Sentencia SOCIAL Nº 1876/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1876/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4255/2018 de 25 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1876/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4800

Núm. Roj: STSJ AND 4800/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 4255/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1876 /20
En los recursos de suplicación interpuesto por el demandante D. Agustín , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de La Frontera, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1081/16 se presentó demanda por D. Agustín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/09/18 en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- EL demandante, nacido el día NUM000 -1967, y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Autónomos con profesión de churrero.



SEGUNDO.- El actor fue intervenido de hernia inguinal derecha en febrero 2016 y de hernia umbilical en septiembre de 2013 con una malla tapón de propileno, lo que le impide realizar esfuerzos que impliquen levantar pesos.

El actor causó baja por incapacidad temporal el 25-1-16 por cervicalgia, estando en rehabilitación y siendo dado de alta el 23-3-16 por la Inspección Médica. Se le intenta realizar una RMN, que se hizo incompleto por intolerancia del actor a la prueba. Aparece un probable quiste retrocerebeloso. El actor padece después un trastorno de ansiedad con ideas obsesivas de tipo hipocondriaco, en revisión de 7-4-16, y se le remite al Psiquiatra para estudio y seguimiento. Del 23-6-16 a 15-7-16 el actor hizo rehabilitación cervical y lumbar. El 30-8-16 le hacen un TAC al actor y presenta nódulo hipodenso indeterminado en segmento VI del hígado y paniculitis mesentérica. Le recomiendan realizar ecografía y en su caso RM. Se le hace ecografía en septiembre 2016 y se aprecia un angioma hepático.



TERCERO.- El actor solicitó su declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que emitió informe con el cuadro clínico residual: ' sacrolieítis bilateral. Espondiloartritis indiferenciada' con unas limitaciones orgánicas y funcionales: ' deficiencia osteoarticular grado 3/4'.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18-7-16, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de churrero, con derecho a una prestación del 55% de su Base Reguladora mensual de 1.327'66 €, y con efectos de 4-7-16.



CUARTO.- El actor padece en julio 2016: * sacroileitis bilateral, y espondiloartrosis indiferenciada, lo que supone una deficiencia osteoarticular grado 3/4 por entesopatía (inflamación).

* Cervicalgía grado 1/4 * síndrome obsesivo, ansioso depresivo, tipo hipocondríaco, no recibe tratamiento en Salud Mental, se le ha remitido a Psiquiatría. No consta que haya acudido.

* Otras patologías que no afectan a su capacidad laboral.



QUINTO.- Por el demandante se formuló reclamación previa por considerar que su situación debió calificarse como Incapacidad Permanente Absoluta, habiendo sido la misma desestimada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante no habiéndose efectuado impugnación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador actor que solicitaba el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, desde la situación de I. Permanente Total que le fue reconocida en vía administrativa, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Con invocación expresa del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia proponiendo revisión del hecho probado cuarto para que se haga constar de la literalidad que propone, recogiendo las dolencias y limitaciones del trabajador de manera distinta a como vienen recogidas en el hecho probado controvertido .

No ha lugar a lo solicitado pues de la documental y pericial medica invocada en apoyo de la pretensión de revisión, integrada por los informes médicos indicados, de los que solo toma la recurrente lo que mas le conviene desechando lo que no resulta favorable a sus intereses, no se extrae error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración de las pruebas conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se ha efectuado realmente, explicando en la Fundamentación Jurídica de la sentencia las razones de su convicción, y apareciendo tal valoración ponderada y racional, no queda evidencia error de valoración probatoria y sin evidencia de error de quien tiene encomendada, en exclusiva, la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, lo que ha de efectuarse respecto del total del material probatorio y sin vinculación por prueba alguna de ninguna de las partes, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por el mas subjetivo de la recurrente

TERCERO .- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, con correcta invocación procesal, el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 de Ley General de la Seguridad Social, para defender que ha de serle reconocido al accionante el grado de invalidez solicitado, esto es Incapacidad Permanente Absoluta, por resultar acreedor del mismo, dado el cuadro secuelar que le aqueja.

Es de hacer constar que el recurrente efectúa cita legal de normas que ya no resultan aplicables, toda vez que los artículos invocados que corresponden a las normas que en la Ley General de la Seguridad Social, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio definían la incapacidad permanente y sus grados, quedaron derogados cuando perdió vigencia la meritada ley que se derogó por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que entró en vigor el día 02/01/2016 y resulta, por tanto el texto aquí aplicable, por ser el vigente a la fecha del hecho causante de la invalidez cuyo grado se cuestiona, determinado aquel conforme dispone el articulo 13.2 de Orden Ministerial 18 de enero de 1996, por la fecha del informe de la EVI o el agotamiento de la Incapacidad Temporal. La referencia legal, habrá de entenderse realizada a los artículo 193 y 194.5 de Ley General de Seguridad Social aplicable.

Es de hacer constar que, no habiéndose logrado revisar los hechos probados, ante el fracaso del motivo de recurso anteriormente estudiado, de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como se redactaron por el órgano de instancia ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados; por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que la recurrente vierte en este motivo de recurso al respecto de limitaciones y dolencias que no han sido recogidas en los hechos probados de la sentencia.

Ha de indicarse también que el apartado 5 del articulo 194 de Ley General de la Seguridad Social vigente, ha de aplicarse que en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo.

Por lo demás, para resolver el motivo de recurso, ha de partirse de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículos 193 y siguientes de LGSS, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación con las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y solo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida, hasta el extremo de no permitir encaje laboral, o lo que es lo mismo cuando no pueda desarrollarse por el trabajador ninguna actividad laboral, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, el reconocimiento de la I. Permanente Absoluta que aquí se postula.

Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma aunque en lugar inadecuado, el actor, presentaba a la fecha del hecho causante el cuadro clínico que se determina en el hecho probado cuarto integrado por sacroileitis, cervicálgia, y síndrome ansioso depresivo obsesivo, tipo hipocondríaco, si bien no recibe tratamiento en salud mental, habiéndose sido derivado a psiquiatra aunque no consta que haya acudido. De tales dolencias, ninguna de las cuales consta de gravedad extrema, ni que los medicamentos necesarios para paliar los síntomas, causen efectos secundarios perversos, no es posible concluir que ocasionen limitaciones tan importantes en el orden laboral que determinen que el recurrente, se encuentre del todo inhabilitado para el ejercicio profesional, pues siendo cierto que como consecuencia de tales dolencias no pueda asumir los quehaceres laborales propios de su profesión de churrero autónomo, por demandar el ejercicio de tal profesión de mayores requerimientos físicos de los que el actor puede asumir, por precisar la realización de esfuerzos, al menos moderados que comprometen movimientos que al trabajador le resultan muy gravosos, también lo es que aquellas dolencias, aunque sean crónicas, le permiten asumir, con dedicación y eficacia y obtención de rendimiento normal, tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y esfuerzo liviano, de las que `puedan existir varias en el amplio abanico de posibilidades laborales.

Por ello, no encaja la situación de quien recurre en la literalidad del artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, esto es en I. Permanente Absoluta, cuya esencia es, a tenor de la definición que de tal situación contiene la meritada norma, el incondicional impedimento laboral.

Así las cosas, se revela adecuado a derecho el razonamiento de la sentencia de instancia denegando al actor el grado de invalidez postulado y por no encajar, por el momento, su situación en la descrita en la norma precitada, esto es en la de Incapacidad Permanente Absoluta postulada, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la meritada sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan, sin que la Sala proceda al estudio de cuestión atinente a cuantía de la base reguladora de la prestación y la fecha de efectos de la misma, cuestiones estas que, resueltas por la sentencia de instancia en su FJ tercero, no se no se plantean en el recurso.

No desconoce la Sala que la situación socio-económica actual que, por notoria no necesita ser explicada, no ofrece muchas posibilidades de trabajo a nadie, y menos a personas con capacidad disminuida, pero ello no puede tenerse en cuenta a la hora de evaluar la capacidad laboral a efectos de invalidez contributiva, porque la ley no lo permite, ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral y no el estado del mercado de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Agustín , contra la sentencia dictada en los autos nº 1081/16 por el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de La Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Agustín , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4255.18, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.4255.18 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.