Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1870/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101781
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8245
Núm. Roj: STSJ AND 8245/2019
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 996/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 10 de julio de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1870/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Martín José García Sánchez, en nombre y
representación de doña Raimunda , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado
de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 696/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, a instancias de doña Raimunda se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 17 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante era lavandera;nacida en 1955;.El 1..7.16 el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI)vi le reconoce Distimia, TRASTORNO D ELA PERSONALIDAD; Y OSTEOARTRITIS axial periférica no avanzada. Fibromialgia; b.- La considera con un grado de limitación psíquica de nivel 1 de 4 Y de la osteoarticular nivel 2 de 4.
c.- El Informe medico de síntesis entendía que no tenía un menoscabo0 permanente sino sólo en Incapacidad temporal cuando tuviese agudizaciones de sus dolencias.
SEGUNDO.- Tenía como grado discapacidad desde 2012 ,de un 49% por lo físico y psíquico; mas 10 puntos de factores sociales; el final total el 59%.
TERCERO.- El 1.2.2016 tenía :' mejoría general;no radiculopatía; no alteración cognitiva ni en la percepción. Padecía artrosis dorsolumbar grado I y rigidez cervico artrosis grado 2
CUARTO.-el 1.6.16 en rodilla derecha había dolor en cóndilo externo(fibroma).
Morfología normal sin degeneración significativa,ni signos de ruptura,no alteración d e ligamentos laterales.
Como Juicio clínico: osteopenia densitométrica con bajo riesgo de fractura.'
TERCERO.- La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Según consta en autos, mediante resolución de 04.11.2016 el INSS estimó la reclamación previa de la ahora recurrente presentada frente a la resolución anterior, fechada en julio del mismo año, denegatoria de grado alguno de incapacidad permanente, acordando ahora reconocerle una prestación de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión de lavandera, derivada de enfermedad común.
Disconforme con ella, dedujo demanda reclamando ser declarada en estado de incapacidad permanente absoluta (IPA), lo que la sentencia del juzgado ha desestimado manteniendo la calificación de IPT apreciada por el INSS.
Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación la recurrente, con su representación letrada, articulando un motivo de revisión fáctica preordenado a otro de censura del derecho aplicado en la sentencia.
No ha sido impugnado por las entidades gestoras.
SEGUNDO.- En cuanto a la revisión de hechos probados, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se interesa suprimir el contenido del ordinal cuarto, que se dice falto de justificación probatoria, por el siguiente contenido alternativo: '
CUARTO.- Consta informe médico del servicio especializado del Hospital público Puerta del Mar, de Cádiz, de fecha 1 de junio de 2016 que acredita, tras diversas pruebas, como conclusión: ausencia de visualización del tercio proximal y medio del LCA compatible con rotura completa del mismo.' Revisión que se rechaza, pues pretende sustituir las conclusiones probatorias del juzgador de instancia mediante una mera obstrucción negativa (ausencia de prueba), procedimiento que es sistemáticamente rechazado por la doctrina de esta sala y las demás salas de suplicación en consonancia con la emanada del Tribunal Supremo, toda vez que la modificación del relato fáctico debe sustentarse siempre en determinada y concreta prueba documental y/o pericial, lo que para justificar esta supresión no se hace en este caso.
Además, en cuanto al texto alternativo propuesto, es doctrina también reiterada de esta sala que no cabe introducir en el relato de hechos probados el contenido de los informes de cualquier tipo existentes en el acerbo probatorio, sino las conclusiones probatorias que de los mismos se extraigan por el juzgador de instancia, único competente para ello.
Y, por último, lo que llama 'conclusiones' del informe que cita en su apoyo no es tal, sino una interpretación parcial y sesgada de dicho informe, en el que la rotura del LCA solo se refiere como probabilidad, no como certeza, dado que se basa en una 'dudosa imagen' de aumento de las partes blandas a las que luego alude, por lo que no existe un error directo, palmario e incontestable del juzgador de instancia al valorar tal informe y excluir que del miso se derive lo que ahora se pretende añadir.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringido el art. 137.c) en relación con el 136 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/94); el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972 ; y el texto actual de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015), así como la jurisprudencia aplicable.
Por razones temporales, la referencia normativa debe entenderse referida a los correspondientes artículos 193 y 194.c) LGSS /2015, en la redacción de éste último precepto que mantiene su disposición transitoria vigésimo sexta, dado que el hecho causante se sitúa en fecha en la que ya estaba vigente el nuevo texto refundido.
Argumenta para ello, en síntesis, sobre la base de la revisión fáctica ya rechazada, que la rotura del LCA es una lesión de suma gravedad y su pluripatología le impide realizar cualquier actividad por sedentaria que sea; que la recurrente no ha vuelto a trabajar en nada desde que inició su proceso de incapacidad temporal; y a ello añade una larga valoración de la prueba practicada, de los informes clínicos de los que extrae un relato ajeno al que consta declarado probado y que por ello no puede ser tenido en consideración; postulando en definitiva ser declarada en el estado de IPA que la sentencia le ha denegado.
El artículo 193.1 de la LGSS /2015 define la incapacidad permanente contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la IPA solicitada, que el artículo 194.5 LGSS /2015 -en la redacción aplicable, que todavía mantiene la disposición transitoria vigésimo sexta de la misma LGSS /2015- define en esos términos.
Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y así, en el presente caso, atendiendo al inalterado relato de hechos probados, no puede concluirse la imposibilidad absoluta para todo tipo de trabajo que la recurrente reclama. Pues presenta distimia, trastorno de la personalidad, osteoartritis axial periférica no avanzada y fibromialgia, cuyo grado de limitación psíquica es de nivel 1 de 4, y el de la osteoarticular es de nivel 2 de 4. Acerca de tales dolencias se narra también que unos cuatro meses antes de la valoración tenía mejoría general, sin radiculopatía ni alteración cognitiva ni en la percepción; y que padecía artrosis dorsolumbar grado 1 y rigidez cérvico artrosis grado 2; y que el mes anterior a la valoración tenía dolor en cóndilo externo (fibroma) en la rodilla derecha, siendo su morfología normal, sin degeneración significativa ni signos de ruptura ni alteración de los ligamentos laterales, por lo que el juicio clínico era de osteopenia densitométrica con bajo riesgo de fractura.
Sin negar la indudable repercusión funcional de tales dolencias, la misma debe considerarse de leve a moderada, con impedimento o dificultad para rendir en profesiones de esfuerzo físico como la de lavandera para la que se le ha reconocido la IPT, o de cierto requerimiento intelectual, pero no es dudoso que conserva aptitud de ganancia para otras muchas actividades que no impliquen tales exigencias físicas y psíquicas.
Acertó, pues, la sentencia de instancia al no calificarla en estado de IPA, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso, sin que haya lugar a imponerle las costas dado que el recurso no ha sido impugnado y además y en cualquier caso goza la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículos 2.d Ley 1/1996, de 10 de enero , y 235.1 LRJS ).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Martín José García Sánchez, en nombre y representación de doña Raimunda , contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz , recaída en autos n.º 696/2016 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
