Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1877/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 1877/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101721
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2947
Núm. Roj: STSJ PV 2947/2017
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1564/2017
NIG PV 48.04.4-16/006715
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0006715
SENTENCIA Nº: 1877/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mariano , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 9 de Mayo de 2017 , dictada en proceso que versa sobre materia de
IMPUGNACION DE SUPRESION DERIVADA DE COMPLEMENTO DE RESIDENCIA (OSS) , y entablado
por el - hoy también recurrente -, DON Mariano , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.')
, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'D. Mariano , con DNI NUM000 , ha venido percibiendo pensión de incapacidad permanente total en aplicación de la normativa establecida en el Convenio Hispano Colombiano, acordada por resolución de la entidad gestora de fecha 10/11/2009 (Folio 40 vuelto de los autos), de acuerdo con el siguiente detalle: Base reguladora: 825,08 euros; porcentaje aplicado: 55; pensión teórica: 453,79 euros; días cotizados en España: 1.464; días cotizados en Colombia: 3.502; porcentaje a cargo de España: 29,48.
En dicha pensión se le aplicaba un complemento a mínimos de 205,43 euros.
2º.-) Por Resolución de fecha 18 de Abril de 2016 la entidad gestora, en aplicación de la legislación vigente, acordó suprimir el complemento por residencia en territorio español que percibía el actor, señalándose a continuación los datos de la prestación y la normativa aplicada, a saber, el artículo 14 del RD 1170/2015, de 29 de Diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016 (BOE del día 30); artículo 58 el Rto. Nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29/04/2004 y artículo 51 del TR de la LGSS aprobado por RDL 8/2015, de 30 de Octubre.
3º.-) En fecha 22/04/2016 la entidad gestora resolvió iniciar e instruir expediente de cobro de lo indebido, por los siguientes hechos: por tener reconocido complemento por mínimos y acreditar rentas que superan los límites establecidos en los Reales Decretos de Revalorización, estimando el período de la deuda de 01/01/2014 al 30/04/2016, y considerando que procedería el reintegro de prestación indebidamente percibida en la cuantía de 6.463,44 euros.
4º.-) El actor presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de Mayo de 2016 (Folio 148 vuelto de los autos).
5º.-) En fecha30 de Mayo de 2016 la entidad gestora dicto resolución en la que se consignaban los siguientes hechos: 'Tener reconocido complemento por mínimos y acreditar rentas que superan los limites establecidos en los Reales Decretos de Revalorización.
Con fecha 20/05/2016 presenta alegaciones en las que manifiesta no estar de acuerdo con la deuda, entiende que no supera el limite de ingresos requerido ya que su mujer no trabaja, para lo que acompaña certificado de matrimonio, contrato de trabajo y nóminas.
Para acreditar el derecho al complemento solicitado el límite de ingresos, para el año 2016 está establecido en 13.839,50 euros, de acuerdo con el siguiente detalle: - Pensión que percibe calculada al 100%.
453,79 euros + 37,71 revalorizaciones= 491,50 euros X 14= 6.881,00 - Rentas de trabajo: 12.757,04 TOTAL: 19.638,04 euros Superándolo, asimismo, durante el año 2014 (13.770,15 euros) y el año 2015 (13.804,80 euros), de acuerdo con los datos que tiene esta Entidad en relación con las cotizaciones de empresa ', resolviendo desestimar las alegaciones presentadas y declarar indebidamente percibida la prestación de incapacidad permanente del régimen general a D. Mariano en el período de 01/01/2014 a 30/04/2016 por importe de 6.463,44 euros (Folio 158 de los autos).
6º.-) El demandante ha reiniciado su actividad laboral en diferentes patronales desde el 04/10/210, permaneciendo en alta a día de hoy en Grupo Constant Servicios Empresariales desde el 23/01/2017, sin haber comunicado a la entidad gestora el hecho de la percepción de rentas acumuladas superiores al límite legalmente establecido para tener derecho al complemento a mínimos de su pensión.
7º.-) En el caso del actor, el límite de ingresos establecidos en los Reales Decretos 1045/2013, de 27 de Diciembre; 1107/2014, de 26 de Diciembre y 1170/2015, de 29 de Diciembre, asciende, de conformidad con lo establecido en los artículos 6.3 y 7.1 b ) de los citados Reales Decretos a 13.770,15 euros para el año 2014; a 13.804,80 euros para el año 2015 y a 13.839,50 euros para el año 2016.
8º.-) En el año 2014 el rendimiento neto del trabajo computable del actor ascendió a 11.072,25 euros, y el mismo percibió 4.969,86 euros por incapacidad permanente total.
En el año 2015, el rendimiento neto del trabajo computable del actor ascendió a 16.889,79 euros, y el mismo percibió 4.993,52 euros por incapacidad permanente total.
En el año 2016, el actor ha percibido de Enero a Abril de 2016 3.029,58 euros de rendimientos netos de trabajo, más la cantidad de 2.169,02 euros por pensión de incapacidad permanente total (Doc. nº 3 a 6 y 9 del ramo de prueba de la parte actora).
9º.-) Presentada reclamación previa en fecha 7 de Junio de 2016 (Folio 77 de los autos), la misma ha sido desestimada por Resolución del INSS de 13/06/2016 (Folios 78 vuelto y 79 de los autos)'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que debo desestimar y desestimo, la demanda formulada por D. Mariano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos formulados en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Mariano , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de Julio, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 14 de Julio, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 26 de Septiembre; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Mariano dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a éstos de todas las pretensiones.
En el litigio se ha discutido acerca de la procedencia de la supresión del complemento a mínimos que el demandante venía percibiendo sobre su pensión de incapacidad permanente total por superación de los límites de ingresos, así como la procedencia del reintegro de cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 6.463,44 euros para el período de 1 de enero de 2014 a 30 de abril de 2016.
La instancia ha apreciado la adecuación a derecho de la Resolución del INSS que se ha combatido, por entender, en esencia: que el procedimiento de revisión al amparo del artículo 146 LRJS ha sido correcto, que no consta que el demandante hubiera comunicado a la gestora a percepción de rentas superiores al límite legalmente establecido para tener derecho al complemento por mínimos y que, en efecto, el demandante superó tales límites en el período litigioso.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Mariano , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Sin invocación del antedicho artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995 (sic), alegando la infracción de lo previsto en el artículo 145. 1 y 2 LPL (sic).
Esta invocación de normas manifiestamente derogadas, pues la Ley de Procedimiento Laboral citada por el recurrente ha sido derogada y sustituida por la hoy vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, sería suficiente por sí misma para desestimar de plano el recurso, pues se invoca norma no vigente desde hace prácticamente seis años. Algo que tiene, en el caso, especial gravedad en relación con la cita del artículo 145 LPL , que no rige ya.
El INSS se hace eco de tal error, al reproducir la invocación normativa del recurrente con el término 'sic', si bien, paradójicamente, en lo que en su escrito de impugnación del recurso se denominan 'Fundamentos de Derecho', también invoca con igual grado de error manifiesto, los artículos 195 y 60.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , D. 2/1995, de 7 de abril (sic).
En cualquier caso, la Sala entrará a resolver el recurso, en aras a la realización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a pesar de la más que incorrecta invocación jurídica del recurso.
Otra precisión se impone antes de resolver la cuestión. Se trata, precisamente, de centrar el objeto de la controversia en esta fase de suplicación, que no es, como por el contrario parece entender el INSS en su impugnación al recurso, la cuestión de si para el cálculo de los ingresos computables debieran haberse descontado las bonificaciones que se aplican al demandante por razón de la discapacidad que sufre. Y decimos que no es ésta la cuestión debatida en el recurso, ya que, si bien el recurrente se refiere a ello al remitirnos a la página web de la Diputación Foral (sic), lo hace a los efectos de razonar en torno a la confusión que ello pudo generar en el beneficiario, que entendió de buena fe que se hallaba dentro de los límites de ingresos.
Lo único que en el recurso se va a dirimir, por haberlo así centrado el propio recurrente, es la cuestión referida al reintegro de las cantidades reclamadas como indebidamente percibidas, pero no la adecuación a derecho de la decisión del INSS de suprimir el complemento por mínimos, ya que el recurso admite que esta supresión es correcta ¿ véase el último párrafo, in fine, de la motivación jurídica de su escrito de suplicación ¿ y en su Suplico solamente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada en el extremo relativo a la declaración de procedencia del reintegro de la suma de 6.463,44 euros.
Pues bien, con base en el incorrectamente aludido artículo 145 LPL ¿ que la Sala considera remitido al actualmente vigente artículo 146 LRJS -, argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Resolución recurrida no reseñó que hubiese habido ocultación de datos ni incumplimiento de la obligación del beneficiario de su obligación de informar de los cambios en sus ingresos; que no procede el reintegro solicitado porque el demandante ha cumplido con sus obligaciones de entregar año a año sus declaraciones de renta.
El recurso va a ser desestimado.
En efecto, no niega la parte recurrente, como ya se ha dicho, la procedencia de la supresión del complemento por mínimos, ni niega que se haya producido una indebida percepción de prestaciones en tal concepto para el período litigioso. Lo único que opone a la decisión del INSS de solicitar el reintegro de tales prestaciones es que las mismas no se han generado por ningún incumplimiento de ninguna obligación por su parte y que ha actuado de buena fe, así como que la revisión del complemento no procede de ninguna actuación del beneficiario sino que solamente es achacable a la entidad gestora.
Esta cuestión ha sido ya legislativa y jurisprudencialmente resuelta. Así, los artículos 53 y 55 de la vigente LGSS , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ¿ artículos 43 y 45 LGSS de 1994 ¿ prevén lo siguiente: de un lado, el artículo 55 se refiere al reintegro de prestaciones indebidas, determinando la obligación de quienes hayan percibido indebidamente las mismas de reintegrar su importe, estableciendo en su apartado 3 un plazo de prescripción de cuatro años, ' con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora '.
Conviene recordar que el párrafo 3 del artículo 45 LGSS de 1994 fue añadido por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social, obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece.
Novedad legislativa trascendental, de la que se ha hecho eco la jurisprudencia, que ha modificado su anterior criterio, según el cual cabía, por razones de equidad, cabía limitar la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, modificación que sostiene en la nueva regulación que el artículo 45.3 LGSS de 1994 hizo al respecto. A estos efectos, conviene recordar la STS de 22 de diciembre de 2008 ¿ Rcud. 208/2008 ¿ y otras que la han seguido, que han razonado así: '(¿) Es conveniente recordar ... que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992 . Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995 , declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas ... Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario (¿) ', concluyendo que '(¿) Esta doctrina ... fue dejada sin efecto por la Ley 66/1997. Como declaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000 ), los términos del nuevo art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (¿)'.
En consecuencia, la aplicación de la norma antedicha y su interpretación jurisprudencial nos llevan, como ya se ha anticipado más arriba, a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Mariano , frente a la Sentencia de 9 de Mayo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 671/16, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1564-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1564-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

