Sentencia SOCIAL Nº 1876/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1876/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1359/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1876/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100555

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2528

Núm. Roj: STSJ CV 2528/2018


Encabezamiento


1 Rec. Supl. 1359/18
Recursos de Suplicación - 001359/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1876 de 2018
En el Recursos de Suplicación - 001359/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-2-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000450/2017, seguidos sobre DESPIDO
CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Feliciano asistido del Letrado
D. Francisco , contra IMPACTO COSMETICS SL, QUISAN INTERNACIONAL PARFUMS SL, Gustavo ,
representados por el Letrado Dª Mercedes , FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y
en los que es recurrente D. Feliciano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen
López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Feliciano , contra IMPACTO COSMETICIS, S.L, QUISAN INTERNACIONAL PARFUMS, S.L., y D. Gustavo declaro procedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 12 de abril de 2017 declarando extinguido el contrato de trabajo entre las partes con esa fecha de efectos y absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La parte actora, ha trabajado para la empresa demandada IMPACTO COSMETICS, S.L., en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, con antigüedad desde el 5-11-02, pasando a adquirir la categoría profesional de Jefe de Ventas, en virtud de contrato de Alta dirección, con salario de 195'90 € diarios, incluida la prorrata de pagas extras.-

SEGUNDO.- En fecha 15-3-17, el actor presentó escrito en la RUE dirigida al Juzgado de lo Social, solicitando la práctica de diligencias preliminares contra las empresas demandadas para una posible interposición de demanda en reclamación de derecho y cantidad. Acto preparatorio que por turno de reparto recayó en el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, el cual se llevó a cabo en fecha 27-4-17, notificado previamente a los demandados en fecha 4-4-17.-

TERCERO.- Por escrito de fecha 28 de marzo de 2017, se comunica a la parte actora por la empresa demandada IMPACTO COSMETICS, S.L., la extinción de su contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 c) del E.T .,que establece la extinción del mismo por causas objetivas, cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1..Exponiendo detalladamente los motivos de la decisión, por causa económica y por causa organizativa, que dada su amplitud, se da, íntegramente, por reproducido; con fecha de efectos el 12 de abril de 2017,y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del ET , se puso de manifiesto que la indemnización que le corresponde al actor asciende a la cantidad de 56.597'00 €, y que dada la dificultad por la que atraviesa la empresa, dicha indemnización será abonada en 12 plazos de 4.716'00 euros mensuales. Poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria a su cuenta el primer plazo correspondiente al mes de marzo.(doc. nº 5 de la demanda y 2 de la demandada).El actor ha percibido de la empresa demandada 10 plazos por la indemnización, por importe de 4.716 € cada uno de ellos (doc. 26 demandada).-

CUARTO.- Según informe de las Cuentas anuales de la mercantil Impacto Cosmetics S.L. durante los ejercicios 2011 a 2016, se señalan los siguientes resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias (doc. nº 5 demandada): Año 2011: 105.776 Año 2012: 50.602 Año 2013: 45.202 Año 2014: 26.485 Año 2015: 28.198 Año 2016: 14.830

QUINTO.-Según la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio de 2017, el resultado es: - 35.600'25 € (doc. 7 demandada).-

SEXTO.- La mercantil demandada IMPACTO COSMETICS S.L. tiene varios préstamos bancarios con distintas entidades bancarias: Con el Banco Popular mantiene 3 préstamos: por importe de 75.000 €, quedando pendientes a fecha 12-9-17 la cantidad de 54.848'30 euros; por importe de 25.000 €, quedando pendiente, 14.719'71 €; y de 75.000 €, quedando pendiente 65.553'69 € (doc. 8 demandada).-Con Caixa Bank mantiene 7 préstamos para hacer frente al pago del IVA durante los siguientes ejercicios: de 17.095'84 € (cuarto trimestre del ejercicio 2015); 7.130'98 (primer trimestre ejercicio 2016); 30.000 (segundo trimestre ejercicio 2016); 20.825'44 (tercer trimestre ejercicio 2016); 17.010'98 (cuarto trimestre ejercicio 2016); 21.124'48 (primer trimestre ejercicio 2017); y 25.304'60 (segundo trimestre ejercicio 2017) (doc 9 a 15 demandada).-Con Bankinter mantiene 5 créditos para hacer frente al pago de las Retenciones e Ingresos a Cuenta del IRPF: 14.231'59 (segundo trimestre ejercicio 2016); 11.595'63 (tercer trimestre ejercicio 2016); 12.271'57 (cuarto trimestre ejercicio 2016); 7.859'12 (primer trimestre ejercicio 2017); 10.660'13 (segundo trimestre ejercicio 2017). (doc. 16 a 20 demandada).-SEPTIMO.- Según el resumen de nómina contable del actor y de costes, el importe total de gastos durante los ejercicios 2014 hasta abril de 2017 ha sido el siguiente: Año 2014: 90.996'25 Año 2015: 83.228'44 Año 2016: 85.863'70 Hasta abril 2017: 66'607'80 OCTAVO.- Conforme al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016 de la mercantil QUISAN INTERNACIONAL PARFUMS, S.L., el resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias es de -16.788'10 €.-NOVENO.- En fecha 5-10-16 se formalizó contrato de cesión de marca (marca DIVNA) siendo cedente la mercantil IMPACTO COSMETICS, S.L. y cesionaria, la mercantil QUISAN INTERNACIONAL PERFUMS, S.L. (doc. 25 de la demandada).- DECIMO.- La mercantil IMPACTO COSMETICS S.L. fue constituida en fecha 25-9-2012, con domicilio social en la C/ Mayans, Polígono industrial La Closa de Meliana, siendo su administrador único D. Gustavo , y tiene por objeto social la compraventa y fabricación de productos cosméticos y productos de limpieza en general. El comercio de artículos de regalo, bisuteria, marroquineria y complementos. Y el servicio de limpieza de locales, oficinas y viviendas (Actividad: comercio al por mayor).

(doc. 6 actora). La mercantil cuenta actualmente con 14 trabajadores con alta en Seguridad Social. -La mercantil QUISAN INTERNACIONAL PERFUMS, S.L. tiene fue constituida el día 20-9-12, su domicilio social en la C/ Mayans 12 Polígono industrial La Closa de Meliana, siendo su administrador único D. Gustavo , y tiene por objeto social: la compraventa, intermediación, fabricación, exportación e importación de artículos de perfumería, cosmética, prendas de vestir, joyería, bisutería, abalorios, productos de decoración, juguetes, artículos de regalo, material de papelería,... y en general todos aquellos productos y bienes de consumo que pueden y suelen se objeto de comercio en las conocidas como 'tiendas multiprecio' (Actividad: comercio al por mayor). (doc 5 y 30 actora). La mercantil cuenta con un solo trabajador en alta D. Bernardo , trabajador que también lo es en la mercantil Impacto Cosmétics S.L. -DECIMO
PRIMERO.- El actor está percibiendo prestaciones por desempleo desde el 22.6.17.-DECIMO

SEGUNDO.- El trabajador despedido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa.-DECIMO

TERCERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 13-6-17, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 10-5- 17, con el resultado de intentado sin efecto.'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Feliciano , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados D. Gustavo , IMPACTO COSMETICS S.L y de QUISANINTERNACIONAL PARFUMS S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El presente recurso se estructura en seis motivos, los cuatro primeros dedicados a la revisión fáctica y los dos últimos a la revisión del derecho aplicado.

En los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, la actora solicita con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS , la revisión de los hechos probados quinto, sexto séptimo y décimo, para sustituir en cada caso su redacción actual por lo que esta parte propone y cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente. Pretende en primer lugar y con referencia a los folios 5 a 8, hacer constar que las perdidas imputadas al año 2017 lo fueron en un periodo posterior al despido enjuiciado, en segundo lugar, que existió una disminución del endeudamiento de la mercantil demandada entre los años 2015 y 2016(folios 192 y 193). Solicita la modificación en el hecho séptimo del importe de gastos fijado por la sentencia, petición que fundamenta en el contenido de los documentos obrantes en los folios 7,11,13 y 57 y finalmente postula la modificación de las circunstancias consignadas en el hecho décimo en torno a las relaciones existentes entre las distintas mercantiles demandas y sus socios (cita folios 11 a 23, 36 a 42 y 46 a 50) 2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso formulado contra la sentencia de instancia, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, entendemos que la modificación de hechos probados no puede tener acogida. En primer lugar, y a pesar de lo alegado por la recurrente no se aprecia error manifiesto en la valoración de la prueba documental practicada, todas y cada una de las propuestas de suplicación parten de la valoración conjunta de distintos documentos y por lo tanto no se apoyan en un error manifiesto de la juzgadora de instancia sino en la valoración parcial y subjetiva que de los mismos efectúa la parte en clara discrepancia con las conclusiones alcanzadas por esta y recogidas en la sentencia tras la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por ambas partes ( fundamento primero). Por lo que el motivo así formulado excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada y debe ser desestimado.



SEGUNDO. - 1. En los motivos quinto y sexto (rubricado como séptimo) y con amparo procesal en el artículo 193, c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 52c y 53 1 b del ET en relación con el artículo 51 del citado texto legal , y con el artículo 122.3 de la LRJS . Se niega la concurrencia de causa legal y se denuncia la falta de puesta a disposición de la indemnización por despido, sin haber acreditado la recurrente la falta de liquidez.

2. A tenor de los hechos declarados probados en la sentencia que han devenido inalterados y son vinculantes para esta Sala entendemos que la censura no pueda prosperar. Tal como se desprende de los hechos cuarto, quinto y sexto, la mercantil demandada para la que prestaba servicios el actor ha visto disminuir de forma persistente su facturación desde el año 2011 acreditando pérdidas de más de 35.000€ en el año 2017. El artículo 51 del ET define la causa económica y establece que 'concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'. La demandada en este caso acredita disminución persistente del nivel de ingresos perdidas actuales y previstas que se confirman en el ejercicio 2017. Es cierto que en el análisis de las causas económicas debemos recordar que tal como ha mantenido la Sala IV tras la reforma operada por la Ley3/2012 de 6 de julio, en el sistema actual el control judicial de la legalidad del despido objetivo debe apartarse del extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuía a los Tribunales en el Preámbulo de la citada norma. En esta línea la doctrina actual incide en la idea de que por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos (ST 17/7/2014 recurso 32/2014 y ST de 24/11/2015, recurso 1681/2015). El control propuesto pues se apoya en tres elementos permiten constatar la legalidad de la medida adoptada: 1. Existencia de causa legal, 2. Adecuación de esta y 3. Racionalidad que supone la exclusión del abuso de derecho o el quebranto de la buena fe. En el caso analizado tal y como sostiene la magistrada de instancia, existe una causa como lo es el descenso persistente del volumen de facturación que se concreta en pérdidas considerables durante el año 2017 y se acompaña de un alto nivel de endeudamiento, la situación descrita justifica la amortización del puesto de trabajo como medida encaminada fundamentalmente a la reducción del gasto, por lo que la misma supera los controles de adecuación y racionalidad .

3. En cuanto a la falta de disposición de la indemnización por despido alegando problemas económicos y la denuncia de la recurrente sobre la infracción de lo dispuesto en el artículo 53 del ET , lo cierto es que las alegaciones de la recurrente no desvirtúan la legalidad de la resolución recurrida que se ajusta a lo establecido en el artículo 53 del ET . Debemos recordar que tal como ha establecido la sala IV entre otras en la STS 28-3-2017, recurso 255/2015 , corresponde a la empresa que la alega la acreditación de la falta de liquidez, por ser ella la que tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios existentes al respecto ( art. 217.6 LEC ). Pero esa falta de efectivo no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pudiendo igualmente demostrarse con la aportación de indicios sólidos acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador, de acuerdo con el art.

217.3 LEC . En el caso que nos ocupa y tal como se desprende del hecho sexto en el momento del despido la empleadora tenía serios problemas de liquidez para hacer frente al alto nivel de endeudamiento contraído principalmente para hacer frente a deudas tributarias, así parece reflejarse de los datos bancarios recogidos en este hecho probado y puestos en relación con los resultados contables reflejados en los hechos cuarto y quinto, por lo que existe prueba suficiente acerca de la dificultad alegada en la carta de despido para poner a disposición del actor todo el importe de la indemnización por despido objetivo que ascendía a 56.597€ y que fue debidamente satisfecha en los plazos comprometidos.

A tenor de lo expuesto entendemos que la sentencia de instancia no infringe los preceptos citados y debe ser confirmada.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano contra la sentencia dictada por el Juzgado 14 de los de VALENCIA el día 5 de febrero de 2018 y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1359 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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