Sentencia Social Nº 1875/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1875/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2015 de 06 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1875/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101830

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3213

Núm. Roj: STSJ PV 3213/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1608/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/000374
N.I.G. CGPJ 01.023.44.2-0150/000374
SENTENCIA Nº: 1875/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO
BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Santiaga , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veinte de mayo de dos mil quince , dictada en los
autos núm. 92/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUALIA,JANGO TABERNA SOCIEDAD CIVIL
(D. Florian y Dª Adelaida ) , sobre Determinación de contingencia en el ámbito de la prestación de
incapacidad temporal (AEL).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La actora Dña. Santiaga ha venido prestando sus servicios para la empresa Jango Taberna Sociedad Civil cuyos socios son Florian y Adelaida , como cocinera-camarera, durante el período de 16 de Octubre de 2012 al 14 de Enero de 2014, fecha en la que fue despedida. La citada empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Mutualia.

2).- La actora fue trasladada al servicio de Urgencias el día 2 de Enero de 2014 tras sufrir una crisis de ansiedad, refiriendo que dicha crisis de ansiedad se produjo tras una discusión en el lugar de trabajo, siendo diagnosticada de ansiedad reactiva.

3).- La actora inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común el día 10 de Enero de 2014 siendo el diagnóstico el de ansiedad reactiva.

4).- La actora acudió nuevamente a los servicios de Urgencias el día 31 de Enero de 2014, refiriendo ansiedad y dolor torácico siendo el diagnóstico el de ansiedad reactiva.

5).- La actora interpuso denuncia con fecha 12 de Mayo de 2014 frente a uno de los socios de Jango taberna S.C, Florian señalando que mientras había trabajado para la empresa había sido objeto de insultos y agresiones de forma reiterada habiéndose seguido el juicio de faltas Nº 2078/2014 ante el juzgado de Instrucción Nº 4 de Vitoria, que dictó Sentencia con fecha 19 de Junio de 2014 absolviendo al Sr. Florian .

Una copia de la denuncia obra al folio 67 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

6).- Con fecha 8 de Abril de 2014 por parte de D. Florian se instó acto de conciliación previo a la interposición de querella por un presunto delito de calumnias frente a la demandante indicándose que la misma había incluido en su perfil en una red social una manifestación consistente en que había sido sometida a daños físicos y psicológicos por parte de quien era su jefe, solicitándose que por parte de la actora se aviniese a reconocer que no era cierto lo manifestado en la red social y que se retirase cualquier manifestación calumniosa o injuriosa en red social, habiéndose celebrado la conciliación el día 30 de Mayo de 2014 habiéndose avenido la demandante a reconocer los hechos y circunstancias expuestos por el conciliante en su papeleta de conciliación.

7).- La actora sufrió el día 11 de Junio de 2014 un episodio de pérdida de consciencia tras una discusión habiendo sufrido una nueva crisis el día 17 de Noviembre de 2014 8).- La actora cuenta con antecedentes psiquiátricos que se remontan a hace quince años, no encontrándose en el mes de Enero de 2014 en tratamiento psiquiátrico habiendo sido remitida al servicio de psiquiatría del Hospital Santiago en el mes de Febrero de 2014 siendo diagnosticada de estrés postraumático.

9).- Iniciado a instancia de la trabajadora expediente para el cambio de la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 10 de Enero de 2014, recayó Resolución de 18 de Noviembre de 2014 por la que se resolvía que el proceso de incapacidad temporal señalado se debe a contingencia de enfermedad común.

10).- La demandante interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada por Resolución de 20 de Enero de 2015.

11).- La base reguladora de la incapacidad temporal por accidente de trabajo asciende a 23,83 Euros/ día

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que se tiene por desistida a la parte actora de su pretensión frente a la Mutua Fremap y desestimo la demanda formulada por Dña. Santiaga contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Mutualia y la empresa Jango Taberna S.C. y sus socios Florian y Adelaida y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra

TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso, por la actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua codemandada.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de septiembre de 2015, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.



QUINTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del siguiente día 29, en que tuvo lugar

Fundamentos


PRIMERO.- Se dirime en el presente litigio cuál es la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal que la trabajadora que lo promueve inició el día 10 de enero de 2014, con el diagnóstico de ansiedad reactiva, situación impeditiva de la actividad laboral que, según se desprende de la documentación obrante en autos, persistía al tiempo del juicio, celebrado el 6 de mayo de 2015.

El órgano de instancia ha confirmado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, favorable a la etiología común del proceso, sobre la base de una doble consideración. En primer lugar, la juzgadora razona que si bien el día 2 de enero de 2014 la actora sufrió una crisis de ansiedad de la que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Santiago donde refirió que tenía origen en una discusión mantenida en el lugar de trabajo, no ha quedado acreditado que en los meses previos a la baja hubiese estado sometida a una situación de estrés intenso en el ámbito laboral. En segundo lugar, señala que la asegurada presenta antecedentes psiquiátricos y que en los meses de junio y noviembre de 2014 tuvo otros episodios de ansiedad, tiempo después de su cese en la empresa, producido el 14 de enero de ese año. A la vista de lo anterior, la Magistrada concluye que el supuesto de autos no resulta subsumible en el ordinal e) del artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEGUNDO.- Se recurre la decisión judicial por la representación letrada de la actora alegando, en síntesis, que el padecimiento, el día 2 de enero de 2014, de una crisis de ansiedad provocada por una disputa en el lugar de trabajo, permitiría aplicar la 'presunción del art. 11-3 de la LGSS ', si bien lo que denuncia es la infracción del artículo 115.2 f) de esa misma norma , por darse los requisitos exigidos en el mismo, sin mayor precisión, limitándose a afirmar que el propio carácter reactivo del trastorno indica que se debe a una situación estresante vivida en el entorno laboral.

Para respaldar esta tesis, propone la adición de un nuevo hecho probado expresivo de que 'según la psiquiatra del SVS-Osakidetza, doctora Florencia , la actora presentaba un cuadro psicológico severo atribuible al estrés intenso vivido en el ámbito laboral los meses previos'. Pretensión que no puede prosperar, pues la única fuente de ese cuadro y de su origen son las manifestaciones que el día 13 de febrero de 2014 realizó la interesada a dicha especialista, que se limitó a reflejarla en el informe invocado en el motivo, sin que ello constituya una prueba de la certeza de los hechos alegados por la trabajadora, máxime cuando concurre un conjunto de circunstancias que lejos de apoyar lo dicho a la facultativa, apuntan en dirección contraria, a saber: 1ª) La consulta tuvo lugar un mes después de la baja, y de que la actora hubiese sido objeto de despido, lo que obliga a relativizar su fuerza de convicción.

2ª) Ni en el documento invocado en el motivo, ni en la demanda rectora de autos, se identifican los actos, conductas o sucesos que supuestamente generaron el clima de tensión al que se alude y tampoco se concretan las fechas en que se produjeron. Omisiones en las que igualmente incurre el recurso, lo que puede encontrar explicación en el hecho de que la demandante, cuatro meses después de la baja, presentó una denuncia por malos tratos de palabra y obra contra el propietario del establecimiento hostelero donde trabajaba, que fue absuelto por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Vitoria de 19 de junio de 2014 , y de que unos días antes, el 30 de mayo, en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº1 de dicha capital, reconoció que no eran ciertas las manifestaciones efectuadas en Internet en el sentido de que se último jefe le había causado daños físicos y psicológicos.

3ª) De lo expuesto se deduce que fallando la premisa en la que la actora sustentaba la situación estresante vivida en el trabajo ¿ los insultos y agresiones de su empleador ¿ su versión se derrumba.



TERCERO.- Pasando al plano de la censura jurídica, la constatación de que la actora el día 2 de enero de 2014 acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Santiago donde refirió que había sufrido una crisis de ansiedad tras una discusión mantenida en el lugar de trabajo, no permite tener por acreditada tal disputa, sobre todo si se tiene en cuenta que en el juicio de faltas tanto la ahora recurrente como la testigo que depuso a su instancia afirmaron que los últimos incidentes laborales se habían producido en el mes de diciembre de 2013.

En todo caso, y a mayor abundamiento, la trabajadora, en el momento de ser atendida, se encontraba asintomática, por lo que fue dada de alta, con indicación de que se tomase un comprimido de Lexatin si lo necesitaba, sin que se haya alegado ni acreditado que en la semana posterior requiriese asistencia sanitaria o aquejase problema alguno, lo que impide vincular con un mínimo de certeza la baja del día 10 de enero de 2014 con el episodio del día 2, e impide aplicar la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sentado lo anterior, conviene recordar que artículo 115.2 f) de la Ley General de la Ley General de la Seguridad Social cuya vulneración se denuncia, atribuye la condición de accidente de trabajo a 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', por lo que para que resulte aplicable este apartado es necesario que el cuadro clínico determinante de la situación de necesidad protegida surja, o se agudice, como consecuencia de una lesión o perturbación de inicio brusco y preciso y presentación repentina en tiempo y lugar de trabajo, susceptible de interaccionar con la dolencia común, supuesto en el que se entiende que ha sido el percance laboral el que ha desencadenado o agravado la patología de base que, sin ella, no hubiera producido efectos incapacitantes en ese momento, por lo que no habiendo quedado acreditado ¿ lo que tan siguiera se alega ¿ que el 10 de enero de 2014 la demandante hubiese padecido, en lugar y tiempo de trabajo, una situación susceptible de desencadenar la clínica ansiosa, cuya carga le incumbía a ella ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta inviable la infracción jurídica denunciada.

El reconocimiento del carácter profesional del proceso de incapacidad temporal que valoramos tampoco puede fundarse en lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social , a virtud del cual merecen la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no listadas como profesionales cuya causa exclusiva sea la ejecución del trabajo, lo que significa que para que una determinada patología pueda merecer esa calificación no basta con que esté relacionada, de manera más o menos directa, con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el desarrollo de la actividad laboral ha podido interactuar con otros agentes en su aparición. Tipo legal en el que no puede encontrar encaje la situación descrita en los hechos probados de la sentencia pues, por un lado, no existen datos que permitan sostener con un mínimo de fundamento, más allá de las manifestaciones de la interesada, que el trastorno psíquico causante de la baja haya sido provocado por el trabajo y por otro, la demandante había necesitado previamente tratamiento psiquiátrico por problemas similares, sin relación alguna con el trabajo.

Cuanto se deja expuesto conduce a la desestimación del motivo y del recurso.



CUARTO .- La demandante goza del beneficio de justicia gratuita al litigar en su condición de beneficiaria del régimen público de Seguridad Social, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción impide condenarle al pago de las costas causadas por su recurso, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Santiaga , contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria ,en proceso sobre Incapacidad temporal (Determinación de contingencia), confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1608-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1608-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.