Sentencia Social Nº 1870/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1870/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1870/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101446


Encabezamiento

RECURSO: 796/15 - I SENTENCIA Nº 1870/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 1 de julio de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1870/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en sus autos Nº 433/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Secundino contra INSS Y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiuno de enero de dos mil quince por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.-1.-D. Secundino (en adelante, el actor), nacido el NUM000 de 1962, con DNI núm. NUM001 , está encuadrado en el RGSS con NAF NUM002 y su profesión aquí a considerar es la de peón especialista de la construcción.

Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, que, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.

2.-Tras ser valorado, en fecha 23 de diciembre de 2013, por Médico Inspector del INSS, y atendido el dictamen-propuesta EVI del día 26 siguiente, el Director provincial en Córdoba del INSS dictó resolución, este mismo día 26 de diciembre de 2013, por la que consideró al actor no afecto de IP/EC en grado alguno, mas determinándole el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b):

a.- Hipoacusia neurosensorial, con caída en agudos bilateral moderada actualmente (en torno al 40% de esas frecuencias), tipo trauma acústico. Mareo/vértigo no objetivado, atribuible a dislipemia/hipoglucemia/poliglobulia. Amaurosis OI, y 2/3 estimados en consulta en el OD.

b.- Limitado para actividades que precisen visión y precisión binocularo ambientes de constatada contaminación acústica, sin protección.

3.-Disconforme el actor con la decisión anterior, el 5 de febrero de 2014, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado organismo y fechada el 9 de abril de 2014.

4.-Y el 16 de mayo de 2014, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.-Resta indicar lo siguiente:

1.-Cuando en fecha 23 de diciembre de 2013, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (tal y como ha sido indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual:

Hipoacusia neurosensorial bilateral (tipo trauma acústico). Porcentajes de pérdida en base a las Tablas de la AMA: 35,2% en el OD y 44,6% en el OI. Caída en agudos bilateral moderada actualmente (en torno al 40% de esas frecuencias).

Mareo/vértigo no objetivado, atribuible a dislipemia/ hipoglucemia/ poliglobulia.

Desprendimiento de retina recidivado OI. AV OI = 0 (amaurosis). AV OD: 2/3 sin corrección y 1 con corección.

2.-Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca al actor una limitaciónfuncional para tareas que requieran visión y precisión binocular o se desarrollen enambientes de constatada contaminación acústica (máxime, sin protección).

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Secundino que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en cuanto a su pretensión subsidiaria, declarando al mismo afecto de Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; frente a dicha sentencia se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con encaje procesal en el art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la revisión del hecho probado tercero, y tras realizar una serie elucubraciones y una valoración total de las pruebas obrantes en autos sobre las lesiones del actor, y la profesión del mismo, propone la adición al texto del hecho probado tercero, del siguiente párrafo (en negrita):

'1.- Cuando en fecha 23 de diciembre de 2013, el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS, el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual:

Hipoacusia neurosensorial bilateral (tipo trauma acústico). Porcentajes de pérdida en base a las Tablas de la AMA: 35,2% en el OD y 44,6% en el OI. Caída en agudos bilateral moderada actualmente (en torno al 40% de esas frecuencias).

Mareo/vértigo no objetivado, atribuible a dislipemia/ hipoglucemia/ poliglobulia.

Desprendimiento de retina recidivado OI. AV OI = 0 (amaurosis). AV OD: 2/3 SIN CORRECCIÓN y 1 CON CORRECCIÓN.

2.- Dicho cuadro patológico actual, en su complitud, provoca al actor una limitación funcional que le impiden incorporarse al mercado laboral con un mínimo de rentabilidad y eficacia.

El Sr. Secundino es tributario de una incapacidad laboral absoluta para el desarrollo de cualquier actividad laboral con un mínimo de rentabilidad y eficacia'.

Al respecto, recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, lo cierto es que en el presente supuesto, pretende el recurrente el exámen global por esta Sala, de la prueba practicada en autos, sin invocar documentos o pericias concretas de las que se infiera con claridad, y sin necesidad de argumentaciones y conjeturas, el error en la valoración realizada por el juzgador de instancia. Y de hecho, las únicas adiciones que postula, lejos de incorporar datos fácticos, lo que se pretende es la inclusión de una conclusión valorativa, predeterminante del fallo, cuya adición en modo alguno procede; por lo que debe decaer el presente motivo de recurso.

TERCERO.-Y ya en sede de revisión jurídica, con carácter previo hemos de dar respuesta a la admisión o no de los documentos que pretende aportar el recurrente, consistentes en una copia de dos Informes médicos de 8 y 11-06-15, que a su entender recogen una patología diagnosticada en el actor que considera decisiva para la resolución del pleito.

A este respecto conviene recordar que la regla que consagra con carácter general el art. 233 de la LRJS es la de que la Sala -en casación o en suplicación- no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Esto concuerda estrictamente con el principio de preclusión del proceso y, en concreto, con lo se ha venido indicando sobre la determinación de los hechos probados por parte del órgano de enjuiciamiento en la instancia en atención a las pruebas propuestas por las partes y practicadas en el momento procesal adecuado.

Y en este sentido recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-05-13 que la doctrina de la Sala IV , en relación al art. 231 de la LPL podía considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 ( RJ 2008, 796 ) (rec. 1928/2004 ), dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 (RJ 2011, 7714) -rcud. 64/2010 -, 8 mayo 2012 -rcud. 247/2012 -, 13 julio 2012 (RJ 2012, 10681) -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 (RJ 2013, 348) -rec. 236/2011 -).Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 , 34 , 962 y RCL 2001, 1892) (LEC ), para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.

En el texto del vigente art. 233 LRJS (RCL 2011, 1845) se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental .

En el presente supuesto, se pretende por la parte recurrente la aportación de dos informes médicos de fecha muy posterior a las Resoluciones aquí impugnadas, sobre patologías que considera muy relevantes. Ciertamente se trata de documentos que no pudieron aportarse antes, habida cuenta que se han obtenido hace escasos días; pero no debemos olvidar que lo que ha de valorarse en el Recurso es la decisión adoptada por la sentencia de instancia sobre la situación clínica del actor y sus repercusiones funcionales y orgánicas a la fecha de celebrarse el juicio; consecuentemente, no sería dable hacer una valoración por esta Sala, con base en unos Informes médicos recientemente elaborados, que ni fueron valorados por el INSS ni tampoco por el juzgador que dictó la sentencia recurrida; lo cual nos lleva a inadmitir la incorporación de los pretendidos documentos.

CUARTO.-En cuanto al primer motivo de recurso, en sede de censura jurídica, se interesa por el recurrente el examen del derecho aplicado, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , y denuncia expresamente la infracción del art. 150 de la LGSS y de la O.M. de 16-01-91, por el que se establecen las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad social, por entender que ha sido erróneo e incorrecto el encuadramiento del diagnostico que padece el actor, a consecuencia del error padecido por el juzgador de instancia. Defiende el reconocimiento de una IPA al actor, citando al efecto diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, a los efectos del art. 1.6 del C.Civil .

El art. 150 de la LGSS , invocado por el recurrente regula las indemnizaciones por baremo para las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que no llegan a constituir una invalidez permanente. Y lo mismo cabe decir de la invocada Orden Ministerial de 16-01-91 que procede a actualizar las indemnizaciones a tanto alzado por lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes.

Y lo cierto es que, para salvaguardar escrupulosamente la tutela judicial efectiva, y a la vista de los alegatos del recurrente, hemos de entender realizada la invocación al art. 137.5 de la LGSS , relativo a la Incapacidad permanente absoluta que se postula.

Establece efectivamente el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio , aplicable aún por virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y el art. 137.5 del mismo texto legal entiende por incapacidad permanente absouta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Así las cosas, y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 21-03-05 , 'No cabe entonces llevar a cabo una análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta'.

Pues bien, en el presente supuesto, y de acuerdo con el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el actor, con 53 años es peón especialista de la construcción. Padece una hipoacusia neurosensorial bilateral con caída en agudos bilateral moderada (en torno al 40% de esas frecuencias). Y presenta además de mareos o vértigos no objetivados, atribuibles a dislipemia, hipoglucemia y poliglobulia, una agudeza visual nula en el ojo izquierdo, por amaurosis; y de 2/3 en el derecho, sin corrección, y de 1, con corrección.

Partiendo de la limitación de la visión del ojo izquierdo del actora en su práctica totalidad -que nadie discute- y de que en el otro tiene una agudeza visual de 2/3 sin corrección (pero de 1, con corrección) podríamos extraer una primera conclusión, como es la de que según la escala de Wecker que mide el porcentaje de pérdida visual global, esa situación equivaldría a una limitación del 39%,(o del 33%, si es con corrección) cifra que en el mejor de los casos determinaría una incapacidad permanente total (37- 50%).

Dicha escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador. La profesión del actor como peón especialista en construcción, le exige una visión binocular, para evitar accidentes, y realizar su trabajo, eminentemente físico, con una cierta garantía. Este mismo criterio cabría sostenerlo si aplicásemos como orientativo los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e).

Como se ha dicho antes, el trabajador demandante tiene perdida la visión de un ojo y limitado el otro en menos del 50%, lo que se correspondía con la situación descrita en la referida norma, hoy traída a colación como elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

Dicho lo anterior, entendemos procedente reconocer al actor, como hizo la sentencia recurrida, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de la prestación correspondiente; sin embargo, y parafraseando igualmente a dicha sentencia, el actor 'presenta capacidad laboral productiva, para realizar con pleno rendimiento profesional, aquellas otras muchas tareas existentes en el mundo laboral y que puedan desarrollarse con sólo visión monocular, además de con escasos requerimientos auditivos, pues en lo tocante a este último extremo, es obvio, a tenor de lo probado, que es capaz desde el punto de vista auditivo, de mantener una conversación con absoluta normalidad.', y consecuentemente, no procede el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta, pues con las limitaciones objetivadas, el actor no estaría incapacitado en modo alguno para la realización de toda profesión u oficio; sin que pueda valorarse a estos efectos, la mayor o menor preparación del trabajador, y la dificultad en el momento actual para encontrar un empleo.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso, con la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Secundino contra la sentencia de fecha veintiuno de enero de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Secundino contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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