende fomentar un 'nuevo estilo de relaciones (NER)' con transparencia y participación de todas las personas que forman la organización en la toma de decisiones', lo que desde luego no se consigue si se sustrae a los trabajadores de las garantías que le reconoce el ET, posibilitando a la empresa reducir sus salarios sin sometimiento a ningún control ni requisito. Y en base a tales consideraciones a modo de presupuesto del que partir, vamos a desestimar el segundo motivo. Las sentencias firmes referidas no causan en esta el efecto negativo de la cosa juzgada, pues como antes hemos expuesto, dilucidan o resuelven acciones distintas y, por lo tanto, no se cumple el requisito de la triple identidad del artículo 222 LEC. Y respecto a los efectos positivos de la cosa juzgada, constatamos que la sentencia recurrida asume los pronunciamientos de la sentencia de 02/10/2017 confirmada en suplicación por esta sala en sentencia de 20/02/2018 (recurso 162/2018) en el sentido anteriormente expresado. Respecto a la otra sentencia, se trata de un supuesto de hecho distinto, pues la propia relación fáctica describe que se convocó una asamblea de trabajadores en la que efectivamente se votó a favor de la congelación salarial, hecho éste que no se declara acreditado en la sentencia recurrida que ahora nos ocupa y tampoco se ha introducido en el recurso a través de la posibilidad del motivo de revisión fáctica. Y sobre todo, la STSJPV 22/01/2019 (recurso 2585/2018) resuelve que no es preciso convocar una asamblea de trabajadores para la aplicación de la distribución de las pérdidas, pero ello no implica que se sustraiga la modificación al control preceptivo competencia del comité de empresa derivado de los artículos 64 y 77 ET. En relación al motivo tercero, en el que se argumenta por la empresa recurrente la no necesidad de acudir a una asamblea cuando se aplique la distribución de beneficios o pérdidas de acuerdo con el resultado del proyecto, nos remitimos a lo ya razonado. Una cosa es que se haya validado que no es preciso seguir el procedimiento del artículo 41 ET y otra lo que pretende la empresa de excluir la intervención del comité de empresa además de la de la asamblea de trabajadores. Y en este punto la sentencia del juzgado de lo social 7, tras valorar la prueba practicada, concluye que no consta documentado nada de lo ocurrido en la asamblea de fecha 05/02/2019, ni si en la adopción de la medida intervino el comité de empresa en la forma prevista en los artículos 64 y 77 ET.
En definitiva, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la resolución impugnada, y previa desestimación del recurso, procede dictar un pronunciamiento confirmatorio.
CUARTO.- En materia de costas rige el articulo 235.2 LRJS.Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa EBI TALLERES ELECTROTECNICOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de fecha 03/07/2019 en los autos de conflicto colectivo 242/2019 seguidos a instancia de CCOO contra la recurrente EBI TALLERES ELECTROTECNICOS S.A., y su comité de empresa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ Los datos cedidos, ni personales incluidos comunicados con en esta fines resolución contrarios no a podrán las ser leyes.
________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2303/19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2303/19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
