Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1874/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2020 de 03 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1874/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101715
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10742
Núm. Roj: STSJ AND 10742/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AG
SENT. NÚM. 1874/2020
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. BENITO
RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a 3 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 21/20, interpuesto por DOÑA Leonor contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 10 de octubre de 2019, en Autos núm. 824/18, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leonor en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª Leonor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Leonor , nacida el NUM000 -1954, con DNI nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 25-07-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 24-07-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 17-07-18.
TERCERO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 963,01€.
CUARTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa que le fue denegada.
QUINTO.- A la fecha del hecho causante la actora presenta: otitis crónica bilateral con perforaciones e hipoacusia importante, estenosis de canal L4- L5.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: PEATC: OD: umbrales en 90 DB de O.I: onda V en 70.
Sin limitaciones funcionales en raquis lumbar ni signos clínicos de afectación neurológica-radicular. Lassegue negativo bilateral, camina de puntillas y talones. EMG de MMII de 10-04-2018: afectación radicular leve en los músculos dependientes de la raíz L5 derecha, sin signos de denervación activa.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Leonor , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la parte recurrente, en sus motivos fácticos primero y segundo, interesa la modificación de los siguientes hechos probados de la sentencia de instancia: A) Se solicita una nueva redacción del hecho probado quinto de la sentencia de instancia con el siguiente contenido alternativo: '
QUINTO.- De la prueba pericial aportada por esta parte, consistente en informe médico pericial realizado por el Dr. D. Juan Luis , obrante en Autos a los folios 57 a 69, se demuestra que D.a Leonor sufre las siguientes lesiones: Espondiloartrosis lumbar con anterolistesis L4-L5 grado I y discopatía degenerativa que condicionan una estenosis de canal lumbar moderada-severa y una radiculopatía L5 bilateral de carácter crónico.
Espondiloartrosis cervical con discopatía sin compromiso radicular.
Trastornos psícopatológicos: trastorno ansioso-depresivo cronificado.
Trastorno del control del equilibrio.
Hipoacusia bilateral con necesidad de audioprotesis.
Sueño no reparador secundario a síndrome de apnea-hipopnea del sueño.
Síndrome de túnel del carpo bilateral Asimismo, el citado informe pericial concluye que 'las patologías y/o deficiencias psicofísicas identificadas en el presente estudio, constituyen en conjunto una interferencia significativa y permanente sobre su capacidad psicofísica para realizar aquellas actividades profesionales que requieran: Derivadas de su psicopatología: altos niveles de exigencia, cumplimiento de horarios, responsabilidad, toma de decisiones, presión mental, esfuerzo intelectual, resolución de problemas y/o atención al público Derivadas de la patología lumbar: sobrecarga funcional, incluso ligera, de la región lumbar Derivadas de la patología cervical: importantes requerimientos sobre el segmento cervical como grades sobrecargas posturales sin posibilidad de descanso, o trabajos con elevación constante de brazos por encima de la horizontal Derivada de la alteración del equilibrio: limitación para actividades que impliquen riesgo en altura, conducción de vehículos, manejo de maquinaria peligrosa, actividades subacuáticas y actividades con requerimientos de movimientos bruscos y continuados.
Derivada de la hipoacusia: actividades con requerimientos de media-alta exigencia auditiva y la para conducción profesional de vehículos.
Derivadas del síndrome de túnel del carpo bilateral: tareas que requieran movimientos forzados y/o repetidos de las muñecas, así como para la manipulación fina de objetos'.
B) Se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto con el siguiente contenido: 'Conforme al artículo 37 del Convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales (BOE de 13 de mayo de 2013), los limpiadores/as son los 'trabajadores/as que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente. Los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En lo referente a la modificación fáctica solicitada por la parte recurrente en el hecho probado quinto no ha lugar a su estimación al no apreciarse error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pretendiendo la parte actora hacer valer su valoración personal y subjetiva de la prueba documental obrante en autos por la más objetiva y cualificada realizada por la juzgadora 'a quo', siendo así que la magistrada de instancia conforme la facultad que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS ha dado mayor valor probatorio a los informes médicos oficiales obrantes en autos que al informe pericial médico de la parte recurrente; y en lo referente a la adición del hecho probado sexto deviene innecesaria por cuanto que se refiere a la transcripción de una normativa convencional sectorial, que por encontrarse publicada en el BOE, no es necesaria su transcripción en la redacción de hechos probados a los efectos de valorar las funciones de la trabajadora que han de tenerse en cuenta para determinar su inhabilidad para el ejercicio de las mismas.
TERCERO.- Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada LRJS, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, en concreto se alega la infracción del artículo 194 de la LGSS.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.
En el presente supuesto la actora de profesión habitual limpiadora presenta el siguiente cuadro clínico residual: otitis crónica bilateral con perforaciones e hipoacusia importante y estenosis de canal L4-L5.
A este respecto la Sala comparte el criterio mantenido por la sentencia de instancia por cuanto que teniendo en cuenta los datos objetivos que se obtienen de las pruebas complementarias realizadas nos encontramos que en lo referente a la otitis crónica bilateral la actora es portadora de audífonos y presenta en oído derecho un umbral de 90 dB y en oído izquierdo de 70 dB sin que presente pérdida de equilibrio o vértigos y respecto a su patología lumbar no presenta limitaciones funcionales significativas en raquis lumbar ni signos clínicos de afectación neurológica- radicular. Lassegue negativo bilateral y sin afectación significativa en los miembros inferiores sin claudicación de la marcha.
Nos encontramos ante una sintomatología leve-moderada que sólo puede tener una especial incidencia invalidante en aquellas actividades de importantes requerimientos en columna lumbar o con exigencias concretas que supongan una especial sobrecarga del segmento afectado, o que requieran una media-alta exigencia auditiva lo cual, no parece concurrir con el desarrollo de las labores fundamentales de la actividad profesional de la actora como limpiadora a la vista de las limitaciones funcionales que presenta, ni mucho menos son de suficiente entidad para apartarle de toda actividad laboral, y ello sin perjuicio que puedan darse períodos de incapacidad temporal en fases de reagudización del cuadro clínico del dolor articular.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Leonor contra la Sentencia de fecha 10/10/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.21/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.21/20.
Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
