Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 187/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 109/2021 de 12 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 187/2022
Núm. Cendoj: 33044440012022100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1750
Núm. Roj: SJSO 1750:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00187/2022
Autos: Demanda 109/21
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a doce de abril del año dos mil veintidós.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 109/21 siendo demandante la empresa Arside Construcciones mecánicas S.A.U. representada por la letrada Dª Joana Gómez Pinto y demandados la Consejería de Industria, Empleo y Promoción económica del Principado de Asturias representada por el letrado D. Pablo Cabo Pérez, D. Casiano y D. Cesar representados por el letrado D. David Riego Ruiz y la empresa Apsider ingeniería metalmecánica S.L. que no comparece y que versan sobre impugnación de acto administrativo
Antecedentes
PRIMERO.-El día once de febrero del año dos mil veintiuno se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia en la que se declare la no conformidad a derecho de la decisión comunicada el 14 de enero de 2021, ordenando la tramitación de la comunicación de la decisión de la empresa efectuada el 30 de diciembre de 2020 en el ERTE NUM000 en los términos que se indican en el art. 20 del RD 1483/2012 de 29 de octubre.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día seis de abril, tras haberse suspendido en una ocasión anterior para ampliar la demanda, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose los demandados por las razones que constan en las actuaciones, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-En fecha 20 de abril de 2.020 la empresa Arside Construcciones mecánicas S.A. comunicó a la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias expediente de regulación de empleo, habiendo comenzado el período de consultas el día 18 de abril de 2.020, que afectaría a 31 trabajadores del único centro de trabajo de la empresa afectado en Asturias. Se adjuntaba la comunicación entregada al comité de empresa para designar la comisión negociadora el día 27 de marzo de 2.020, en la que se señalaba que las medidas estaban relacionadas con los efectos que la expansión de la pandemia del coronavirus tenía sobre la actividad de la empresa, así como otras causas de fondo, principalmente productivas y económicas, los trabajadores afectados, la comunicación del inicio de consultas a la representación unitaria de los trabajadores, a la que se acompañaba la memoria explicativa que integraba el informe técnico sobre causas productivas, documentación económica y societaria, copia de relación nominal de trabajadores de los últimos 6 meses y listado de trabajadores, entregada el día 18 de abril de 2.020.
Se celebró la primera reunión el día 18 de abril de 2.020 y la segunda el día 20 de abril de 2.020, alcanzando en ésta acuerdo en los siguientes términos: 1) Se aplicarán las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos que se recogen en el apartado VI de la memoria, 2) los días laborables que corresponden a las semanas del 23 de marzo y del 13 de abril se considerarán como permiso retribuido no recuperable, 3) la empresa garantizará el pago de al menos el 50% de la paga extraordinaria de diciembre de 2.020, devengada durante el segundo semestre del año, con independencia de la afectación del ERTE, 4) Se creará una comisión de seguimiento con un miembro por parte de la empresa y los tres miembros de la comisión negociadora por la parte social.
El día 21 de abril de 2.020 se comunicó a la Consejería demandada la finalización del período de consultas con acuerdo.
El día 22 de abril de 2.020 se aportó el calendario de aplicación.
El 12 de junio de 2.020 la Dirección general de empleo remite a la empresa actora la comunicación relativa al expediente NUM000 en virtud de la cual comunica: * La decisión presentada a la autoridad laboral con fecha 21 de abril de 2.020 por la empresa Arside construcciones mecánicas S.A. para proceder a la suspensión de 27 contratos de trabajos durante un periodo de tiempo comprendido entre el 21 de abril y el 31 de diciembre de 2.020 y la reducción de jornada a 4 trabajadores durante el mismo período; * la aplicación del artículo 267.3 a) de la Ley general de la seguridad social en cuanto a la acreditación de la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados; * la aplicación del artículo 22 del Real Decreto 625/85 en cuanto a la comunicación que la empresa ha de realizar a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo.
SEGUNDO.-El día 23 de diciembre de 2.020 la empresa presenta a través del registro telemático, en relación a la comunicación de expedientes de regulación de empleo, la siguiente documentación:
- El formulado de la comunicación de expediente de regulación de empleo
- Escrituras de constitución y de apoderamiento
- Escrito de la letrada Dª María Montoto García como representante de la empresa en el que, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del ET y el RD 1483/2012 y el artículo 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 18 de marzo, comunicamos a esa Autoridad Laboral, y simultáneamente a la representación legal de los trabajadores, la apertura del período de consultas para la prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo y reducción de jornada, tramitado ante esa Autoridad Laboral con el número de expediente NUM001, de acuerdo con las causas que se exponen en la documentación adjunta, habiéndose acordado por ambas partes celebrar la primera reunión dentro del periodo de consultas a partir de las 18 horas del día 22 de diciembre de 2020, y la segunda el día 28 de diciembre, comunicando a la autoridad laboral el inicio del período de consultas.
- Escrito fechado el 22 de diciembre de 2.020 dirigido a la representación unitaria de los trabajadores, comunicando la apertura del periodo de consultas para la prórroga del acuerdo sobre suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.
- Memoria explicativa e informe técnico sobre las causas para la suspensión temporal de los contratos de trabajo y reducción de jornada, fechada el 22 de diciembre de 2020. En la misma se recogía, dentro de la introducción, 'La empresa ARSIDE CONSTRUCCIONES MECÁN|CAS S.A. (ACM), S.A. (en lo sucesivo designada como ACM) está aplicando un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) en los términos comunicados en fecha de 21 de abril de 2020 a la plantilla y a la Autoridad Laboral. Este ERTE finaliza su vigencia el 31 de diciembre de 2020, y en la actualidad no se han superado las causas que lo motivaron inicialmente, lo que hace necesario prorrogar la vigencia de las medidas en los términos que expresamente prevé el art. 3 del RDL 30/2020 de 29 de septiembre...Tal como se analizará a lo largo de esta Memoria, las razones que justifican la prórroga del ERTE en vigor se siguen fundando en factores productivo y económico. La pandemia del coronavirus Covid-19 supuso un descenso drástico en el volumen de pedidos, que sigue a la baja nueve meses más tarde, pero también es un factor decisivo la mala situación económica que se viene arrastrando desde hace varios ejercicios, agudizada de modo extraordinario a raíz de la pandemia que afecta a España, y a la industria en general. Si bien inicialmente se esperaba que la situación no se prorrogara más allá del 31 de diciembre de 2020, la situación no ha mejorado en el segundo semestre de este año en la medida que se esperaba, por lo que se hace necesario prorrogar la vigencia de las medidas que se vienen aplicando ante una situación productiva y económica negativas, que obligan a la Empresa a tomar toda medida a su alcance para contener el gasto y adecuar la estructura de la plantilla a la carga real de trabajo actual, en una situación económica muy negativa'. En el apartado de las conclusiones se recogía 'En consecuencia, la dirección de ACM debe prorrogar las medidas del ERTE vigente con el objetivo de seguir conteniendo los gastos fijos en ACM, y adecuar su estructura de personal a las necesidades reales de la producción, que se han reducido de forma exponencial durante el 2020. La situación de la Empresa es muy grave, si bien no se contempla por el momento la adopción de medidas más drásticas por las limitaciones legales a la aplicación de despidos por causas objetivas vinculadas a la pandemia de Covid-19, en principio vigentes hasta el 31 de enero de 2021. No obstante, la dirección de ACM no descarta tener que adoptar otro tipo de medidas en el futuro si la situación de la Empresa no se corrige'.
- Las cuentas de la sociedad
- El impuesto sobre sociedades
- El impuesto sobre el valor añadido
- La relación nominal de trabajadores
- El informe de trabajadores en alta en la empresa
TERCERO.-El día 30 de diciembre de 2.020 la empresa comunica, a través del registro electrónico, que ha finalizado el periodo de consultas sin acuerdo. Esa comunicación tiene entrada en el Registro SITE del Principado de Asturias el día 7 de enero de 2.021. En el escrito se comunicaba que 'En el período de consultas se celebraron tres reuniones, los días 22, 28 y 29 de diciembre de 2020. No habiéndose alcanzado acuerdo sobre la prórroga del ERTE vigente en la Empresa, se tramita la suspensión de contratos y reducción de jornada como un nuevo expediente fundado en causas productivas y económicas, cuya aplicación se hace sin solución de continuidad respecto del anterior ERTE, habiéndose aportado a la Autoridad Laboral y a los trabajadores toda la documentación exigida por el RD 1483 /2012 y el art. 47 ET. Como consta en el acta final de las reuniones de las consultas de 29 de diciembre, las negociaciones se llevaron a cabo en todo momento con respeto a la debida buena fe, sin apreciarse defectos en la documentación entregada más que la falta de firma del administrador único de la Empresa en los estados financieros intermedios de 2020, que se subsanó en el periodo de consultas'. Se comunicaba también la decisión final de la empresa que implicaba a la suspensión temporal de contratos de trabajo, la reducción temporal de jornada de trabajo, las disposiciones comunes y que la duración de las medidas sería hasta el 31 de marzo de 2.021, con inicio de aplicación desde el 1 de enero de 2.021. Idéntica comunicación, en cuanto a la decisión final de la empresa, se entregó a la Comisión representativa.
CUARTO.-El día 8 de enero de 2.021 desde la Dirección general de empleo se comunica telefónicamente al despacho que representaba a la empresa que no podía acordarse la prórroga pues no existía acuerdo.
El día 12 de enero de 2.021 el Director general de empleo y formación remite comunicación a la empresa en los siguientes términos 'En relación a la solicitud de prórroga del expediente de regulación de empleo ETOP COVID NUM000 que afectaba a la empresa arriba indicada y que abarcaba hasta el 31 de diciembre de 2.020, presentada inicialmente a través del registro electrónico del Principado de Asturias con fecha 23 de diciembre y a la vista de la comunicación del final de la negociación de la citada prórroga sin acuerdo, registrada de entrada a través de la Red Estatal Sara el pasado 30 de diciembre de 2.020 que volcó al registro electrónico del Principado el pasado 7 de enero de 2.021, cúmpleme señalar, como ya se ha adelantado al despacho Montoto Asociados el pasado viernes 8 de enero, la imposibilidad de su tramitación.
Se recuerda, que de conformidad con el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, referido a procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas a la COVID19 (...)
A tenor de lo expuesto, al no haber sido posible llegar a un acuerdo en el periodo de consultas no cabe la prórroga del expediente anterior. En el acta de 29 de diciembre se dice expresamente que la parte social, después de realizar una asamblea, ha decidido por mayoría que no se acuerde la prórroga del ERTE.
Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de iniciar la tramitación de un nuevo expediente con su correspondiente nuevo período de consultas en los términos que plantee la empresa en base a las causas que pretenda alegar.
Con esta misma fecha se da traslado a la Inspección de trabajo y seguridad social para su conocimiento'.
El día 16 de febrero de 2.021 se formula recurso de alzada frente a la comunicación de 12 de enero, notificada el día 14.
QUINTO.-El día 18 de enero de 2.021 se presenta por la empresa actora comunicación de expediente de regulación de empleo adjuntando el modelo 200 de la agencia tributaria correspondiente al ejercicio 2.018, el modelo 303 del ejercicio 2.019 y parte del 2.020, el acta de escrutinio de las elecciones, la relación nominal de trabajadores, el ITA, la copia del poder de apoderamiento y de la escritura de constitución, las cuentas depositadas en el Registro mercantil correspondientes al ejercicio 2.018, la comunicación a la autoridad laboral del inicio del periodo de consultas para la suspensión temporal y reducción de jornada de los contratos de trabajo, la comunicación a la representación unitaria de los trabajadores de la apertura del período de consultas, las cuentas correspondientes al año 2.019 y la memoria explicativa e informe técnico sobre las causas fechada el 18 de enero de 2.021.
SEXTO.-El día 22 de enero de 2.021 se comunica la finalización del período de consultas sin acuerdo y la decisión final de la empresa que consistía en la suspensión temporal de los contratos de 27 trabajadores, la reducción temporal del contrato de 4 trabajadores, la creación de una comisión de seguimiento y que la duración máxima de las medidas sería hasta el 31 de marzo de 2.021. En escrito posterior se aclaró que los efectos del ERTE serían desde el 21 de enero de 2.021 o subsidiariamente desde el 22.
El día 28 de enero de 2.021 se solicitó informe a la Inspección de trabajo sobre el expediente de regulación de empleo instado, que fue emitido el día 15 de febrero.
El día 18 de febrero de 2021 se emite por la Dirección general de empleo y formación, en el expediente NUM002 Covid la comunicación relativa a la decisión presentada con fecha 22 de enero de 2.021 por la empresa Arside construcciones mecánicas SA para proceder a la suspensión de contrato de 27 trabajadores y la reducción de jornada de 4 trabajadores, durante un periodo de tiempo de 69 días, contados desde el día 22 de enero de 2.021, fecha en que se registra de entrada la comunicación hasta el 31 de marzo de 2.021.
Copia de todos los documentos, comunicaciones e informes obra unida al expediente administrativo, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEPTIMO.-Por Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Gijón de 18 de marzo de 2.021, dictado en los Autos 94/21, se declaró en concurso voluntario a la empresa Arside Construcciones Mecánicas S.A. al haber sido acreditado su estado de insolvencia inminente, nombrándose administrador concursal a Moore Stephens Fidelitas Auditores S.L.
Por Auto del mismo Juzgado de 30 de junio de 2.021 se autorizó a la administración concursal para que lleve a cabo la venta de la unidad productiva de la concursada a favor de la sociedad constituida o que se constituya por D. Cornelio. Esa nueva sociedad es la codemandada Apsider ingeniería metalmecánica S.L.
Consta incorporado al ramo de prueba de la parte actora el informe elaborado por el administrador concursal con los textos definitivos de los créditos, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Entiende la empresa actora que la comunicación de la Dirección general de trabajo del día 12 de enero de 2.021 no es ajustada a derecho. Alega que lo que se tramitó fue un expediente de regulación de empleo temporal nuevo y no una prórroga y, por tanto, que carece de competencia para decidir no admitir a trámite él mismo. El fundamento de esa alegación se concreta en que la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores para acordar la prórroga es idéntica a la que se les entregó para tramitar el nuevo expediente de regulación de empleo, por lo que la decisión adoptada por la empresa, ante la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, en virtud de la cual se procedía a la suspensión de los contratos de todos los trabajadores a excepción de cuatro a los que se les reducía la jornada de trabajo, era válida como si se tratase de un expediente de regulación de empleo nuevo. A tal pretensión se opone la Consejería demandada, señalando que lo que instó la empresa fue la prórroga del expediente de regulación de empleo inicial y dado que no se alcanzó acuerdo con los trabajadores resultaba imposible acordar la misma y efectuar la comunicación solicitada.
SEGUNDO.-La empresa había acordado un expediente de regulación de empleo en el mes de abril de 2.020, amparado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas vinculadas al Covid, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.020. Próximo a finalizar el plazo de vigencia del mismo, comunicó tanto a la autoridad laboral como a los representantes de los trabajadores el inicio de un periodo de consultas para prorrogar él mismo. La posibilidad de esa prórroga está establecida en el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 30/2020 que establece 'Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma. No obstante, cabrá la prórroga de un expediente que finalice durante la vigencia del presente real decreto-ley, en los términos previstos en este apartado, siempre que se alcance acuerdo para ello en el periodo de consultas. Esta prórroga deberá ser tramitada ante la autoridad laboral receptora de la comunicación final del expediente inicial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, con las especialidades a las que hace referencia el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo'. Esta prórroga, que supone una excepción a la regla general, exige, para que pueda adoptarse, que se tramite siguiendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1483/2012, en cuanto a la documentación que debe presentarse y el periodo de consultas, si bien, por las especialidades establecidas en el Real Decreto ley 8/20, se reduce el periodo de consultas y el informe de la inspección de trabajo pasa a ser potestativo. Así mismo, para que pueda adoptarse la citada prórroga es necesario que se alcance acuerdo entre las partes, pues en caso de no existir, es preciso iniciar un nuevo expediente de regulación de empleo. Por otro lado, el artículo 17.2 del Real Decreto 1483/2012 establece que la comunicación de la apertura del periodo de consultas contendrá 'a) La especificación de las causas que motivan la suspensión de contratos o la reducción de jornada. b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. Cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma. c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año. Cuando el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada afecte a más de un centro de trabajo, esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, provincia y comunidad autónoma. d) Concreción y detalle de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. e) Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada. f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada. g) Representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales. La referida comunicación deberá ir acompañada de una memoria explicativa de las causas de la suspensión de contratos o reducción de jornada y restantes aspectos relacionados en este apartado'.
TERCERO.-Efectivamente, la documentación que se facilitó a la parte social y a la comunicación laboral era la misma, aunque no idéntica a tenor de su contenido, pero ello obedece, no como pretende la empresa, a que se haya tramitado un nuevo expediente de regulación de empleo, sino a que la documentación que debía aportarse tanto para un nuevo expediente, como para la prórroga de una anteriormente acordado, es la misma. Sin embargo lo que determina cuál es la actuación que debe mantener la Dirección general de empleo no es la documentación facilitada por la empresa, sino la comunicación realizada por la empresa, que es lo que determina si se trata de una prórroga de un expediente o de la iniciación de uno nuevo. Hemos de tener en cuenta que el artículo 20 del Real Decreto 1483/20 establece que 'el periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada. A tal fin, los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio de periodo de consultas de la comunicación y documentación preceptiva establecida en los artículos 17 y 18, y las partes deberán negociar de buena fe', lo que implica que la negociación se lleva a cabo sobre la propuesta concreta de la empresa y en los términos en los que se encuentra redactada. Y, en éste caso, la negociación se llevó a cabo entre la empresa y los representantes de los trabajadores para alcanzar una prórroga del expediente de empleo que se encontraba vigente desde el 21 de abril. Así se desprende no sólo de la comunicación remitida a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores, dónde se alude expresamente a la prórroga de ese expediente, sino también de la propia memoria facilitada a los trabajadores, dónde ser recoge tanto en el apartado de introducción, como en las conclusiones, que es necesario acordar una prórroga del expediente de regulación de empleo. Fue sobre la necesidad de esa prórroga y las condiciones que se fijaban en la memoria sobre lo que negoció la parte social, y así se desprende de las actas de reuniones. Así, en la reunión del 22 de diciembre la parte social expone que la aplicación de una prórroga del ERTE es muy gravosa para la economía de los trabajadores afectados, ya que vienen de un ERTE anterior y que muchos han estado regulados la totalidad o elevados tiempos, algo que además puede afectar económicamente y de no ser lo rotativo o equitativo que pretendían, también puede afectar psicológicamente al trabajador y que además en esa prórroga del Erte correría el paro a cargo del trabajadores. En la posterior reunión del 28 de diciembre la empresa efectuó su propuesta final para la prórroga del ERTE vigente hasta el 30 de junio de 2.021. En la última reunión del 29 de diciembre la parte social comunica que después de asamblea se ha decido por mayoría que no se acuerde la prórroga del ERTE, de ahí que haya finalizado el período de consultas sin acuerdo. Por tanto, es evidente que aquello sobre lo que se negoció no fue sobre un nuevo expediente de regulación de empleo, sino que se negoció única y exclusivamente sobre la prórroga de un expediente de regulación de empleo que fue lo que se comunicó a la autoridad laboral. Para poder acordar esa prórroga, como se señaló, es preciso que existiese acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, pues así lo exige el artículo 3.4 del Real Decreto Ley 30/20, por lo que la falta del mismo impide que se acuerde la misma, resultando obligado tramitar un nuevo expediente de regulación de empleo.
Por tanto, el periodo de consultas llevado a cabo con la representación de los trabajadores en el periodo comprendido entre el 22 y el 29 de diciembre de 2.020 no puede entenderse aplicable a un nuevo expediente de regulación de empleo, pues, como se señaló, se negoció sobre una prórroga de un ERTE en vigor y no sobre un nuevo ERTE, aun cuando la documentación, por mandato del artículo 3.4, fuese la misma. Por otro lado, si bien los datos contables y relativos a la plantilla de la empresa fuesen los mismos, lo cierto es que la memoria facilitada no era idéntica, tanto porque existía una diferencia en relación con un contrato existente con Arcelormittal, como porque la duración de las medidas tampoco era la misma, en la memoria inicial se pretendía aplicar la suspensión hasta el 30 de junio de 2.021 y, en la memoria de enero de 2.021 esas medidas tenían una vigencia prevista hasta el 31 de marzo de 2.021.
En definitiva, lo que la empresa comunicó en el mes de diciembre de 2.020 era una prórroga de un expediente de regulación de empleo, en el que no se alcanzó acuerdo con los trabajadores, por lo que resultaba imposible autorizar su continuación tal como establecía el artículo 3.4 del Real Decreto 30/20, motivo por el que procede la íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Arside Construcciones metálicas SAU contra la Consejería de industria, empleo y promoción económica del Principado de Asturias, D. Casiano, D. Cesar y la empresa Apsider ingeniería metalmecánica S.L. absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0109/21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0109/21 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
