Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1873/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1873/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101525
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1776
Núm. Roj: STSJ CAT 1776/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0002546
RM
Recurso de Suplicación: 162/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1873/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de
fecha 17 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 43/2017 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Juan , absolviendo al INSS y a MATEP ASEPEYO de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Juan , nacido el NUM000 /1978, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual JEFE DE OBRA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 755,10 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 27/10/2016.
2º - Solicita prestación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 28/09/2016, que recogía como dolencias: 'TRASTORNO DE PERSONALIDAD CLUSTER B, QUE NO LE LIMITA PARA ACTIVIDAD' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 27/10/2016, declarando que no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad.
3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 16/11/2016.
4º - De acuerdo al informe médico forense -que se da por reproducido a folios 80 a 88 acordado por diligencia final- coincide con las patologías establecidas en el informe del ICAM, si bien entiende que está estabilizadas y la posibilidad de desarrollo de un actividad laboral.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Juan , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante Juan contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, total para la profesión habitual de jefe de obra derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.
En concreto, interesa la parte actora, en base a los documentos que designa, la revisión del hecho probado 4º y la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos bajo numerales 5º y 6º, para los que postula el siguiente redactado: ' 4º.- De acuerdo al informe médico forense -que se da por reproducido a folios 80 a 88 acordado por diligencia final- las patologías psiquiátricas diagnosticadas de años de evolución son trastorno obsesivo compulsivo, agorafobia, trastorno bipolar tipo 2, trastorno de la personalidad mixto (Cluster B), si bien entiende que están estabilizadas y tiene posibilidad de desarrollo de actividad laboral '.
' 5º.- De acuerdo al informe de vida laboral (folio 6), desde el proceso de incapacidad temporal iniciado en noviembre de 2014 y finalizado por agotamiento del plazo y prorrogado hasta octubre de 2016, no ha desarrollado actividad laboral alguna '.
' 6º.- De acuerdo al Informe de 12/04/17 del Servicio Asistencial de Salud Mental Adultos de Mutua Terrassa (folio 65), que le vienen tratando de forma ininterrumpida desde Febrero de 2015, certifica que desde junio de 2016 el paciente presenta tendencia a la estabilidad afectiva con persistencia de ansiedad anticipatoria y clínica obsesiva compulsiva, Aun así destacan empeoramientos reactivos a extresores externos que se relacionan con sus rasgos de personalidad desadaptativos, con aumento de ideas de tipo obsesoide y tendencia a la hipotimia e irritabilidad, pero que repercuten en el funcionamiento. La orientación diagnostica actual (abril 2017) es de trastorno obsesivo-compulsivo, trastorno de pánico con agorafobia, trastorno bipolar tipo II y trastorno de personalidad mixto (Cluster B y C). El tratamiento psicofarmacológico es el siguiente: Paroxetina 20 mg 0-0-2, Rivotril 0,5 md 0-0-3, Depakine Crono 500 mg 0-0-2, Depakine Crono 300 mg 1-0-0.
Según test de Hamilton, el actor ha sido diagnosticado de ansiedad moderada-grave 16 puntos y de depresión mayor severa 20 puntos '.
A los efectos pretendidos por el recurrente respecto de la valoración médica (hecho probado 4º y 6º a adicionar), debe señalarse que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener el redactado de los hechos probados que ha servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', al no concurrir ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, por lo que no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados, sin que la modificación propuesta para el hecho probado cuarto y la adición que se postula para el hecho 6º, sea relevante para la modificación del fallo de instancia. De otra parte el hecho nuevo 5º a adicionar carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues lo que se analiza son las dolencias que aquejan al recurrente y si bien pudo estar en situación de incapacidad temporal en los períodos que se indican, de los mismos no se deriva la imposibilidad de trabajar, cuya calificación corresponde al proceso derivado del expediente administrativo iniciado y del que derivan los presentes autos.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia dividido en dos apartados el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994 (actual 194.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que es la norma legal vigente de aplicación), que configura el grado de la incapacidad permanente absoluta, si bien también solicita, de manera subsidiaria, el grado de total para su profesión habitual jefe de obra.
Debe señalarse, en primer lugar, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.
3622/1994 .
Dicho lo anterior, ha de partirse, en primer lugar, de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D. T. 5ª bis de dicho texto legal .
Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 (actual 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ) y graduado en los grados que recoge el artículo 137 LGSS de 1994 -actual artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del mencionado RDL-, exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.
En cuanto al grado de absoluta, el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988 , 9 y 17 de marzo , 13 de junio y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado 'para vivir de su trabajo', esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194.4 del RDL 8/2015 ), conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por el recurrente de conformidad a las lesiones declaradas probadas por el Juez de instancia, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de la patología que padece el demandante ( trastorno obsesivo compulsivo, agorafobia, trastorno bipolar tipo 2, trastorno de la personalidad mixto (Cluster B ), cumpla con los criterios de gravedad y repercusión requerida para causar una incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues no cabe sostener, sin más, como en la mayor parte de dolencias que hayan de valorarse para determinar su incidencia funcional e incapacitante, que la simple presencia de aquéllas determine en sí un determinado grado de incapacidad cual sucede en el caso de autos en el que no se indica que dicha patología psíquica sea grave o severa, persistente o progresiva, sin que nada se diga respecto de que dicha sintomatología afecta a los criterios de eficacia en su trabajo (limitación o imposibilidad psíquica para ejecutar el trabajo encomendado) o de seguridad laboral (riesgo importante para sí o para terceros), ni nada se dice acerca del trastorno de personalidad que es congénito, acerca de su cualificación, diagnóstico y sintomatología, todo lo cual, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo. Respecto del trastorno bipolar tipo 2 que no se califica en ningún grado, el mismo es susceptible, a su vez, de tratamiento farmacológico y terapéutico y que da lugar, en su caso, a situaciones de incapacidad temporal en las fases de crisis maníaca o psicótica, no siendo invalidante, es decir, no incapacita a la persona de forma permanente para todo tipo de trabajo si se sigue el tratamiento adecuado y no se abandona, todo ello, sin perjuicio de los períodos de brotes que puedan dar lugar a bajas temporales de enfermedad.
De otra parte, la Sala ha considerado como no incapacitante lo siguientes supuestos: depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo-agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones ( Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637); Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad ( Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173) síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente, episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento ( Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579); Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. ( Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 [se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica]).
Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que la patología psíquica carece de trascendencia e intensidad necesaria para inhabilitar a quien lo padece para el desempeño de toda actividad laboral, por lo que el recurso habrá de ser estimado con revocación de la sentencia de instancia.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan contra la Sentencia, de fecha 17 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa en los autos núm. 43/17, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y MUTUA ASEPEYO, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

