Sentencia SOCIAL Nº 1871/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1871/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1871/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101832

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2574

Núm. Roj: STSJ CAT 2574/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2016 - 8008016
mmm
Recurso de Suplicación: 535/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1871/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Virginia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 24 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2016 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. MARIA
PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Virginia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Virginia , nacida el NUM000 de 1961, se encuentra en situación de asimilada a la de alta en el régimen general y acredita el período mínimo de cotización. Su profesión habitual es la de 'personal de limpieza.' (Folio 26)

SEGUNDO.- El 27 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió 'no declarar a Virginia en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente' (Folios 26 y 27) Contra tal resolución, se formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada el 21 de enero de 2016. (Folio 33).



TERCERO.- El dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries el 17 de noviembre de 2015 establece que la demandante sufre las siguientes patologías: 'Discopatía degenerativa múltiple y protrusión global L3-L4, L4-L5 y L5-S1, compromiso cola de caballo L4-L5, sin criterio de IQ. Cervicoartrosis moderada. Trastorno depresivo ansioso tratado con Fluoxetina y Dz.' (Folios 29 y 30) El informe pericial del Dr. Eliseo , ratificado en el acto de juicio, concluye: [...] 1. La Sra. Virginia de 51 años de edad sufre unas patologías lumbar y cervical crónicas con una clínica esencialmente dolorosa que se inició en su juventud.

2. Tales patologías le provocan claros menoscabos funcionales que se han evaluado de acuerdo con la Ley 1971/1999 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. La patología lumbar tiene una evidente relación con su actividad profesional de limpiadora. Tal y como se menciona en el presente informe, la posición de bipedestación mantenida durante períodos largos de tiempo, sobre todo en flexión del raquis es un factor predisponente o agravante de la enfermedad discal degenerativa lumbar.

4. Las alteraciones espondilóticas y la inestabilidad vertebral inherente a sus anomalías anatómicas hacen totalmente predictible la agravación lenta y progresiva de la lumbartrosis que aqueja a la Sra. Virginia .

5. Del mismo modo, la presencia de hernias discales a dos niveles de la columna cervical hacen preveer que con toda seguridad, con el paso del tiempo la historia natural de la enfermedad degenerativa evolucione hacia la compresión discal o espondilótica de las estructuras neurales (mielopatía).

6. En consecuencia, debido al potencial de agravación de ambas patologías y teniendo en cuenta que, en ausencia de patologías de base relevantes, la Sra. Virginia tiene una esperanza de vida de 80-82 años y que las posibilidades de tratamiento solo son analgésicas es de una esencial importancia proteger su raquis lumbar y cervical de todo tipo de sobrecargas y sobreesfuerzos.

7. Por todo ello, la demandante debe realizar una vida sedentaria o con actividad física muy limitada que excluya todo tipo de sobrecargas en flexión y extensión del raquis. En consecuencia, deberá excluirse de forma absoluta cualquier exposición de la columna a situaciones o actividades que conlleven cualesquiera de las mencionadas situaciones de hipersolicitación mecánica.

8. Debido también a que las situaciones estresantes o de tensión tienen una clara repercusión negativa sobre la percepción del dolor es vital el mantenimiento de una vida tranquila y totalmente ausente de estímulos psicológicos negativos.' (Folios 66 y 67) La resonancia magnética de columna lumbar realizada el 29 de enero de 2017 obtuvo el siguiente resultado: [...] 'Alineación raquídea normal con rectificación lumbar. Discretos cambios osteodegenerativos, somáticos e interfacetarios. Hernias intra-esponjosas en plataformas intervertebrales de los niveles D11-D12, D12-L1 y L1-L2. Canal óseo con diámetros normales y forámenes de conjunción libres.

El fondo del saco tecal se halla libre sin evidencia de lesiones expansivas. Cono medular en situación normal y sin imagen de lesión. Partes blandas paravertebrales dentro de la normalidad.' (Folio 84) En la primera hoja del curso clínico de traumatología del Hospital General de Granollers aportado por la actora solo parcialmente, se hace constar como comentario posterior a la resonancia indicada, 'paciente no tributaria de tratamiento quirúrgico; se solicita valoración en unitat del dolor; ¿infiltración raquídea?.' (Folio 85) En los informes del Centro de Atención Primaria aportados a los autos se afirma que 'tota aquesta patologia li impedeix realitzar totalment le seva activitat laboral, de forma permanent i la limita en les activitats de la vida diària. Es tracta de una patologia crónica i progressiva amb relació al dolor i la limitació funcional' y se hace constar que la demandante ha sido 'valorada y tratada por traumatología.' (Folios 69 a 71)

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 783,03 euros mensuales y la fecha de efectos, el 17 de noviembre de 2015. (Hechos no controvertidos)

QUINTO.- El 20 de diciembre de 2013 el Juzgado de lo Social 2 de Granollers dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora en materia de incapacidad permanente, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Virginia invocando como primer motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por error en la valoración de la prueba.

La recurrente considera que en contra de lo que manifiesta la juzgadora se han aportado los informes del Doctor Javier , médico especialista del Institut Catala de la Salut responsable del seguimiento de la patología de la actora como Documento 2. 3 y 4 aportados el día de la vista. También se aportó informe de alta de la clínica del dolor del Hospital General de Granollers como documento 7 aportado en la vista. EJ tratamiento contra el dolor y ansiedad será permanente por lo que nunca se agotará las posibilidades terapéuticas para paliarlo pero si se han agotado las posibilidades terapéuticas contra la patologia física de la demandante que le impide la actividad laboral. Aquélla entiende que aportó toda la documentación pertinente para acreditar todos los requisitos establecidos en el art. 193 de la LGSS . El juzgador sin embargo considera que hubiera sido necesario aportar más informes y se inhibe de valorar la documentación presentada y en especial la testifical-pericial del Dr. Eliseo , pudiendo haber aportado la actora los informes que requiriera el juzgador.

Ello no puede tener como consecuencia la falta de valoración de la documental y testifical-pericial aportada y deja a la parte en situación de indefensión.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la prueba documental y la pericial obrante en autos ha sido valorada conforme a las normas de valoración de dichos medios probatorios, sin que esta Sala observe error en la valoración conforme a las normas legales, sino discrepancia de la recurrente con la valoración realizada por la juzgadora, que puede combatir por la vía adecuada, como hace en el motivo segundo de su recurso.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo dispuesto en los arts. 193 del RDL 8/2015 .

La recurrente considera que han quedado acreditados los requisitos exigidos por el art. 193 de la LGSS para que se declare a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta por cuanto existe determinación objetiva de las lesiones acreditada por el hecho probado tercero y los documentos 2 a 4 aportados por la actora. Se acredita el carácter definitivo de la lesión pues todos los especialistas coinciden en que la actora está afecta de una patología que le incapacita para la actividad laboral y que tiene naturaleza crónica, progresiva y que únicamente puede ser tratada para paliar el dolor pero sin posibilidad de curación.

Se aportó como Documento 7 el día de la vista informe de alta de la Clínica del Dolor del Hospital General de Granollers donde se refiere el tratamiento que debe seguir la demandante con el único fin de paliar el dolor, la hipersensibilidad dolorosa generalizada y el padecimiento de fibromialgia desde hace 4 años. La demandante padece una patología física debido a una anomalía anatómica no tributaria de intervención quirúrgica y sin posibilidad de mejora y que el único tratamiento es paliativo del dolor y de la ansiedad que le produce su patología física. Y también se determina la reducción de su capacidad laboral a través de los informes del doctor Javier , de los que se desprende que las dolencias le limitan para las actividades de la vida diaria. El art. 193 de la LGSS no exige eI agotamiento de las posibilidades terapéuticas sino que la recuperación de la capacidad laboral del incapacitado se estime como incierta o a largo plazo.

Sobre la cuestión planteada debemos señalar que el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015 , en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), la actora padece discopatía degenerativa múltiple y protrusión global L3-L4, L4 L5 y L4-L5, compromiso cola de caballo L4-L5, sin criterio de lQ. Cervicoartrosis moderada. Trastorno depresivo ansioso tratado con Fluoxetina. Los informes médicos aportados en autos, hacen referencia a dolencias que son permanentes y definitivas por cuanto las posibilidades de curación o rehabilitación han sido agotadas, teniendo en cuenta que la posibilidad de recuperación incierta o a largo plazo no obsta para la calificación de permanente de la incapacidad. (Vid SSTS 4 julio 1978 , 6 noviembre 1978 , 28 enero 1985 (RJ 1985118) ya que consta en los diversos informes aportados la existencia de dolor invalidante, con alta de la clínica del dolor (folio 74) e informe de alta del servicio de urgencias posterior en la que consta que se inicia tratamiento endovenoso hasta lograr mejoría de la clínica dolorosa y se pauta nueva medicación (folio 73). A ello se une que consta que la paciente no es tributaria de tratamiento quirúrgico (folio 85), pero aún cuando lo fuera no podemos considerar que el sometimiento a una operación cuya curación es incierta impida que podamos calificar las dolencias como permanentes y definitivas, por lo que no compartimeos el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a que no se han agotado las posibilidades terapéuticas.

Y respecto a la petición de que se declare a la actora afecta de un grado de incapacidad permanente absoluta, no podemos estimar dicha pretensión por cuanto las dolencias que padece no son lo suficientemente graves en sede de hechos probados como para impedirle la realización de actividades livianas o sedentarias, pero sí padece dolencia lumbar y cervical que le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, que exige movimientos que afectarían a las zonas afectadas.

Por lo expuesto, no procede sino estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia para estimar la demanda si bien en un grado subsidiario al peticionado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Virginia contra la sentencia del juzgado social 2 de GRANOLLERS, autos 124/2016- D2, de fecha 24 de julio de 2017, en materia de invalidez permanente, debemos revocar la sentencia de instancia para estimando la demanda declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común y el derecho al percibo de una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 783,03 €. Y con efectos de 17/11/15. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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