Sentencia SOCIAL Nº 1871/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1871/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2671/2019 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1871/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020102075

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11808

Núm. Roj: STSJ AND 11808/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1871/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. BENITO
RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a 3 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2671/19, interpuesto por DON Jesús contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAEN, en fecha 30 de septiembre de 2019, en Autos núm. 6/19, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MAZ, MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Jesús Y DIRECCION000 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua MAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador D. Jesús , y la empresa DIRECCION000 ., se deja sin efecto la resolución del INSS de 22 de agosto de 2018 por la que se declaraba al demandado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual; acordándose en su lugar declararlo no afecto a ningún grado de incapacidad permanente.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'I.- El demandado D. Jesús , nacido el NUM000 de 1984, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 del Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de 2ª encofrador, prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 ., que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA MAZ, desde el 11 de enero de 2016 hasta la fecha del accidente, causando baja en la empresa el 31 de marzo de 2016, por extinción del contrato de trabajo de duración temporal.

II.- Según parte de accidente de trabajo (página 3), el 22 de febrero de 2016 a las 17 horas, cuando 'el trabajador recogía un hierro del suelo, al levantar el hierro sintió dolor en la espalda', causando baja al día siguiente; siendo dado de alta el 12 de julio de 2017 y nuevamente de baja, por recaída, el 6 de noviembre de 2017.

Por los servicios médicos de la Mutua se propuso el alta laboral sin secuelas el 23 de febrero de 2017 (página 13).

III.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55 % de la base reguladora de 1.537,07 €, por Resolución de 22 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (página 36) en expediente NUM003 , tras informe propuesta del E.V.I. de 25 de abril de 2018 (página 68), que determinó un cuadro clínico residual de 'discopatía LS-S1; lumbociática izquierda; radiculopatía L5 motora izquierda'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'aparato locomotor, raquis'.

IV.- Disconforme con la anterior resolución, la Mutua formuló reclamación administrativa previa en fecha 28 de septiembre de 2018, solicitando se declarara al trabajador no afecto de una incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 15 de noviembre de 2018 (página 153), tras informe del E.V.I. de 12 de noviembre de 2018, que insistió en su anterior valoración.

V.- En el informe de la facultativo de la Mutua, Dª Felicisima , de 18 de mayo de 2018, se recogía: 'sin limitación funcional. Se evidencia magnificación de síntomas y poco colaborador. En nueva investigación se evidencia flexión completa tronco, carga de peso, posturas forzadas con flexión tronco, no claudicación de la marcha, bipedestación prolongada'. Se proponía el alta sin secuelas.

Obra en autos informe de detective privado (folios 28 a 67), realizado por D. Vicente en febrero de 2017, en el que se observa cómo el trabajador podía portar bolsas de comida con ambas manos a la vez, llevar a su hija en brazos arrastrando a la vez la mochila escolar, entrar y salir de su vehículo, empujar un cochecito de bebé, plegar el cochecito de la niña e introducirlo en el maletero del vehículo, y colocar la silla portabebés en el asiento trasero del vehículo, sin signos de dolor según el testigo detective que realizó el informe, así como abrir el portón trasero del vehículo subiendo el brazo izquierdo hasta una altura muy superior a la cabeza, o portar a la vez el cochecito de la niña plegado y una bolsa de compra con la otra mano.

El informe del detective se realizó el 6 de marzo de 2017 a petición de la Mutua, y concluye: 'El investigado conduce su turismo con aparente normalidad, ejecutando para ello todo tipo de maniobras sin que se aprecie limitación funcional alguna en sus movimientos. Asimismo entra y sale del vehículo sin mostrar dificultades. Destacar que durante las jornadas efectuadas, el Sr. Jesús ha conducido su turismo durante un total aproximado de 150 Km.

Flexiona su espalda en ángulos de hasta 90°, cuando realiza acciones tales como situar algún objeto en el compartimento inferior de un carrito de bebé o al introducir en su turismo la sillita homologada de éste, manteniendo incluso la posición durante algunos segundos mientras la rodea con el cinturón de seguridad sin que esta acción parezca suponerle dolencias a nivel lumbar.

Hemos podido verificar que el Sr. Jesús deambula con aparente agilidad y soltura. Del mismo modo puede permanecer en bipedestación durante dilatados periodos de tiempo y portar peso sin dificultades, haciéndolo incluso por calles en pendiente sin que este hecho parezca repercutir negativamente en la lesión lumbar que alega padecer.

En definitiva, nuestro informado realiza sin dificultades actividades ropias de su vida cotidiana.' Obra en autos otro informe de detective, realizado en abril de 2018, en el que más o menos se constata como el actor realiza las mismas actividades que un año antes, pero cargando con el peso de su hija menor, que podría pesar unos 11 o 12 kilogramos, y portando bolsas aún de mayor tamaño que un año antes.

Obra en autos sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, recaída el 5 de octubre de 2017 en procedimiento de impugnación del alta médica de 12de julio de 2017, en cuyo relato de hechos probados se recoge lo siguiente: '

SEGUNDO.- En fecha 23/02/16 el actor inicia proceso de incapacidad temporal con diagnostico 'lumbociática' derivada de accidente de trabajo.

El accidente de trabajo tiene lugar cuando al levantar unas barras de hierro presenta dolor lumbar irradiado a rodilla izquierda.

La baja médica se expide por facultativo de la Mutua MAZ.

En seguimiento por la Mutua el 24/02/16 se realiza RMN de columna lumbar con resultado discopatia L5-S1, protusion difusa sin estenosis; en EMG de 30/03/16: radiculopatía crónica con signos de reagudizacion raíz L5 izquierda y alteración crónica de L5 derecha.

Realiza el siguiente tratamiento: RHB, discolisis, infiltración local y ozonoterapia paravertebral L5-S1.

RMN de 5/12/16: similar a la previa; EMG MMII, 5/12/16: sin cambios al previo.



TERCERO.- La Mutua emite alta médica el 24/01/17. No conforme el actor solicita revisión del alta al INSS.

Por el INSS se resuelve la no procedencia del alta emitida por la Mutua continuando el actor en situación de IT derivada de accidente de trabajo.

Informe de RHB de 2/02/17: Exploración: BA libre con dolor a la flexión máxima; Lasegue I 60°, Bragard + ROT conservados y simétricos; marcha puntillas talón con déficit en e1 derecho; Plan de actuación: solicito estudio complementario.



CUARTO.- En control IT por el INSS tras los 365 días de baja médica, es citado el actor a reconocimiento el 16/03/17 emitiéndose informe médico de evaluación en el que se propone la prorroga de IT por proceso en curso.

En fecha 17/03/17 se emite propuesta de resolución de prorroga de IT hasta el próximo reconocimiento medico que podrá efectuarse a partir del 15/06/17. Diagnostico: discopatia L5-S1; protusión discal difusa; limitación en aparato locomotor EMG de 5/12/16: signos de afectación de ambas raíces L5 de evolución crónica inactiva la derecha y crónica activa la izquierda.

Por resolución de 17/03/17 queda prorrogado el proceso de IT.



QUINTO.- En informe de RHB 24/05/17; Pruebas complementarias: -L4-L5: leve protusión discal difusa con discreta extensión biforaminal, que oblitera parcialmente la grasa epidural anterior, contacta con el saco tecal sin signos de compresión; -L5-S1: se identifica imagen puntiforme hiperintensa en T2, en el borde posterior, en relación con fisura del anillo fibroso, leve protusión discal difusa con discreta extensión biforaminal, que oblitera parcialmente la grasa epidural anterior, contacta con el saco tecal sin signos de compresión, se asocia leve estenosis de las foraminas. Juicio clínico: lumbalgia de características discogenas; Informe RHB 26/05/17: Evolución: tiene días buenos y días malos; Analgésicos actualmente: diazepam 10 2 por la noche y paracetamol; refiere dolor y hormigueos al caminar unos 200 metros; no ha intentado aumentar el perímetro de la marcha. No está practicando otro deporte; Juicio Clínico: lumbalgia de características discogenas; Plan de actuación: faja lumbosacra, gabapentina 300 1 cada 8h, tramadol 75+ dexketoprofeno por la noche; suspender diazepam; estiramientos a diario que se entregan; Revisión en 6 meses.



SEXTO.- Es citado a reconocimiento UMEV1 el 16/06/17 presentando en exploración: marcha, sedestación y bipedestación conservada; se quita los pantalones y los zapatos con autonomía, no impresiona de signos clínicos de radiculopatía aguda en la actualidad; refiere irradiación hacia MMII, presentando buen trofismo muscular. Solicita el medico inspector la realización de EMG.

Resultado de EMG realizada el 23/06/17: signos de afectación leve, crónica y estable de los niveles radiculares L4 y L5 derechos, y del nivel SI izquierdo; no se encuentran signos de neuropatía mas distal en los miembros inferiores.

LIMITACIONES: Aparato locomotor (raquis lumbar): presenta signos electromiograficos de afectación leve, crónica y estable de los niveles radiculares L4 y L5 derechos, y del nivel SI izquierdo, con buen trofismo muscular.

En fecha 10/07/17 se emite dictamen propuesta de resolución siendo ésta de emisión de alta médica; en el día de la fecha se eleva a definitiva la propuesta acordando el alta médica del actor con fecha de efectos 12 de julio de 2017.

No conforme presenta reclamación previa que es desestimada. La demanda tiene entrada en decanato el 5/09/17.

SEPTIMO.- A fecha de alta médica el diagnóstico del actor es Discopatia L5-S1, protusion discal difusa; en exploración presenta: marcha, sedestación y bipedestación conservada; se quita los pantalones y los zapatos con autonomía, no impresiona de signos clínicos de radiculopatía aguda; en EMG de fecha 23 de junio de 2017: afectación leve, crónica y estable de los niveles radiculares L4 y L5 derechos, y del nivel SI izquierdo, con buen trofismo muscular. No fase aguda.' La sentencia, que desestimó la demanda del actor y confirmó el alta de 12 de julio de 2017, razonaba en el fundamento de Derecho segundo: 'Los anteriores hechos probados y fundamentalmente el séptimo han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso y concretamente las dolencias que sufre el actor en el momento del alta, 12/07/17, quedan acreditadas tras exploración realizada por el médico inspector el 16 de junio de 2017 y muy especialmente tras la realización de una EMG el 23 de unió de 2017, que acreditan que en dicho momento no padece fase aguda, el actor presenta dolencia en columna vertebral, pero afectación leve, crónica y estable de los niveles articulares L4 y L5 derechos, y del nivel SI izquierdo y no se encuentran signos de neuropatia mas distal en los miembros inferiores. Coincidentes dichas conclusiones con las de la mérito médico a propuesta de la Mutua'.

En el acto del juicio prestó declaración la facultativo de la Mutua que asistió al actor durante todo el proceso posterior al accidente de trabajo, y que declaró que según las resonancias y electromiografía realizadas al actor, las dolencias de columna del mismo se tratan de procesos degenerativos, no graves y sujetos a fases de agudización; que el trabajador tendía a magnificar los síntomas de sus dolencias, por lo que se decidió hacerle el seguimiento por detective privado; añadió que en su opinión, pasada la fase aguda de su dolencia, podía desempeñar su trabajo perfectamente.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, correspondiente al actor es de 1.537,07 € al mes.'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jesús , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Mutua Maz, dejando sin efecto la Resolución del INSS de fecha 22 de agosto de 2018 por la que se le declaraba afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare afecto de invalidez permanente total.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en sus motivos fácticos primero al cuarto, interesa la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia: A) Se interesa la modificación y ampliación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia a fin de que quede redactado de la siguiente forma: ' 'Según parte de accidente de trabajo (página 3), el 22 de febrero de 2016 a las 17 horas, cuando 'el trabajador recogía un hierro del suelo, al levantar el hierro sintió dolor en la espalda', iniciándose situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo al día siguiente; siendo tratado por los servicios médicos de la Mutua MAZ.

En fecha 24/04/2016 la Mutua MAZ emitió alta laboral, que impugnada por el Sr. Jesús , fue anulada por el INSS quien determinó continuar en la situación de IT (página 8 del expediente administrativo, que se corresponde con la primera página del Informe médico realizado por la Mutua en fecha 23/02/2017). El 24/01/2017 la Mutua MAZ vuelve a emitir alta médica y nuevamente impugnada, fue anulada por el INSS quien determinó, de nuevo, continuar en IT (Hecho Probado Tercero de la sentencia n° 314/2017 , folio 68 vuelta de las actuaciones).

Por los servicios médicos de la Mutua se propuso el alta laboral sin secuelas el 23 de febrero de 2017 (página 13 del Expediente Administrativo), al cumplir los 365 días en situación de IT, dictándose Resolución por el INSS prorrogando expresamente la situación de IT hasta el día 12 de julio de 2017 en que fue dado de alta médica.

Nuevamente, el 6 de noviembre de 2017 es dado de baja médica por recaída del anterior proceso de IT, situación que mantuvo el Sr. Jesús hasta la incoación del expediente de Incapacidad Permanente. El 13/02/2018 el INSS comunicó a las partes la demora en la calificación del expediente de incapacidad permanente por un plazo máximo de 6 meses, a contar desde el 15/12/2017 (páginas 22 a 25 del Expediente Administrativo).' B) Se interesa la modificación-ampliación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo: 'El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo del 55 % de la base reguladora de 1.537,07 €, por Resolución de 22 de agosto de 2018 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Jaén (página 36) en expediente NUM003 , tras dictamen propuesta del E. V.I. de 25 de abril de 2018 (página 68), que determinó un cuadro clínico residual de 'discopatía L5-S1; lumbociática izquierda; radiculopatía L5 motora izquierda'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'aparato locomotor, raquis'.

El Informe de Valoración Médica de 23/4/2018, que sirvió de base al dictamen del EVI, suscrito por la médica inspector Adelina recoge, entre otros, los siguientes extremos: * Aparato Locomotor.

Unidad del Dolor 12/2/2018: paciente remitido desde rehabilitación para valoración de lumbociática izquierda de unos dos años de evolución. Tratamiento actual: Gabapentina 300, Tramadol 50, Valium 10. Exploración Lasegue, positivo en miembros inferiores a 30'.

EMG MMII: afectación de ambas raíces L5 de evolución crónica inactiva la derecha y crónica activa la izquierda.

Unidad del Dolor 16/4/2018: se procede a infiltración epidural L5-S1 Radioguiado y con contraste.

Administrándose Bupivacaiona 0.25% 2CC + Esteroides 2cc y hasta 10 cede SSF. Pendiente de revisión.

* Otras exploraciones.

Marcha claudicante, actitud antialgia en flexión raquis.

Columna lumbar: BA: limitación flexoextensión <50%. BM 5/5. ROTpresentes y simétricos. Laseguepositivo bilateral. Marcha talón punta difícil.

* CONCLUSIONES.

Deficiencias más significativas: discopatía L5-S1, lumbociatalgia izquierda, radiculopatía L5 motora izquierda.

Limitaciones orgánicas y funcionales: aparato locomotor: raquis.

CONCLUSIONES: paciente que refiere ser ferrallista, antecedentes de discopatía L5-S1. Prolusión discal difusa.

Lumbalgia de características discógenas. Radiculopatía L5 izquierda. Actualmente en seguimiento y tratamiento en la Unidad del Dolor.

EMG MMII: afectación de ambas raíces L5 de evolución crónica inactiva la derecha y crónica activa la izquierda'.

C) Se interesa la ampliación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción: 'Disconforme con la resolución del INSS de 22/08/2018 de concesión de Incapacidad Permanente Total al Sr.

Jesús , la Mutua formuló reclamación administrativa previa en fecha 28 de septiembre de 2018, solicitando se declarara al trabajador no afecto de una incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada por el INSS mediante resolución de 15 de noviembre de 2018 (página 153), tras informe del E.V.I. de 12 de noviembre de 2018 que insistió en su anterior valoración, tras haber examinado en su reunión del mismo día toda la documentación médica aportada por la Mutua en su reclamación previa (Folio 6 vuelta de los Autos).' D) Y por último se interesa la supresión de todos los párrafos, excepto el octavo y último del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a las modificaciones, ampliaciones y supresiones solicitadas por la parte recurrente no ha lugar a su admisión por cuanto se pretende una valoración conjunta de toda la prueba documental y pericial ya realizada por el juzgador de instancia, sin que los datos que se pretenden adicionar supongan una trascendencia significativa a los efectos de la resolución del litigio, pretendiéndose una valoración subjetiva de la prueba que predetermine el fallo, pues las adiciones solicitadas en el hecho probado segundo no tienen especial trascendencia para valorar el estado clínico del beneficiario a efectos incapacitantes, la ampliación en el hecho probado tercero se remite al dictamen propuesta del EVI que ya ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia a la hora de valorar la situación clínica del recurrente, la ampliación en el hecho probado cuarto no tiene trascendencia significativa alguna y en cuanto a la supresión solicitada en el hecho probado quinto se trata de la valoración por el juzgador de instancia de los informes facultativos y del detective privado que figuran en autos, sin que se aprecie error alguno en la valoración de dichas pruebas conforme la facultad que le permite el artículo 97.2 de la LRJS.



TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194.1 b) y 194.4 de la LGSS.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

Pues bien conforme a la redacción de hechos probados que se mantiene inalterable en relación a la documental obrante en autos nos encontramos ante un beneficiario que padece en el año 2018 de discopatía LS-S1, lumbociatica izquierda y radiculopatia L5 motora izquierda, siendo así que si nos atenemos a su repercusión funcional podía realizar flexión completa del tronco, cargar pesos, mantener posturas forzadas con flexión completa del tronco, sin claudicación de la marcha y manteniendo bipedestación prolongada. Su situación clínica y su repercusión funcional se encuentran debidamente acreditadas mediante la prueba documental médica obrante en las actuaciones que se corresponde con el informe realizado por el detective privado que acredita que el recurrente puede llevar una vida aparentemente normal sin limitación alguna al padecer de afectaciones leves, que aún cuando sean crónicas y estables, no tienen entidad objetiva suficiente para determinar una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ferrallista, sin perjuicio de períodos de agudización que puedan conllevar situaciones de incapacidad temporal.

Comparte esta Sala la decisión adoptada por el juzgador de instancia por cuanto que si nos atenemos a los informes médicos obrantes en autos, el recurrente presenta dolencias de origen crónico o degenerativo, no directamente relacionadas con causa traumática, que evidentemente pueden concurrir con episodios de agudización, sin que ello determine limitación invalidante para el desarrollo de su profesión habitual por cuanto que, tal y como se acredita con los informes médicos y el informe emitido por el detective privado, puede llevar una vida cotidiana sin limitación alguna al no encontrar afectación significativa en sus déficits posicionales que afecten a su aptitud profesional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús contra la Sentencia de fecha 30/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por Mutua Maz contra INSS, TGSS, Don Jesús y la empresa DIRECCION000 , debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2671.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2671.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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