Sentencia Social Nº 1872/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1872/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1442/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1872/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101928

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01872/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0103289

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 1442 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 AVILÉS

AUTOS 677/2013

RECURRENTE: Julieta

ABOGADO:LUIS MORENO FERNÁNDEZ

RECURRIDOS: Raquel , GENERALI SEGUROS

GRADUADO SOCIAL: PALOMA LIDIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

PROCURADOR:NURIA ARNAIZ LLANA

Sentencia nº 1872/14

En OVIEDO, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1442/2014, formalizado por el Letrado D. LUIS MORENO FERNANDEZ, en nombre y representación de Julieta , contra la sentencia número 147/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 677/2013, seguidos a instancia de Julieta frente a Raquel y a GENERALI SEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Julieta presentó demanda contra Raquel y GENERALI SEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2014, de fecha once de Abril de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-La parte demandante en este procedimiento, Dª. Julieta , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Margarita Cuesta Rodríguez, desde el 12-01-2012, con la categoría profesional de ayudante dependiente, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, con una duración hasta el día 11-04-2012, siendo de aplicación el convenio colectivo de obradores de confitería del Principado de Asturias.

2º-El día 29-03-2012 la demandante desarrollaba su trabajo por cuenta de la empresa en el centro de trabajo, cuando fue víctima de una agresión física por parte de una cliente del establecimiento que la golpeó en la cara con un vaso de cristal.

La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 29-03-2012 hasta el día 31-10-2012, en que es dada de alta (folios 11 y 14).

3º-Por la agresión sufrida la demandante presentó denuncia que dio lugar a las DP 406/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, que terminaron por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés de fecha 08-01-2014 , en la que se condenó a Estefanía como autora de un delito de lesiones con instrumento peligroso, a la pena de 1 año de prisión y accesorias legales. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a la perjudicada Julieta en el importe de 15.000 euros por las lesiones sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , constando ya abonado el importe de 3.000 euros, estando pendiente de abonar la cantidad de 12.000 euros.

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: La acusada Estefanía , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM001 NUM002 de Avilés y sin antecedentes penales; sobre las 5:30 horas del día 29 de marzo de 2012, tras una discusión con una camarera por el precio de las consumiciones en el Bar Malawy sito en la Avenida de los Telares de Avilés, golpeó a Julieta con un vaso en la cara cuando intervino para separarlas.

Como consecuencia de ello Julieta sufrió heridas faciales de tipo inciso, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en puntos de sutura y tratamiento quirúrgico reparador por cirugía plástica y tratamiento psiquiátrico, tardando en sanar 217 días de los cuales 19 días estuvo incapacitada para desempeñar sus ocupaciones, quedándole como secuelas una agravación o desestabilización de otros trastornos mentales y cicatrices en región mandibular izquierda, canto externo de ojo izquierdo, párpado inferior izquierdo y por detrás del surco nasogeniano izquierdo.

En el momento de los hechos la acusada tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por su adicción a las drogas. La acusada procedió a abonar, previamente a la celebración de la vista de juicio oral, el importe de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

4º-La empresa demandada tenía suscrita la póliza de seguro NUM003 , con la aseguradora La Estrella, figurando como garantías contratadas la responsabilidad civil patronal con un límite por víctima de 90.000 euros (folios 20 a 24).

A los folios 194 y 195 se define en el contrato de seguro la responsabilidad civil patronal de la siguiente manera:

¿Qué cubre?

El pago de las indemnizaciones que usted viniese obligado a satisfacer exclusivamente por daños personales ocasionados a sus asalariados incluidos en su nómina, por los trabajos propios de la actividad asegurada y cuyas lesiones hayan sido originadas como consecuencia de un accidente laboral reconocido y aceptado como tal por las Mutualidades o entidades gestoras de la Seguridad Social, siempre que tales hechos se produzcan durante la vigencia del Seguro.

¿Qué no cubre?

a) Prestaciones que correspondan al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales o de la Seguridad Social, así como los daños en accidentes o enfermedades excluidos de la cobertura del mismo Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo.

b) Los recargos de las prestaciones económicas a que se refiere el Artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto legislativo número 1/1994 de 20 de junio).

c) Reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones de tipo laboral, ya sean contractuales o legales, referentes a la Seguridad Social, seguros, sueldos y salarios y análogos.

d) Las reclamaciones por daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento doloso o reiterado de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

e) Las reclamaciones por enfermedades profesionales, clasificadas o no por la Seguridad Social, así como por enfermedades psíquicas, cerebrales, coronarias o adquiridas por la exposición continúa de los trabajadores a sustancias o ambientes nocivos o por la realización de actividades influenciadas por agentes físicos nocivos o por trabajos prolongados o llevados a cabo en condiciones de sobre esfuerzo o tensión.

f) Las reclamaciones por daños ocasionados a trabajadores que no figuren dados de alta en la Seguridad social en el momento de ocurrir el accidente.

5º-Con fecha 06-09-2013 la demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC de Avilés, celebrándose el día 20-09- 2013 el acto de conciliación sin avenencia y sin efecto. El día 26-09-2013 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Julieta , contra DÑA. Raquel y GENERALI SEGUROS (antes LA ESTRELLA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julieta formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a Dª Raquel y a la compañía aseguradora 'GENERALI SEGUROS S.A.' de la pretensión deducida en su contra para abonar a la actora la suma de 20.108,64 euros, en concepto de responsabilidad civil y en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base del accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 29 de marzo de 2012, solicitando en definitiva la fijación del 'quantum' indemnizatorio que le corresponde percibir en la cantidad señalada en su demanda, cuya integra estimación se pide.

Articulado en dos motivos, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso: la revisión de hechos y la denuncia de infracciones de carácter sustantivo; de modo que en primer lugar, se analizara la pretendida revisión de los ordinales primero y segundo, reservando, ya en sede jurídica, la valoración de la culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro.

Impugnan el recurso de la parte actora la empresa y la compañía aseguradora, interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

SEGUNDO.-Solicita la recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos declarados probados y más concretamente de los ordinales primero y segundo. Para la primera de las modificaciones se postula la adición de una nueva frase en la que se diga:

'El horario de trabajo de la demandante era de lunes a domingo desde las 23ª las 3 horas'.

Para el ordinal segundo, se pide igualmente la adicción de una nueva frese al final de su segundo párrafo del siguiente tenor literal:

'la agresión se produjo a las 5,30 horas de la madrugada'.

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012 , 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

Desde la anterior perspectiva, ambas peticiones merecen una respuesta adversa pues la circunstancia de que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar a las cinco y media de la madrugada del día 29 de marzo en el Bar Malawy ya aparece recogida en el ordinal tercero, no apreciándose, en consecuencia, error u omisión alguna en este sentido en la resolución de instancia. La misma consideración debe merecer la primera de las alteraciones pues no resulta cuestionado que la trabajadora se hallaba prestando sus servicio profesionales al tiempo de sufrir el siniestro laboral y a los efectos que aquí importan resulta intranscendente, no afectando al signo del fallo, si el mismo ocurrió durante la jornada de trabajo pactada o mientras se hallaba realizando horas complementarias.

TERCERO.-El segundo vicio que se achaca a la resolución impugnada es la infracción de lo dispuesto en el Art. 4.2.d ) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con los Arts. 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; así como del Art. 1.101 del Código civil . Se denuncia también la infracción de los Arts. 40.2 de la Cosntitución, 118.a) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea ; la Directiva 85/501, de 24 de julio, sobre riesgos por accidentes graves en la Unión Europea; la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1 de marzo de 1971 y la jurisprudencia que aplica e interpreta la normativa expuesta recogida en las SSTS de 20 de junio de 2010 (rec. 4123/10 ) y 18 de mayo de 2011 (rec. 2621/10 ).

Alega el Letrado recurrente, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 7 de octubre de 2002 , que habiendo sufrido al trabajadora unas lesiones a cargo de un tercero, durante el horario laboral y en el establecimiento del empleador, habiéndose utilizado bienes muebles y enseres del mismo contra la demandante, el siniestro debe ser cubierto por la póliza de responsabilidad civil patronal de la empresa; pero es que, además, sigue diciendo, la agresión con un vaso de cristal se produjo a las 5,30 horas de la madrugada del día 29 de marzo, siendo así que la demandante terminaba su jornada a las 3 horas, esto es mientras la recurrente se veía obligada a realizar unas horas extras, cuya realización no solamente se encuentra prohibida por el convenio colectivo sino que tampoco fueron abonadas y cotizadas por la empleadora; todo lo cual contribuye a calificar la negligencia de la empresa, con manifiesta culpa in vigilando, al no adoptar las medidas de prevención necesarias cuando la titular del bar se hallaba ausente, siendo previsible la existencia de conflictos y altercados generados por terceros con el consiguiente riesgo para los trabajadores.

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de Junio de 2005 , dictada en unificación de doctrina, analiza la cuestión relativa al ejercicio simultáneo de la acción civil en los procedimientos penal y social, y más en concreto resuelve el debate relativo a si el ejercicio de la acción civil en vía penal debe obstar a la solución del fondo de esa cuestión en vía laboral, manteniendo que lo que no resulta admisible es la tramitación al mismo tiempo de los procedimientos penal y laboral en los que sobre unos mismos hechos se ejercite la acción civil simultáneamente, de tal modo que en tanto no concluya la vía penal por resolución firme sin que se conceda en ella la indemnización solicitada, no es posible entablar un procedimiento laboral para conocer de los hechos denunciados como infracción penal y de sus consecuencias en la vertiente laboral.

La expresada sentencia aclara que la aparente contradicción o conflicto de normas entre, de una parte, los Arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impiden 'mientras esté pendiente la acción penal' el ejercicio de la acción civil de forma separada hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme, de modo que promoviéndose juicio criminal en averiguación de un delito o falta, 'no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho', y por otra el Art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo tenor 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos'; debe resolverse aplicando la regla de la especialidad, en el sentido de que al ser el Art. 86.1 citado una norma específica para el procedimiento laboral, habrá que estar a lo que al respecto dispone, al margen de la previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a lo que cabría añadir en favor de la aplicación de este última norma el hecho de ser de fecha más reciente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 'Solución que se basa en una interpretación armónica de ambas normativas, con mayor fundamento y significado a la luz de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 24/84, de 23 de febrero , al declarar el ajuste a la Constitución del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , como medida proporcional y adecuada, 'entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es objetivo central del proceso'. Las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta y aquella esa regla general antes precisada no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno'.

Pero a continuación precisa que si de lo se trata es de responder a la pregunta de si ese pronunciamiento del orden social puede hacerse independientemente y duplicado en los procesos penal y social o, lo que es lo mismo, si cabe el ejercicio simultáneo de la acción civil en ambos procedimientos, cuyo trámite concurrente es posible, hay que tener presentes 'las fuentes reguladoras de la acción civil expuestas en el artículo 1092 del Código Civil , al disponer que 'Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal', y el artículo 109.2 de este último cuerpo legal permite al perjudicado optar, 'en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción Civil'. Por su parte los artículos 100 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal advierten que de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil, pudiendo el ofendido mostrarse parte en la causa, si bien la omisión de tal circunstancia no presupone la renuncia a la restitución, separación o indemnización, debiendo constar la renuncia de manera expresa y terminante, disponiendo el artículo 112 de la citada ley procesal que ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que se hubiera renunciado a ella o hubiera reserva expresa para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar'.

Para terminar concluyendo que 'no se manifiesta como razonable es admitir el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, cuando en ambos supuestos se trata de alcanzar el mismo fin. Aunque referida a una pretensión distinta, la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97 ), reiterada en la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 1494/98 ), tiene perfecto acomodo aquí; se decía en aquellas sentencias que el Derecho 'ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, y sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presente las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad tutela judicial efectiva'; también se declaró en aquellas resoluciones que si no se establece un límite al 'quantum' indemnizatorio reconociendo al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante distintos órdenes jurisdiccionales, se estaría posibilitando la percepción de indemnizaciones diversas según la acción entablada y el orden jurisdiccional que decida la controversia, dado que cada orden de la jurisdicción goza de autonomía y plena independencia en el enjuiciamiento de las causas que se someten a su conocimiento, se corre el riesgo de compensar doblemente el mismo daño o perjuicio, cuando resulten estimadas las dos pretensiones que versan sobre idéntica causa, llegando a dictarse dos resoluciones concediendo el derecho a la reparación de un único daño, quebrantando el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa'.

En otras palabras, para el TS no es razonable el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos con origen en unos mismos hechos en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, cuando en ambos supuestos se trata de alcanzar el mismo fin, pues se corre el riesgo de compensar doblemente el mismo daño o perjuicio si resultan estimadas dos pretensiones que versan sobre idéntica causa, llegando a dictarse dos resoluciones concediendo el derecho a la reparación de un único daño, quebrantando el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa, pero si en la vía penal se concluye que no existe responsabilidad civil derivada del delito o falta que se enjuicia, ningún inconveniente existe que en vía laboral se inste el resarcimiento de un daño o perjuicio que se asienta en posibles vulneraciones jurídicas asentadas en otros ilícitos ajenos por completo a posible delito o falta.

En el caso que es objeto de enjuiciamiento consta acreditado en el relato fáctico que la trabajadora formuló denuncia de los hechos a que posteriormente se refiere en su demanda laboral y que se le ofrecieron acciones conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no solamente no renunció expresamente a la acción civil, sino que recayó sentencia en la instancia el día 8 de enero de 2014 en la que, por el expresado concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se declaro a su favor el derecho a percibir una indemnización por importe de 15.000 euros, constando ya abonados 3.000 euros. Por consiguiente, la acción civil derivada de la agresión de la que fue víctima la trabajadora en la madrugada del día 29 de marzo de 2012 se ha ejercitado - por aquella tanto - en la vía penal como en el procedimiento laboral.

En consecuencia, no constando acreditado en los autos que aquella resolución del juez penal haya alcanzado la necesaria firmeza, deviene improcedente el ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos pues, conforme razona la sentencia invocada, 'ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción', por lo que, acogiendo en parte el recurso, pero sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la indemnización solicitada, a resultas de lo que pueda resolverse sobre esta cuestión en vía penal, procede hacer reserva expresa a favor de la actora de la acción de resarcimiento de daños si no resultara satisfecha en la resolución penal firme que se dicte.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Avilés de fecha 11 de abril de 2014 , en los autos núm. 316/2009, seguidos a su instancia contra la empresa 'MARGARITA CUESTA RODRÍGUEZ' y la compañía aseguradora 'GENERALI SEGUROS S.A.', en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos revocar dicha sentencia y en su lugar dictamos otra por la que se acuerda dejar imprejuzgado lo pedido en concepto de indemnización de daños y perjuicios, haciendo expresa reserva de acciones en este punto a la demandante en el sentido expresado en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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