Última revisión
04/03/2021
Sentencia SOCIAL Nº 187/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3772/2018 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 187/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100156
Núm. Ecli: ES:TS:2021:508
Núm. Roj: STS 508:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3772/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de febrero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Darío representado y asistido por la letrada doña Irene Gramade Asensi contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 1844/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos nº 250/2016, seguidos a instancias de don Darío contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo Matepss y la Sociedad Meridional Ejercicio de Transporte SMET, S.A. sobre seguridad social.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'PRIMERO.- El trabajador actor, D. Darío con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1952, y afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el n° NUM002 con antigüedad desde 18 de diciembre de 2002, como conductor asalariado de camiones en la empresa SOCIEDAD MERIDIONAL EJERCICIO DE TRANSPORTE SMET, S.A; entidad que tenía concertadas su contingencia profesional y la gestión de las comunes con la MUTUA ASEPEYO MATEPSS. (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- En fecha 3 de junio de 2014, el actor ingresó en el Hospital Universitario de Getafe refiriendo que el día 2 de junio de 2014 sobre las 17 horas mientras estaba sentado en su camión en su lugar de trabajo, comenzó a notar de forma brusca sensación de acorchamiento en hemicara y miembros de hemicuerpo derecho, acompañado de pérdida de visión en hemicampo derecho. Además, I bajarse del camión notó que arrastraba la pierna derecha. No cefalea, niega alteraciones en la emisión del lenguaje. Refiere que estos síntomas le duraron unos 30 minutos. Con diagnostico principal: AIT hemisférico izquierdo de origen cardioembolico, FA paroxística focal, dudosa imagen de foco HSA en surco parietal posterior; y como diagnostico secundario: obesidad e hiperuricemia leve, sospecha de artritis gotosa
(Folios 57 a 61 del expediente administrativo y folios 2 a 6 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- En fecha 3 de junio de 2014 hasta 12 de junio de 2015, el actor estuvo en situación de IT diagnosticada de 'enfermedad cardiovascular' por contingencia común, de conformidad con la propuesta de resolución de 3 de junio de 2015 conforme el informe del EVI que establece la determinación del diagnóstico: accidente isquémico transitorio sin secuelas, hipertensión. Diabetes tipo 2 sin, complicaciones y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: AIT cardioembolico sin secuelas-episodios- de arritmias controlada con tto- diabetes tipo 2 controlada con antidiabéticos orales sin complicaciones- hipertensión arterial controlada con tratamiento médico. - obesidad. El alta médica fue impugnada por el actor por manifestación de disconformidad el 10 de junio de 2015. Por resolución de la dirección provincial del Inss de fecha 12 de junio de 2015 se confirma el alta médica de fecha 5 de junio de 2015 con fecha de efectos 12 de junio de 2015. La parte actora desistió de la demanda de impugnación de alta médica en autos 662/2015 del Juzgado de lo social número 4 de Valencia finalizado por Auto 19 de noviembre do 2015 por el que se tiene por desistido al actor de la demanda (folio 13 y ss. del expediente administrativo; documento número 15-16 del ramo de prueba de la parte actora; documento 21, 23, 25, 27, 31 a 35 del ramo de prueba de la empresa demandada; documento numero 2 a 6 del ramo de prueba de la mutua demandada)
CUARTO.- En fecha 7 de julio de 2015 el actor inicio proceso de incapacidad temporal por diagnóstico de fibrilación auricular por contingencia común hasta el alta médica de 10 de agosto de 2015, iniciándose un expediente de incapacidad permanente de oficio de conformidad con la propuesta de resolución de 14 de julio de 2015 se reconoce la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha de efectos de 10 de agosto de 2015 conforme el informe del EVI que estable la determinación del diagnóstico: angor hemodinámico. Accidente isquémico transitorio sin secuelas. Hipertensión diabetes tipo 2 sin complicaciones y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para actividades de riesgo para sí mismo o para terceros y especialmente ante la conducción profesional de vehículos; revisable a partir del 14 de enero de 2017. (folio 13 y ss. del expediente administrativo; documento número 15-16 del ramo de prueba de la parte actora; folio 41-42 del ramo de prueba de la empresa demandada)
QUINTO.- El actor tiene como antecedentes previos: no alergias medicamentosas conocidas. Factores de riesgo vascular: HTA con mal control de cifras tensionales, no DM, no DI. Obesidad. Hábitos tóxicos: exfumador desde hace 15 años (1 paquete al día). Valorado hace un año por cardiología en su país por unas arritmias, le prescribieron un tratamiento farmacológico que inicialmente tomo, pero después suspendió por elevado coste (no aporta informes). Tiene cita pendiente de julio en cardiólogo de área. Intervención renal derecha hace más de 30 años por CRU. Herniorrafia inguinal derecha (folio número 2 del ramo de prueba de la parte actora).
SEXTO.- Los efectos económicos de la demanda toman de base reguladora diaria del actor es de 67,49 euros y la fecha de efectos en caso de estimarse del 3 de junio de 2014. (hechos no controvertidos)
SEPTIMO.- La parte actora fue recocido por el Dr. Jaime que informó el 2 de septiembre de 2016; así como Dr. Jeronimo que informo el 26 de abril de 2016 que el actor tiene como cuadro diagnostico accidente isquémico transitorio y arritmia cardiaca fibrilación auricular paroxística. (documento 34 del ramo de prueba de la parte actora)
OCTAVO.- La mercantil ERGASAT PREVENCION emitió informe de aptitud del trabajador a fecha de 26 de junio de 2015 concluyo los riesgos del puesto de trabajo son conducción de vehículos o maquinaria móvil, manipulación manual de cargas, puestos de trabajo estáticos; entendiéndole apto para el puesto de trabajo (folio 37 del ramo de prueba de la empresa demandada; documento número 6 del ramo de prueba de la mutua demandada)
NOVENO.- Por informe del EVI de 15 de diciembre de 2015 relativo a la determinación de la contingencia de las situaciones de incapacidad temporal de 3 junio de 2014 y 7 de julio de 2015, estable que:
DIAGNOSTICO: ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR. FIBRILACION AURICULAR
CONCLUSIONES: EL DIA 03/06/14 CUANDO ACUDE A HOSPITAL DE GETAFE EN MADRID CONSTA: 'HACE UN AÑO ESTUVO EN SEGUIMIENTO POR CARDIÓLOGO DE SU PAIS, BULGARIA, POR ARRITMIAS CARDIACAS, LE PRESCRIBIERON UNA MEDICACION QUE NO HA CONTINUADO TOMANDO AFECTO DE HTA, EXFUMAOOR 15 AÑOS. OBESIDAD MORBIDA DE 120 KG E HISTORIA DE ARRITMIAS SIN DISPONER DE INFORMES.'
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL INCIDENTE QUE EL TRABAJADOR REFIERE FUE EL SIGUIENTE: 'REFIERE QUE EL DIA 02/05/14 SOBRE LAS 17H MIENTRAS ESTABA SENTADO EN SU CAMION COMENZO A NOTAR DE FORMA BRUSCA ADORMECIMIENTO DEL HEMICUERPO DERECHO. ESTOS SINTOMAS LE DURARON 30 MINUTOS*
INGRESA EL DIA 03/06/14 EN HOSPITAL DE GETAFE (MADRID) EN NEUROLOGIA POR 'CLINICA NEUROLOGICA SUGERENTE DE ACCIDENTE ISQUEMICO TRANSITORIO.
CONCLUSION: AIT EN PACIENTE OBESO, HTA Y EXFUMAOORV PROBABLE CARDIOPATIA HTA, HISTORIA DE PALPITACIONES DE UN AÑO DE EVOLUCION QUE HA MOTIVADO VISITAS A URGENCIAS. EVENTO VASCULAR DE TIPO AIT CAROTIDEO IZDO EN EL CONTEXTO DE SU FIBRILACION AURICULAR'
EL PACIENTE DURANTE EL INGRESO ESTA ASINTOMATICO. SE OBJETIVA EN EL INFORME MEDICO EL ORIGEN COMUN DE LA PATOLOGIA QUE HA DADO LUGAR A LA INCAPACIDAD TOTAL DEL TRABAJADOR, NO PUDIENDO ATRIBUIR AL TRABAJO EN NINGUN CASO COMO CAUSA OE LA MISMA.
ES MAS, EL TRABAJADOR REFIERE QUE EL EVENTO CARDIOVASCULAR OCURRIO EL DIA ANTERIOR AL INGRESO ESTANDO SENTADO EN SU CAMIÓN. DURANTE EL INGRESO HOSPITALARIO ESTA ASINTOMATICO, DESCONOCEMOS QUE ESTABA HACIENDO EN ESE MOMENTO Y SI ESTABA TRABAJANDO HECHO NO PROBADO EN LA ACTUALIDAO PARA PODER CONSIDERAR UN ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISION LA EMPRESA NO APORTA PARTE DE AT
NO EXISTE PRUEBAS DE QUE LA PATOLOGIA VASCULAR SE MANIFESTARA EN TIEMPO Y LUGAR DE TRABAJO NI COMO CONSECUENCIA DE ESTE. EN LOS ACCIDENTES EN MISION NO TRAUMATICOS NO HAY PRESUNCION DE LABORALIDAD Y LA CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE EL TRABAJADOR.
NO QUEDA ACREDITADO EL ORIGEN LABORAL DE LA IT/IP.
(folios 27 a 40 del expediente administrativo)
DECIMO.- Instado por el actor expediente de determinación de la contingencia de la situación de incapacidad temporal de 3 de junio de 2014 y de 7 de julio de 2015 del proceso iniciado el 16 de noviembre de 2015 ante el INSS.
La mutua demandada hizo uso de su derecho de alegaciones en el procedimiento administrativo evacuándose el trámite en fecha 24 de noviembre de 2015 (folios 54 y ss. del ramo de prueba de la parte actora; documento número 8 del ramo de la prueba de mutua demandada y folio 15 a 17 del expediente administrativo)
DECIMO PRIMERO.- Y a la vista, y en base a dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 18 de diciembre de 2015 que concluía que el proceso de IT está motivado por la siguiente patología: 1º HC ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR NEOM 2º) HC FIBRILACION AURICULAR; y no se aporta parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa, la Dirección provincial del INSS resolvió en fecha 22 de diciembre de 2015 que el proceso de incapacidad temporal con baja médica de fecha 3 de junio de 2014 y de 7 de julio de 2015, tenía su origen en la contingencia de enfermedad común; interponiendo la actora reclamación administrativa previa el 27 de enero de 2016 y siendo resuelta por la Dirección provincial del INSS de forma desestimatoria el pasado 23 de febrero de 2016. (Documento número 3 de la demanda, del ramo de la prueba de la mutua demandada y folio 41 a 49 del expediente administrativo).
DECIMO SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2016 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'
Fundamentos
En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios para la empresa como conductor de un vehículo cuya función era la de descargar leche. El día 21 de agosto de 2012 entró a las 17.08 horas en las instalaciones de la empresa para llevar a cabo su tarea, apareciendo que sobre las 18.00 h. llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que necesitaba acudir a la consulta del médico. Poco después, a las 18.29 el actor acudió al centro de salud donde fue atendido inicialmente, e ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés a las 21,21 horas, donde fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
Como antecedente médico, consta que el trabajador había tenido tres días antes, el 18 de agosto, dolor torácico relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo, que continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea.
Planteó demanda para que se reconociese el origen de la incapacidad temporal como derivada de contingencia profesional, lo que le fue negado en la instancia y en la sentencia de suplicación, con base a los padecimientos anteriores del actor. Pero la sentencia de esta Sala invocada como contradictoria, llega a una conclusión diferente, partiendo de un dato esencial que no concurre en la sentencia recurrida, que es el de que, con independencia de los antecedentes, el episodio vascular acaeció en tiempo y lugar de trabajo.
Desde esa relevante realidad, la sentencia de contraste aplica la presunción de laboralidad que otorga el art. 115.3 LGSS, con arreglo al que
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa'.
Parte entonces la sentencia de contraste y las precedentes que cita para aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS, del dato decisivo que ya hemos puesto de relieve de que el episodio cardiaco se inició en el puesto de trabajo, en tiempo y lugar de trabajo. Es ese el mismo factor determinante que se pone de relieve en nuestra STS de 4 de abril de 2018 (rcud. 2191/2016), en la que se excluye precisamente la presunción de laboralidad porque el episodio no se inició en el trabajo, sino con anterioridad.
2.- El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
3.- Ha de estimarse que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS, por las razones que a continuación se exponen:
En el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante, que presta servicios como conductor asalariado de camiones en la empresa 'Sociedad Meridional Ejercicio de Transporte SMET, SA', encontrándose trabajando
Con fecha 26-06-2015 y por la entidad correspondiente (ERGASAT Prevención), se emite informe de aptitud laboral del trabajador demandante.
Con fecha 07-07-2015, el actor inicia un nuevo proceso de IT por la misma contingencia común, situación que se mantiene hasta el 10-08-15, fecha en la que se inicia, de oficio, un expediente de incapacidad permanente.
El debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, viene referido, esencialmente, a la aplicación, o no, de la presunción de laboralidad que se contempla en el Art. 156.3 de la LGSS, todo ello en un contexto de lo que se califica como accidente
- el trabajador no comunicó a la empresa de forma, más o menos, inmediata que había comenzado a sentirse mal, lo que provocó que no existiese parte de AT; que tampoco acudiese de forma, más o menos, inmediata a un centro sanitario. De ambos datos concluye que el trabajador podría estar descansando o en cualquier otra actividad ajena al trabajo cuando comenzó a sentir los síntomas de su patología cardíaca.
- el trabajador tenía un previo historial de patologías cardíacas, que fue diagnosticada el año anterior en su país (Bulgaria) para la que se le prescribió una medicación, a pesar de lo cual no seguía el tratamiento que tenía prescrito, que abandonó de forma negligente.
- el trabajador ingresó en el centro hospitalario de Madrid asintomático, manifestando que ya había tenido síntomas similares con anterioridad y que éstos no le habían impedido seguir trabajando.
La sentencia recurrida en definitiva descarta la aplicación de la presunción de laboralidad, por cuanto concurren circunstancias que la desvirtúan, y fundamentalmente, porque no consta debidamente acreditado que los primeros síntomas del infarto se produjeran en horario y lugar de trabajo y, también y además, por presentar antecedentes de patología cardíaca el actor.
En el supuesto de la sentencia de contraste, las circunstancias concurrentes son bien distintas:
El trabajador demandante, el 21-08-2012, mientras se encontraba en su puesto de trabajo y en horario laboral, comienza a encontrarse mal y es atendido en el servicio médico de urgencias correspondiente.
Previamente, el 18-08-2012, comenzó a sentir dolor torácico que fue aumentando en intensidad y frecuencia, siendo diagnosticado, finalmente, de infarto agudo de miocardio.
Con fecha 22-08-2012, inicia proceso de IT por EC.
La sentencia de contraste considera irrelevante, a los efectos de desvirtuar la aplicación de la presunción de laboralidad que los primeros síntomas se produjeran fuera del horario y lugar de trabajo y que el trabajador afectado presentase antecedentes previos de esa misma patología.
En consecuencia, como se ha adelantado, no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Irene Gramage Asensi en nombre y representación de D. Darío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de suplicación núm. 1844/2017, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia de 26 de septiembre de 2016, en autos 250/2016 seguidos a instancia de D. Darío, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO MATEPSS y la SOCIEDAD MERIDIONAL EJERCICIO DE TRANSPORTE SMET SA.
2º.- Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.
3º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
