Sentencia Social Nº 1875/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1875/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2011 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1875/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014101112

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2008 0004206

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002559 /2011-mjc-

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001009 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s:ZINCO EQUIPAMIENTO HOSTELERO SA

Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Recurrido/s: María Esther

Abogado/a:RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2559/2011, formalizado por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de ZINCO EQUIPAMIENTO HOSTELERO SA, contra la sentencia número 12/2011 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 1009/2008, seguidos a instancia de Dª María Esther frente a ZINCO EQUIPAMIENTO HOSTELERO SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª María Esther presentó demanda contra ZINCO EQUIPAMIENTO HOSTELERO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12 /2011, de fecha cinco de Enero de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La parte demandante trabajó para la empresa demandada Zinco Equipamiento Hostelero SA desde el 13 de noviembre de 2006, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que preveía una duración hasta el 12 de mayo de 2007. Si bien la relación laboral entre las partes se prolongó hasta su extinción por auto del Juzgado de lo Social n° 2 de este partido de 22 de julio de 2009 en que, con fecha 31 de julio de 2008, se declaraba extinguida la señalada relación laboral. Todo ello después de haber las partes acordado una prórroga del contrato hasta el 12 de noviembre de 2007.La actora prestaba servicios con la categoría profesional de comercial y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2041,67 euros.2°.- La empresa Zinco Equipamiento Hostelero SA no abonó a la trabajadora las cantidades correspondientes a:-1007,15 euros por dieciocho días de noviembre de 2007 -1678,57 euros de la nómina de diciembre de 2007.- 1750 euros de cada una de las nóminas de enero a junio de 2008, ambas incluidas.-233,33 euros por cuatro días de julio de 2008.Total: 13.419,05 euros.

3°.- La demandante celebró contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el día 13 de noviembre de 2007 con la empresa Granita SA -perteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa aquí demandada- con la categoría profesional de Delegado Comercial Jr. Dicha relación laboral, fue también extinguida por el auto del Juzgado de lo Social n° 2 de este partido antes referido.4°.- Se realizó un intentó conciliación ante el SMAC sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo la demanda formulada por Dª María Esther frente a la empresa Zinco Equipamiento Hostelero SA, con condena de la demandada al abono de la cantidad de 13.419,05 euros en concepto de salarios adeudados incrementados con los intereses por mora del art. 29.3 ET .

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de mayo de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dª María Esther frente a la empresa Zimco Equipamiento hotelero SA y condeno a la demandada al abono de l a cantidad de 13.419,05 euros en concepto de salarios adeudados incrementados con los intereses por mora del art 29.-3 del ET .

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa Zimco equipamientos hoteleros SA, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la nulidad de la sentencia, en el segundo pretende revisiones factica y denunciando en el ultimo de los citados infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado a) del articulo 191 de la LPL pretende la nulidad de la sentencia por infracción de los artículos 416.3 y 420 de la LEC , al no apreciarse en la sentencia de instancia la excepción de litis consorcio pasivo necesario de la empresa Granita SA lo cual ha ocasionado indefensión a esta parte .alegando que nos encontramos ante dos empresas que forman parte del mismo grupo y con el mismo domicilio y actividad , por tanto y ante la vinculación de ambas empresas , la inconcrecion del auto del juzgado de lo social nº 2 de 22-07-2009 en el que la actora parece fundar su derecho y el cual afecta a ambas empresas , motiva que la empresa granita SA deba ser llamada al presente procedimiento a fin de ser debidamente oída , y pueda realizar las alegaciones y defensa oportunas de los intereses de la presente litis , so pena de colocar a esta parte en evidente indefensión , vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el art 24 de la CE ; por lo que estima que procede reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las citadas normas y garantías invocadas de tal modo que la empresa granita SA sea llamada al presente procedimiento.

La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 (rcud 4602/2005 ) ha señalado que:' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 , 3.6.1986 , 1.12.1986 , 15.12.1987 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 y 1.12.2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPLen relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.-

Así, en lo que respecta al litisconsorcio pasivo necesario -cuya apreciación obligaría a anular las actuaciones y conceder a la parte actora el plazo correspondiente para ampliar la demanda frente a los litisconsortes necesarios-, debe tenerse en cuenta que, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el demandante es el principal gestor de su propio derecho, debiendo subrayarse asimismo que el actor, en cuanto dueño de la acción, puede dirigir su demanda contra quien tenga por conveniente, a salvo los supuestos en que la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario , exige para la salvaguarda del principio de audiencia bilateral y contradicción, traer al proceso alguna persona no demandada inicialmente, tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de diciembre de 1987 , 14 de marzo de 1988 , 19 de septiembre de 1988 , 22 de diciembre de 1988 , 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 , entre otras , jurisprudencia corroborada por el Tribunal Constitucional en Sentencia 335/1994 , de 19 de diciembre.

Sin embargo, en el supuesto ahora enjuiciado no aparece de los autos que exista un litisconsorcio pasivo necesario , por más que existiera un grupo de empresas, ya que en dicho supuesto la responsabilidad de las sociedades integrantes del grupo es solidaria , y en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario ,pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones .Lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto inter partes . Lo que determina que, estando demandada una de las dos empresas, que constituyen el grupo, la relación procesal estaría debidamente constituida, y por consiguiente, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse esta excepción alegada por la demandada.

Y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, procede desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO:La empresa demandada -recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 1 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: la parte demandante trabajo para la empresa demandada 'Zinco equipamiento hotelero SA desde el 13 de noviembre de 2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, que preveía una duración hasta el 12 de mayo de 2007. Dicho contrato fue prorrogado desde el 13-05-2007 y finalizado el 12-111-2007 en virtud de prorroga de contrato suscrito entre las partes.

La actora prestó servicios con la categoría profesional de comercial y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1958,33 euros.'

2.- En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 2 que se suprima el mismo y se sustituya por otro con e siguiente tenor literal:' Finalizado el contrato con la empresa 'Zimco equipamiento hoteleros SA' el 12.11.2007 a la actora se le abono por parte de dicha empresa, los salarios correspondientes a los 12 días de noviembre por importe de 671,42 euros, asi como la cantidad de 2.101,65 euros e concepto de liquidación '.

3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 4, pasando el actual 4 al 5, con el siguiente tenor:' Zinco equipamiento hotelero SA' y Granita SA son empresas que pertenecen al mismo grupo empresarial, siendo Zinco equipamiento hotelero SA' una división de granita SA. Ambas tienen la misma actividad e igualmente comparten el mismo consejo de administración y de socios, asimismo tienen el mismo domicilio social. El personal adscrito al departamento comercial del grupo granita realiza labores comerciales tanto en cuanto a granita equipamientos hotelería como a Zinco equipamientos hostelero ostentando tarjetas de la empresa conjuntas de ambos nombres comerciales.'.

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Respecto de la Modificación del HDP 1 solicitada y consiste en dar nueva redacción al HDP 1 del relato factico la misma estima la sala que no puede prosperar, pues esencialmente coincide el hecho probado con el que se pretende sustituir , por lo que nada nuevo añadiría ; respecto de la Modificación del HDP 2 , la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior ,pues carece de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo ; respecto de la adición interesa de un nuevo HDP la misma ha de ser igualmente desestimada , al carecer de trascendencia , además de que en la propia sentencia impugnada ya consta que la empresa Granita pertenece al mismo grupo empresarial que la demandada Zinco.

CUARTO:La empresa recurrente en el ultimo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 416.3 y 420 de la LEC , por no apreciarse en la sentencia de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa granita SA lo cual ha ocasionado indefensión a esta parte. ; Y en segundo lugar denuncia infracción de los artículos 4.2 y 29 del ET , en relación con el articulo 15.1 del mismo texto legal , en su redacción dada por el articulo primero ocho y nueve de la ley 12/2001 de 9 de julio así como los artículos 3 y 8 .1 b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre .

Respecto de la primera denuncia jurídica formulada de infracción de los artículos 416.3 y 420 de la LEC por no apreciarse en la sentencia de instancia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario , cabe reiterar lo ya manifestado al resolver el primer motivo del recurso , estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas ,puesto que en el supuesto ahora enjuiciado no aparece de los autos que exista un litisconsorcio pasivo necesario , por más que existiera un grupo de empresas, ya que en dicho supuesto la responsabilidad de las sociedades integrantes del grupo es solidaria , y en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario ,pues la acción puede dirigirse contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones .Lo que no excluye la posible repetición con acción y efecto inter partes. Lo que determina que, estando demandada una de las dos empresas, que constituyen el grupo, la relación procesal estaría debidamente constituida, y por consiguiente, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse esta excepción alegada por la demandada.

Y habiéndolo entendido así el juzgador de instancia, no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que conduce a su desestimación.

Por lo que se refiere a la segunda denuncia de infracción jurídicas , denuncia asimismo la recurrente la infracción del articulo 4.2 y 29 del ET , en relación con el art 15.1 del mismo texto legal , así como los artículos 3 y 8.1b) del RD 2710/1998 ; Pues bien, para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas, ha de partirse de los datos que constan en el relato factico y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1.- la demandante trabajo para la emrepsa demandada Zinco equipamiento hotelero SA desde el 13 de noviembre de 2006 , en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que preveía una duración hasta el 12 de mayo de 2007 ; si bien la relación laboral entre las partes se prolongo hasta su extinción por auto del juzgado de loo social nº 2 de este partido de 22 de julio de 2009 en que con fecha de 31 de julio de 2008 , se declara extinguida la señalada relación laboral. Todo ello después de haber las partes acordado una prorroga del contrato hasta el 12 de noviembre de 2007.

La actora prestaba servicios con la categoría profesional de comercial y con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2041,67 euros. 2.- La empresa Zinco equipamiento hotelero SA no abono a la trabajadora las cantidades correspondientes a -1007,15 euros por 18 días de noviembre de 2007,-1678,57 euros por de la nomina de diciembre de 2007, - 1750 euros de cada una de las nominas de enero a junio de 2008 ambas inclusive, -233,33 euros de cuatro días de julio de 2008. Total:13.419,05 euros. 3.- la demandante celebro contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el día 13 de noviembre de 2007 con la empresa granita SA-,perteneciente al mismo grupo empresarial que la empresa aquí demandada - dicha relación laboral , fue también extinguida por el auto del juzgado de lo social nº2 de esta ciudad antes referido -,

Pues bien partiendo de los citados hechos , lo cierto es que esta acreditado que la relación laboral con la empresa demandad Zinco equipamiento hostelero SA no finalizo hasta el 31 de julio de 2008, fecha en que así se declaro por resolución judicial, y acreditándose por ello por la actora la relación laboral con la empresa zinco y la fecha de finalización de la misma con efecto de 31 de julio de 2008 , y no habiéndose acreditado por la demandada zinco en abono a la actora de los importes reclamados procede por ello como estimo el juzgado de instancia la estimación de la demanda y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recuso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Zinco equipamiento hotelero SA contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2011, dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de la Coruña en los autos numero 1009/2008 seguidos a instancias de la actora Dª María Esther contra la demandada Zinco equipamientos Hotelero SA sobre cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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