Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1876/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3221/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1876/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102703
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8163
Núm. Roj: STSJ CV 8163/2017
Encabezamiento
Recursos de Suplicación - 003221/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1876/2017
En el Recursos de Suplicación - 003221/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000919/2015, seguidos sobre
Reconocimiento de derecho, a instancia de Valentina , Amelia , Claudia , Florinda , María y Ruth ,
asistidas por el Letrado D. Pablo Sánchez Martinez contra AENA S.A., asistida por el Letrado D. Enrique y en
los que es recurrente AENA S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JAVIER LLUCH
CORELL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda formulada por DÑA. Valentina , Dña. Amelia , Dña. Claudia , Dña. Florinda , María y Dña.
Ruth , declaro que las actoras ostentan la condición de trabajadoras indefinidas fijas y condeno al AENA, S.A.
a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Circunstancias laborales. Las actores vienen prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Aena S.A.. Segundo.-Sentencia de despido. En fecha 3-9-12 y 25-10-12, se dictaron sendas Sentencias sobre despido por los Juzgado de lo Social, número uno y tres, que se adjuntaron a la demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidas. En las mismas se estimaron parcialmente las demandas declarando improcedentes los despidos de las actoras, llevados a cabo en fecha 14-11-11, condenando a la en su día codemandada, SERVICIOS PASARELA MEDITERRANEA S.L., a que optara por la readmisión o indemnización. En las Sentencias se absolvió a estas dos últimas empresas. Formulados los oportunos recursos de suplicación, se dictaron Sentencias por el TSJ de la Comunidad Valenciana, por la que se estimaron parcialmente las mismas, en el sentido de declarar que habría existido cesión ilegal de trabajadores. En función de ello, y manifestada la opción de los actores por su integración en AENA, también codemandada,se condenó '...solidariamente a Aena a las consecuencias que respecto a SERVICIOS PASARELA MEDITERRANEA S.L., establecen las resoluciones recurridas y habiendo manifestado las demandadas su opción a favor de que sea AENA su empleadora, las demandantes....adquirirán la condición de trabajadores indefinidas de AENA en el caso de que dicha entidad opte por la readmisión de las referidas trabajadoras en su procedente puesto de trabajo...'. En la fundamentación de la sentencia, fundamento tercero, se señalaba que 'La apreciación de la cesión ilegal implica la condena solidaria de AENA a las consecuencias legales derivadas del despido improcedente de las demandantes y si bien las demandantes han optado por adquirir la condición de trabajadoras fijas de AENA, como ésta es una entidad del sector público, en caso de que la misma en el ejercicio de la opción acuerde la readmisión de....dichas trabajadoras adquirirán la condición de trabajadoras indefinidas de AENA, lo mismo que Dña. Valentina si opta por la readmisión...': Tercero.-Readmisión. En fecha 13-1-15 se dictó acuerdo por la Directora de organización y recursos humanos de la demandada Aena, que se adjuntó a la demanda y que se da aquí por reproducido, por la que se indicaba que 'AENA AEROPUERTOS, S.A., HA ACORDADO cumplir la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de abril de 2013 , y en su consecuencia reconocer a Dña. Valentina , ....la condición de trabajadoras indefinidas no fijas, con la ocupación de Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes, y destino en el Aeropuerto de Alicante, hasta la cobertura de la plaza que ocupa mediante el procedimiento convencionalmente previsto, o la amortización de la misma'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AENA S.A., habiendo sido impugnado por las partes demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .-1. Se recurre por el letrado designado por la sociedad mercantil estatal Aena, S.A.
(anteriormente denominada Aena Aeropuertos S.A.), la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche que estimó la demanda presentada por doña Valentina , doña Amelia , doña Claudia , doña Florinda , doña María y doña Ruth y declaró que todas ellas 'ostentan la condición de trabajadoras indefinidas fijas'.
2. El recurso se sustenta sobre tres motivos en los que respetando el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se plantean tres cuestiones: a) la existencia de cosa juzgada respecto de los procedimientos judiciales seguidos en su día por todas las demandantes contra Aena, que concluyeron con sentencia firme en las que se les reconoció la condición de trabajadoras indefinidas; b) la inadecuación de procedimiento, pues se entiende que si la trabajadoras estaban disconformes con el modo en que se ejecutaron las sentencias que se dictaron en aquellos procedimientos debieron acudir al proceso de ejecución y no a este declarativo; c) y en relación con la cuestión de fondo, se solicita la desestimación de la pretensión ejercitada argumentando que las demandantes deben ostentar la condición de trabajadoras indefinidas no fijas.
3. Antes de pasar al examen de cada una de estas cuestiones y con objeto de no ser reiterativos, debemos recordar que la actual controversia surge porque las hoy demandantes presentaron en su día sendos procedimientos judiciales impugnatorios de sus despidos contra la empresa que formalmente era su empleadora, Servicios Pasarela Mediterránea, S.L., y contra Aena. En las sentencias resolutorias de los recursos de suplicación que presentaron las trabajadoras, esta Sala de lo Social condenó 'solidariamente a AENA a las consecuencias que respecto a Servicios Pasarela Mediterránea S.L. establecen las resoluciones recurrida y habiendo manifestado las demandadas su opción a favor de que sea Aena su empleadora, la demandantes ... adquirirán la condición de trabajadora indefinidas de Aena en el caso de que dicha entidad opte por la readmisión'. En ejecución de estas sentencias, la directora de recursos humanos de AENA dictó un acuerdo el 13-1-2015 por el que AENA AEROPUERTOS, S.A. procedía a readmitirlas en 'la condición de trabajadoras indefinidas no fijas con la ocupación de Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes y destino en el Aeropuerto de Alicante, hasta la cobertura de la plaza que ocupa mediante el procedimiento convencionalmente previsto, o la amortización de la misma'.
SEGUNDO .-1. Como se termina de exponer, se invoca en el primer motivo del recurso la infracción de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'sobre cosa juzgada material y formal, artículo 214 de la misma y el artículo 24.1 de la Constitución Española ', en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita. Se argumenta en síntesis por la sociedad recurrente, que debe prosperar esta excepción pues en los procedimientos judiciales anteriores 'ya se resolvió sobre el carácter en que debían ser readmitidas las actoras, no procediendo a través de un nuevo proceso a modificar lo que ha ganado firmeza'.
2. Conforme al art. 222 LEC , «la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» (párrafo 1) y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» (párrafo 4). Como ha señalado la jurisprudencia, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión, pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso.
3. A la vista de lo dispuesto en este precepto, el motivo debe ser desestimado. En primer lugar, es evidente que el objeto de los procesos no son coincidentes, por lo que no se puede producir el efecto negativo de la cosa juzgada al que se refiere el apartado 1 del artículo 222 LEC . En efecto, lo que se debatía en aquellos procedimientos era la legalidad del cese de las trabajadoras y la posible existencia de una cesión ilegal por parte de la empresa formalmente empleadora Servicios Pasarela Mediterránea, S.L. a Aena; mientras que lo que se pretende en el presente procedimiento es determinar la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de las demandantes a Aena, S.A.
Es cierto que las sentencias que resolvieron los procesos de despido contenían una declaración expresa en el sentido de que las trabajadoras debían ser readmitidas por Aena con la condición de indefinidas, lo que podría activar el efecto positivo de la cosa juzgada. Pero hay que tener en cuenta que la actual demanda no se dirige contra Aena, que era la demandada en los anteriores procedimientos, sino contra su sucesora Aena, S.A., lo que tiene una relevancia singular a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida en las dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo dictadas el 18 de septiembre de 2014 (rcud. 2320 y 2323 de 2014 ). Como se explica en la primera de ellas, por RDL 13/2010, de 3 de diciembre, se creó la sociedad Aena Aeropuertos, S.A. -que ha pasado a denominarse «Aena, S.A.» en virtud del artículo 18 del R.D.Ley 8/2014, de 4 de julio , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia-, cuyo capital social habría de corresponder, inicialmente, a AENA, si bien podría enajenarse el resto. Y por lo que afecta al régimen jurídico de las relaciones laborales, el art. 8 dispone que la sociedad creada: 'd) Se subroga en todos los contratos laborales suscritos por entidad pública empresarial AENA con respecto al personal dedicado de manera principal a las actividades aeroportuarias que se le atribuyan en el momento en que comience a ejercer de manera efectiva sus funciones y obligaciones conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera. Dicho personal se seguirá rigiendo por los convenios colectivos vigentes, respetándose la antigüedad y cualquier otro derecho que tengan consolidado cuando la sociedad comience a ejercer sus funciones'.
Por tanto, si son distintos los objetos de los procedimientos judiciales -de despido aquellos, y declarativo de derecho el actual- y si también son diferentes las sociedades implicadas en cada uno de esos procedimientos, hasta el punto de que su régimen jurídico tampoco es coincidente, pues Aena era una entidad pública empresarial y Aena, S.A. es una sociedad mercantil, entendemos que no concurre el efecto negativo de la cosa juzgada ni tampoco el positivo.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 102.2 y 278 a 283 LRJS , 'en cuanto a la aplicación a los presentes autos del incidente de ejecución que debió ser instado por las actoras en su momento'. Sostiene la recurrente que las trabajadoras 'debieron acudir si en su día no hubieran estado conformes con lo ejecutado por Aena S.A. al procedimiento incidental de ejecución de sentencia'.
2. Este motivo tampoco puede prosperar en la forma en que ha sido formulado. Los artículos que se citan como infringidos por la sentencia recurrida -en concreto los artículos 278 a 283- están integrados en el capítulo III del título I del libro cuarto LRJS . Se regula en ellos la ejecución de las sentencias firmes de despido a través de una serie de disposiciones que tienen por objeto asegurar que la readmisión del trabajador despedido se produce dentro del plazo fijado y en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido. Pues bien, ninguna de estas cuestiones son objeto de controversia en el presente procedimiento.
Lo que se solicita en la demanda por las trabajadoras no tiene nada que ver con el cumplimiento del plazo que tiene el empresario para proceder a la readmisión (ex art. 278 LRJS ), ni con una eventual readmisión irregular. La cuestión litigiosa que constituye el objeto del presente procedimiento queda limitada, como hemos señalado, a determinar la naturaleza jurídica de la relación que mantienen las trabajadoras con la sociedad Aena, S.A., tras subrogarse en la posición empresarial que ostentaba la entidad pública empresarial Aena, y esto es algo ajeno a la ejecución de las sentencias de despido o, al menos, que no necesariamente se debe plantear en ese proceso de ejecución.
CUARTO .-1. El último motivo del recurso se dirige a impugnar la resolución de fondo dictada por la sentencia recurrida, pues a juicio de la recurrente el vínculo que mantienen las actoras con Aena, S.A. es de carácter indefinido no fijo. A tal fin, se denuncia la infracción de los apartado 1 y 8 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la normativa que se estima aplicable a la sociedad demandada y con determinada jurisprudencia -que se da por reproducida.
2. También este motivo debe ser rechazado pues la sentencia de instancia funda su fallo en la doctrina contenida en las dos sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo a las que hemos hecho referencia anteriormente de 18 de septiembre de 2014, y que, desde luego, no entran en contradicción con las que se invocan por la recurrente en cuanto se refieren a otras sociedades y entidades. Pues bien, como se dice en la sentencia resolutoria del recurso 2320/2013 : 'No cabe duda de que los contratos de trabajo han pasado a vincular a los actores con una sociedad mercantil (Aena Aeropuertos, S.A.) y no ya con una entidad pública empresarial (naturaleza jurídica de AENA), por más que el capital social de aquélla fuera de titularidad estatal.
El personal laboral de una sociedad mercantil está excluido de la aplicación del EBEP, por cuanto el ámbito del mismo se ciñe al personal de las Administraciones Públicas, entendiendo por tales a: ' la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las Entidades Locales, los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, y las Universidades Públicas ' ( art. 2.1 EBEP ). En consecuencia, se hace difícil sostener que los trabajadores de una sociedad de derecho privado puedan ser calificados como 'indefinidos no fijos', siendo ésta una calificación creada jurisprudencialmente para garantizar la situación de quienes prestan servicios para entidades públicas en un régimen de laboralidad que no se sujeta a una causa legal de temporalidad.
(...) 3. El proceso de traspaso entre la entidad pública y la sociedad mercantil ha estado sometido a un proceso de negociación, del que son fruto tanto el Acuerdo de garantías laborales de marzo de 2011 como el I Convenio Colectivo para las empresas del grupo (aplicable, por tanto, a ambas).
La lectura del texto del convenio, norma convencional posterior a la transmisión empresarial, hace evidente la exclusión de aquella particular modalidad contractual de 'indefinidos no fijos'. Precisamente esa eventualidad fue contemplada en el Acuerdo colectivo previo -recogido en el Convenio-, en el que se sentaban las pautas por las que había de producirse el traspaso de la plantilla a la nueva sociedad mercantil y que, congruentemente, preveía la existencia de colectivos de trabajadores vinculados a AENA mediante ese tipo de relación laboral. Así, a fin de mantener el nivel de empleo, se pactó la consolidación de los puestos de trabajo cubiertos de ese modo, si bien la fórmula que habría de adoptarse para ello era la de la cobertura mediante las bolsas de trabajo (también reguladas después en el convenio).
Ahora bien, todo ello solo era posible mientras la naturaleza jurídica de la relación laboral ('indefinido no fijo') traía causa de la naturaleza pública de la empleadora, siendo del todo insostenible cuando los trabajadores pasan a prestar servicios para una empresa privada con la que no cabe contemplar un vínculo contractual de aquellas particularísimas características.' 3. A la vista de lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la sociedad mercantil estatal AENA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche de fecha 6 de junio de 2016 , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Valentina , doña Amelia , doña Claudia , doña Florinda , doña María y doña Ruth ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3221 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de julio de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia, doy fe.
