Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1872/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1751/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1872/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101891
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3142
Núm. Roj: STSJ PV 3142:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1751/2019
NIG PV 20.05.4-18/002918
NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002918
SENTENCIA N.º: 1872/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de Octubre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 8 de abril de 2019, dictada en proceso núm. 579/2018 sobre IAC, y entablado por Secundino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-El demandante, D. Secundino, nacido el día NUM000/1959, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de operario de logística en taller de bogies.
Segundo.-Se inició a instancia de parte expediente de incapacidad permanente. Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-06-18, se denegó a la parte demandante cualquier grado de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, en base al Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7-08- 2018 en el que se recogía el cuadro clínico siguiente: IAM anterior de Killip II. EAC movonovaso con lesión de 95%en DPp. HTA Secuelas de poliomelitis de EID. Pie equino izdo. Dicopatía degenerativa cervical. Lumabociatalgia izquierda, radiculopatía S1 izquierda.
Como limitaciones orgánicas y funcionales, señalaba: Actualmente, el estado de riesgo CV es de tipo ligero. Afectación importante de la marcha por las secuelas de la polio en EID y pie izquierdo afectado con evolución a equino. Radiculpatía S1 izquierda.
Tercero.-La base reguladora asciende a 2.988,10 euros y la fecha de efectos es del día 7/08/2018 (no controvertido).
Cuarto.-Frente a la resolución administrativa, el demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada.
Quinto.-El demandante padece las siguientes dolencias: 'IAM anterior de Killip II. ACTP primaria+Stent farmacoactivo. EAC movonovaso con lesión de 95%en DPp. HTA Secuelas de poliomelitis de EID que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas. IQ carcinoma basocelular (02/2017) con múltiples intervencionese en extremidad inferior derecha. Pie equino izdo. Dicopatía degenerativa cervical-discartrosis en niveles bajos. Gonartrosis moderada en FT bilateral. Lumabociatalgia izquierda, espondiloartrosis lumbar con osteofitos anteriores marginales y protusiones discales L3-L4 y L4-L5 y artrosis facetaria L3-L4-L5-S1, radiculopatía S1 izquierda. Está limitado para no sobrepasar los 90 latidos por minuto y tiene una capacidad funcional de 6,9 METS ( a fecha 12/04/2018, informe de 25-08-2018 del Servicio de Rehabilitación Cardíaca de Bihotz).
Sexto.-El informe del médico inspector del INSS de 2-08-2018 reflejaba 'limitado para realizar tareas con requerimiento físico exigente, desplazamientos y bipedestación continuados, manejo de pesos medios, adopción de posturas forzadas.'
Séptimo.-Las tareas fundamentales que desarrolla el demandante como operario de logística son:
Que las tareas de dicho puesto de trabajo consisten en:
¿ Carga y descarga de material en una furgoneta en diferentes instalaciones de diversos proveedores y transporte de la misma a o desde las instalaciones de CAF.
¿ Recepción de materiales enviados por los proveedores dando entrada a los mismos en las instalaciones de CAF.
¿ Embalaje y desembalaje de material.
¿ Ubicación de materiales en las zonas habilitadas; estanterías, armarios... ,de forma manual o con medios mecánicos como son carretillas elevadoras, escaleras plegables, etc,.
¿ Montaje de estanterías para la ubicación de nuevos materiales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Secundino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLAROque D. Secundino se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENOal INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la demandant D. Secundino e una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora de 2.988,10 euros y con efectos del día 7/08/2018, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, sin perjuicio de las deducciones legales y plazo de revisión de dos años.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Secundino.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente total cualificado para la categoría profesional del Operario de logística, nacido el NUM000 de 1959, y que presenta además de un cuadro de poliomielitis con afectación fundamentalmente a la marcha desde la infancia (proceso degenerativo lumbar sin afectación neurológica y con ligero déficit motor), un cuadro cardiológico del IAM sufrido en mayo de 2017 con implantación de stent y buena evolución, que presenta una fracción de eyección del 71% y alcanza 6,9 METS de capacidad. La juzgadora de instancia a pesar de advertir un estado de riesgo cardiovascular de tipo ligero, entiende que las limitaciones lo son para esfuerzos físicos importantes, considerando que el trabajador se encuentra limitado para manejar pesos medianos, desplazamientos y bipedestación continuada, además de adopción de posturas forzadas con requerimiento físico exigente por lo que concede la prestación peticionada.
Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
Existe impugnación del trabajador demandante.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 c) de la Ley General de Seguridad Social de 2015 entendiendo que no debemos estar ante el grado de Incapacidad Permanente Total cualificada reconocido por la instancia, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de Operario de logística, que ciertamente las reducciones funcionales que presenta el trabajador no deben ser determinantes del reconocimiento del grado efectuado en la instancia de Incapacidad Permanente Total cualificada.
Y es que el cuadro de poliomielitis con las limitaciones de afectación a la marcha y locomotor, pero sin consecuencias neurológicas, no suponen sino una evolución, que no se demuestra sea verdadera agravación, con respecto a lesiones anteriores a la afiliación, por cuanto la instancia reconoce dichas secuelas de poliomielitis en la extremidad inferior derecha y pie izquierdo, que ya se presentan desde la infancia. Y del mismo modo al objeto de estudiar la posibilidad de realizar ejercicios físicos mantenidos u otros aspectos de los mismos más forzados.
El cuadro cardiológico de padecimiento evolutivo, informa tras el IAM de 2017, unas pruebas objetivas de una FE del 71%, con 6,9 METS, lo cual provoca, en criterio orientativo de doctrina jurisprudencial de este propio TSJ PV, que la limitación no alcanza la posibilidad del reconocimiento principal que peticiona de la Incapacidad Permanente Total (véanse los Recursos 3205/18, 915/18, 1768/18, 1541/18, 1255/18 y 837/17 entre otros muchos). Nuestra propuesta, en las patologías de cardiopatía isquémica, requiere una fracción de eyección menor al objeto de constatar, de manera más o menos objetiva, la falta de capacidad imposibilitadora.
Por todo lo mencionado procede la estimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora al darse las infracciones jurídicas denunciadas, puesto que entendemos que no solo existe posibilidad de realizar ejercicios que no conlleven grandes esfuerzos físicos y psicológicos, sino que, atendiendo a su profesión habitual de Operario de logística, con posibilidad de realizar actividades de utilización de mecanismos y medios auxiliares, hacen inexigible una aportación física, en esfuerzo o posturas forzadas, que se encuentre contraindicada. Con respecto a sus lesiones anteriores a la afiliación, por mucho que estas hayan evolucionado, no existe agravación, máxime cuando su capacidad funcional mantenida debe ser compatible con esfuerzos moderados y/o menores que deben ser los propios de su profesión habitual.
Por todo lo mencionado procede estimar el Recurso de Suplicación.
TERCERO.-Como quiera que la entidad gestora no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 579/2018 seguidos a instancia de Secundino frente a la entidad gestora hoy recurrente.
Se revoca la resolución de instancia, confirmando la resolución administrativa.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1751-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1751-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
