Sentencia Social Nº 1876/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1876/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1653/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1876/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102149


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1653/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-10/006791

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2010/0006791

SENTENCIA Nº: 1876/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI. y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto, conjuntamente, por DOÑA María Consuelo , DOÑA Elsa , DON Anselmo , DON Eliseo , DOÑA Penélope , DON Jorge , DON Romualdo , DOÑA Angustia , DON Jesús Carlos y DOÑA Guillerma , contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 4 de Abril de 2012 , dictada en proceso que versa sobre Cantidaden trámite de EJECUCION(RJE ), y entablado por los hoy recurrentes, DOÑA María Consuelo , DOÑA Elsa , DON Anselmo , DON Eliseo , DOÑA Penélope , DON Jorge , DON Romualdo , DOÑA Angustia , DON Jesús Carlos y DOÑA Guillerma frente a la Entidad ' AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑEBIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Auto, cuya relación de Hechos es la siguiente:

Unico.-'La parte actora en la representación que ostenta de los demandantes formula recurso de reposición contra el auto de 02 de marzo pasado, mediante el cual se establecía el importe objeto de la ejecución de la Sentencia firme dictada en el procedimiento y cuya impugnación articula en base a reclamar el interés del 6 por ciento de las cantidades reconocidas a cada uno de los demandantes en la sentencia firme dictada, en la dualidad de conceptos de principal y del interés del diez por ciento del recargo por mora. De expresada solicitud en orden a la reposición interesada, se dió traslado a la demandada el Ayuntamiento de Abanto y Ciervana, quien evacuó el mismo, en la forma que estimó interesaba a sus patrocinados'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva del mencinado Auto dice :

'Desestimar recurso de reposición de María Consuelo y otros y confirmar Auto de dos de marzo pasado'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte demandada, 'AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERVANA'.

CUARTO.- El 8 de Junio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Auto el 4 de abril de 2012 en el que ha desestimado el recurso de reposición interpuesto por Dña. María Consuelo y otros frente al Auto de 2 de marzo, en el que se establecía el importe de la presente ejecución, según solicitud de la parte demandante. La instancia ha entendido que los intereses a abonar por la empresa demandada - Ayuntamiento de Abanto y Ziervana - no han de incluir los que van desde la fecha de la Sentencia hasta el abono del a cantidad principal - lo que reclamaba la parte ejecutante -, ya que la ejecutoria no contenía condena al abono de los intereses del artículo 576 LEC .

Frente a este Auto se alza en suplicación la parte ejecutante.

A) LA RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Antes de entrar en el análisis del recurso de la parte ejecutante, procede que nos pronunciemos sobre la procedencia o no del recurso de suplicación frente al Auto referido, cuestión que ha suscitado la representación del Ayuntamiento demandado en su escrito de impugnación del recurso.

Pues bien, hemos de entender que procede el recurso. En efecto, la instancia ha determinado que no cabe reclamar intereses de mora procesal, lo que supone entrar al fondo de esta cuestión, en cuanto que su criterio cerraría el paso al procedimiento de liquidación de esos intereses, en el marco del cual, una vez aprobados o no por el Juzgado y, previa reposición, podríá tener acceso a la suplicación, siguiendo un criterio ya reconocido por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 6-Nv-93 (Ar. 9618), 17-Mz-97 (Ar. 2552), 22-Jn-98 (Ar. 5475), 1 y 10 de febrero de 1999 (Ar. 1144 y 1690), en las que se han estimado recursos de casación para unificación de doctrina contra sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que habían considerado no recurrible en suplicación autos resolutorios de reposición contra los que se pronunciaban sobre intereses del art. 921 de la hoy derogada LEC y ahora se mantiene, respecto a los intereses establecidos en el art. 576 de la vigente LEC , según revela la sentencia de 19 de marzo de 2007 (RCUD 3631/2005 , Ar. 3036).

En consecuencia, la ahora recurrida no constituye una resolución de mero trámite que no tendría acceso al recurso, sino que entra al fondo al negar los intereses procesales y, en este sentido, reúne el segundo requisito esencial para el acceso a la suplicación, esto es, que la resolución impugnada decida una cuestión sustancial ( art. 191-2 LRJS ), lo que se evidencia por la clara incidencia en el cumplimiento de la resolución que se trata de ejecutar, ya que se trata de la resolución del Juzgado que decide si se devengan o no esos intereses de mora procesal (que no se devengan, en el caso concreto), o que fija su concreta cuantía.

B) LA REVISIÓN DE LOS HECHOS.

La parte ejecutante recurre el Auto de la instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) que el error sea evidente;

c.-) que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición de un ordinal del siguiente tenor: ' Interesada la ejecución definitiva de la Sentencia en el importe global de 291.127,36 euros, integrados por los importes fijados por el Juzgado de Instancia, más el recargo del 10% fijado por la Sentencia de Suplicación, sin perjuicio de los intereses de ejecución devengados y que se devenguen, el Juzgado de lo Social dicta Auto de fecha 25 de noviembre de 2011 acordando la ejecución definitiva por el referido importe global, produciéndose el abono efectivo de la misma, en sus cuantías individualizadas, con fecha 21 de enero de 2012'.

Pretensión que vamos a estimar, dado que el Auto recurrido adolece de cierta parquedad que impide a la Sala el conocimiento pleno de los antecedentes procesales, pues sólo se refiere a los que versan sobre el recurso de reposición que el Auto resuelve, pero no a los que dieron lugar a esta fase de ejecución. En consecuencia, obrando en las actuaciones el escrito de la parte ejecutante de 28 de octubre de 2011 - folios 1320 y 1321 - en el que se solicitaba la ejecución definitiva de la Sentencia firme, procede aclarar estos extremos en los términos interesados y más arriba indicados, pues es relevante que la parte demandante hubiera solicitado la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de la ulterior liquidación de los intereses de ejecución.

b)la adición de otro ordinal referido a la fecha de notificación de la Sentencia de instancia, en el sentido de determinar que la misma fue notificada a la demandada en fecha de 7 de diciembre de 2010 y su Auto de aclaración el 19 de diciembre del mismo año. Lo que también se estimará en aras a una mejor comprensión de los antecedentes procesales, y dado que así obra en los acuses de recibo que constan a los folios 1255 y 1264 de los autos, respectivamente.

c)la adición del dato de la fecha de la Sentencia dictada por esta Sala en relación a un conflicto colectivo, del que trae causa la presente reclamación, que lo fue el día 17 de marzo de 2009 (por error la parte cita el año 2001), habiéndose inadmitido posterior recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS mediante Auto de 17 de diciembre de 2009 .

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 29.3 ET .

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente el Auto de la instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 29.3 ET , alegando que la instancia ha aceptado la ejecución por importe global de 291.127,36 euros (cantidad de principal más el 10% de recargo por mora fijado en la Sentencia ejecutada), pero ha rechazado el abono de los intereses de la ejecución. Argumenta la parte ejecutante que ha de distinguirse entre el recargo por mora del 10% fijado en la Sentencia ejecutada y los intereses derivados de la ejecución de sentencia firme, sin perjuicio de que también éstos hayan de ser del 10%, por mor de lo expresado en la Sentencia de 3 de abril de 2007 .

Motivo que vamos a estimar. En efecto, lo que aquí se ejecuta, de manera indirecta es, en realidad, la Sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos nº 159/06 y que finalizó con Sentencia definitiva y firme de esta Sala que ahora resuelve, de 17 de marzo de 2009 - Rec. 15/09 -, en cuyo Fallo y ase declaró el derecho de los trabajadores a percibir el importe mínimo de 19,00 euros por cada uno de los puntos de la valoración de puestos de trabajo, siendo así que desde aquel momento desapareció la controversia razonable, tal como se indicó en la Sentencia cuya ejecución se discute, Sentencia de esta misma Sala de 19 de julio de 2011 - Rec. 1510/11 -, en la que se revocó la de instancia en el sentido de determinar la condena del Ayuntamiento demandado al abono de los intereses de mora del 10% respecto de las cantidades a cuyo abono se condenó en la instancia.

Pues bien, el propio Auto de 25 de noviembre de 2011, que despachó la ejecución solicitada por la demandante, ya 9indicó que el pago del principal debía entenderse sin perjuicio del pago de intereses, cuya procedencia, tiempo y tipo de devengo se determinaría una vez efectuado el pago del principal.

De ahí que la inicial solicitud de la parte demandante de ejecución definitiva de la Sentencia dictada en el presente litigio por importe global de 291.127,36 euros, integrados por los importes fijados por el Juzgado de Instancia, más el recargo del 10% fijado por la Sentencia de Suplicación, sin perjuicio de los intereses de ejecución devengados y que se devenguen, ni vincula al Juzgado ni cierra la controversia relativa a los intereses devengados.

Intereses que habrán de computarse desde que se dictó la Sentencia de conflicto colectivo - criterio de esta Sala en Sentencia de 3 de abril de 2007, Rec. 222/07 , citada por la parte ahora recurrente -.

En tal sentido, el devengo de los intereses del artículo 29.3 ET ha de fijarse entre las fechas de 21 de octubre de 2008 - fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 24 de septiembre de 2008 , confirmada por la de esta Sala de 17 de marzo de 2009 - Rec. 15/09 - y el día 31 de enero de 2012, fecha de abono del principal por la parte ejecutada.

En definitiva, el recurso se estimará en su integridad y en su pretensión principal, dado que sigue el criterio antedicho y que la parte ejecutada no hace oposición alguna a las concretas cantidades reclamadas en concepto de intereses por la parte ejecutante.

CUARTO.- LOS INTERESES DE MORA PROCESAL.

Cuestión distinta es la que versa sobre los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC , acerca de la cual se plantea el quinto y último motivo de recurso en el escrito de suplicación de la parte ejecutante. Motivo en el que se denuncia la infracción por la instancia de lo dispuesto en los artículos 251 y 269.1 LRJS , en elación con la doctrina emanada del TS en sus Sentencias de 17 de enero de 1996 - R. 1221/95 - y de 2 de julio de 2002 - R. 2861/01 -, entre otras.

Alega, en esencia, la parte recurrente que el deudor ha de abonar los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC , lo que no se ha calculado por el Juzgado, que se ha limitado a los intereses de mora del artículo 29.3 ET . Añade que la cantidad de 291.127,36 euros (264.661,24 euros de principal más 26.466,12 euros de recargo) se abonó el día 31 de enero de 2012, debiendo fijarse los intereses devengados (tanto el del 10%, considerado como principal, como el de ejecución o mora procesal), reclamando que estos intereses de ejecución lo sean también del 10% atendiendo a la precitada Sentencia del TSJ que ahora resuelve (la que se ejecuta, en definitiva).

Motivo que vamos a estimar.

Por otra parte, cierto es también que penden los intereses de mora procesal o ejecución, que la parte ejecutante dejó expresamente pendientes en su escrito de 28 de octubre de 2011, a los que la instancia ha de atender, lo que se hará en el modo ordinario, toda vez que los intereses fijados por la Sala en su Sentencia de 19 de julio de 2011 - Rec. 1510/11 - lo eran en cuanto a intereses del artículo 29.3 ET (esto es, desde el devengo de la deuda hasta la fecha de la Sentencia), restando los intereses del artículo 576 LEC , que deberán ser calculados por el Juzgado de instancia con entera libertad de criterio.

En estos términos se estimará el recurso.

QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Consuelo y OTROS, frente al Auto de 4 de Abril de 2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 678/10 (pieza de ejecución nº 176/11), revocando el mismo en los dos siguientes extremos:

determinar que procede el abono de intereses del artículo 29.3 ET en cuantía total de 60.328,26 euros, de conformidad con los cálculos aportados por la parte ejecutante;

b) determinar que procede la ejecución respecto de los intereses de mora procesal del artículo 576 LEC que, en su caso, se hubieran generado en el presente proceso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1653/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1653/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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