Sentencia SOCIAL Nº 1877/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1877/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1417/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1877/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100622

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3041

Núm. Roj: STSJ CV 3041/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.417/2018
Recursos de Suplicación - 001417/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.877 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001417/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero
de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA en los autos
000504/2017 seguidos sobre despido, a instancia de Ramón y Rogelio asistidos por el Letrado D. Jorge Sales
Mateu, contra IRELA LLEURE SPORT SL representada por el Letrado D. Jesús Sales Nebot; CRUZ ROJA
ESPAÑOLA DE CASTELLÓN representada por la Letrada Dª Purificación Rodríguez García y la Procuradora
de los Tribunales Dª Elena Gil Bayo; y MOLT IL.LUSTRE AJUNTAMENT DE NULES representado por el
Letrado D. Bartolomé Ibáñez Sorribes, y en los que es recurrente IRELA LLEURE SPORT SL, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rogelio y Ramón contra la empresa Irela Lleure Sport S.L., Cruz Roja Española y Ayuntamiento de Nules, declaro el DESPIDO de fecha 31 de mayo de 2017I MPROCEDENTE, condenando a la parte demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 30,32 euros, o al abono de la indemnización por importe de 2.712,33 euros en el caso de Rogelio y 3.220,89 euros en el caso de Ramón , a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado'. En 12 de marzo de 2018 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil dieciocho cuyo FALLO, queda redactado del siguiente modo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Rogelio y Ramón contra la empresa Irela Lleure Sport S.L., Cruz Roja Española y Ayuntamiento de Nules, declaro el DESPIDO de fecha 31 de mayo de 2017I MPROCEDENTE, condenando a la parte demandada IRELA LLEURE SPORT, SL a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria 30,32 euros, o al abono de la indemnización por importe de 2.712,33 euros en el caso de Rogelio y 3.220,89 euros en el caso de Ramón , a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; con absolución de las codemandadas CRUZ ROJA ESPAÑOLA y AYUNTAMIENTO de NULES de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Rogelio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Irela Lleure Sport S.L., con antigüedad desde 26-10-2014, con categoría profesional de monitor socorrista, jornada de trabajo de 37,5 horas semanales y salario de 937,50 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido a tiempo parcial. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. El demandante Ramón ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Irela Lleure Sport S.L., con antigüedad desde 30- 6-2014, con categoría profesional de monitor socorrista, jornada de trabajo de 37,5 horas semanales y salario de 937,50 euros brutos al mes, con prorrata de pagas extraordinaria, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido a tiempo parcial. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El centro de trabajo siempre ha sido la piscina municipal de Nules, siendo el servicio de socorrismo y actividades acuáticas deportivas prestado por los demandantes contratados por las empresas Irela Lleuresport S.L.

hasta 31- 12-2014, Animandi Castelló S.L. desde 26-1-2015 al 24-3-2015, Irela Lleuresport S.L. desde el 25-3-2015 al 23-9-2015, Solera Sánchez Camacho Luis desde el 24-9-2015 hasta 31-5-2016, y finalmente Irela Lleuresport S.L. a partir del 1-6-2016 (folios 95 a 104).

TERCERO.- La empresa Irela Lleure Sport S.L.

ha tenido adjudicado el servicio de socorrismo y actividades acuáticas en la piscina municipal de Nules en virtud de contrato administrativo y decreto de Alcaldía de 30-5- 2016, con un plazo de duración de seis meses desde el 1-6-2016, prorrogable por 6 meses. En dicho contrato se recoge que el inicio del procedimiento se aprobó por Decreto de Alcaldía de 30-12-2015, iniciándose el plazo para presentar ofertas el 5-1-2016, propuesta técnica de 29-1-2016, reunión de la mesa de contratación el 17-5-2016, documentación presentada por la empresa el 18-5-2016 e informe de la concejalía de 27-6-2016. El contrato fue prorrogado hasta el 31- 5-2017 (folios 142 a 150).

CUARTO.- En fecha 2-6-2017 se dictó Decreto de Alcaldía por el que se resolvía contratar con Cruz Roja Española Castellón para prestar el servicio de actividades acuáticas y deportivas en la piscina municipal de Nules, durante los meses de junio y julio de 2017, visto que el Ayuntamiento tenía que finalizar los cursos de natación programados el 31-7-2017 por falta de monitores, la propuesta de la concejal delegada de deportes de 2-6-2017, el informe de necesidades del coordinador de la piscina municipal de 1-6-2017 y el informe favorable de consignación presupuestaria emitido por el interventor de fondos del Ayuntamiento de 2-5-2017, en procedimiento para la celebración de contrato menor de prestación de servicios de actividades acuáticas y deportivas (folios 152 a 155).

QUINTO.- El Ayuntamiento de Nules y Cruz Roja Española Castellón firmaron el contrato administrativo autorizado por el indicado Decreto de Alcaldía de 2-6-2017, constando la firma electrónica por parte de la entidad municipal el 27-6-2017. En el contrato, denominado 'actividades acuáticas y deportivas en la piscina municipal durante los meses de junio y julio de 2017', se indica que el plazo de ejecución del contrato es desde el 1 de junio al 31 de julio de 2017 (folios 157 y 158, 247 a 249).

SEXTO.- El día 7-6-2017, Cruz Roja Española Castellón procedió a contratar a las trabajadoras Lidia y Lucía para la prestación de servicios de socorrista acuático. El objeto de los contratos fue 'la realización de obra o servicio cobertura de socorrismo y salvamento con el Ayuntamiento de Nules verano 2017'. La empresa ha abonado a estas trabajadoras el salario, han sido dadas de alta y ha cotizado a partir del 7-6-2017, con baja en la Seguridad Social el 31-7-2017 (folios 250 a 267). SEPTIMO.- El 1-6-2017 el servicio que venía siendo desempeñado por los demandantes se asumió por personal laboral del Ayuntamiento demandado hasta que comenzó a prestar el servicio los empleados de Cruz Roja Española Castellón (prueba testifical de Javier ). OCTAVO.- En fecha 7-7-2017 se dictó Decreto de Alcaldía n.º 1753/2017 que resolvió aprobar las bases reguladoras del proceso selectivo para la contratación laboral de dos monitores/socorristas y la constitución de bolsa de trabajo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables de la piscina municipal, iniciándose proceso de selección a partir de la publicada de las bases en el BOP el 8-7-2017, asumiendo el Ayuntamiento la prestación directa del servicio a partir del 4-9-2017 (folio 162). NOVENO.- Además del anterior, el Ayuntamiento y Cruz Roja Española Castellón formalizaron otro contrato administrativo denominado 'contratación del servicio de salvamento y socorrismo de las playas de Nules campaña 2017', con periodo de ejecución desde el 9 de junio hasta el 10 de septiembre de 2017 (folios 244 a 246). DECIMO.- Cruz Roja Española Castellón tiene convenio colectivo propio, publicado en el BOP de 29-7-2017, negociado por Cruz Roja Española de Castellón y la representación de la plantilla de personal, que regula las condiciones de trabajo de todo el personal laboral con la empresa en la provincia de Castellón, a excepción de los excluidos voluntariamente, personal de salvamento y socorrismo en playas, docentes, Secretario y Coordinador provincial y personal del centro de rehabilitación e inserción que se cita, con vigencia entre el 1-6-2017 al 31-12-2019, con independencia de cuándo sea firmado y de la fecha de su publicación en el BOP (folios 298 y siguientes). UNDECIMO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 13-6-2017, éste se celebró el día 27-6-2017 con el resultado de sin avenencia respecto de Cruz Roja Española e intentado sin efecto respecto de Irela Lleuresport S.L.. El día 28-6-2017 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte IRELA LLEURE SPORT SL, que fue impugnado por CRUZ ROJA ESPAÑOLA DE CASTELLÓN. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos formulados respectivamente con amparo procesal en los apartados b y c de la LRJS en el primer motivo la ahora recurrente propone la modificación de los hechos probados 1º, 2º 3º, 7º 11º y 12º para sustituir en cada caso su actual redacción por la que se propone de contrario cuyos textos literales damos por reproducidos a efectos de la presente.

Pretende hacer constar entre otros extremos que los trabajadores han sido subrogados de forma sucesiva por las distintas empresas adjudicatarias del servicio, especificando alguna de las contratas omitidas, así como la fecha de finalización de los servicios prestados por la recurrente , indicando las personas que prestaron el servicio en los meses de junio y julio de 2017 e lugar de los demandantes así como la falta de asistencia de Cruz Roja al SMAC y las comunicaciones dirigidas al ayuntamiento haciendo constar el carácter fijo de los actores y la obligación de subrogación de los mismos por parte de la nueva adjudicataria. Y todo ello con referencia a la prueba documental aportada (folios 95 a 104, 142 a 150, y 5 a 137) y a la falta de acreditación por parte del ayuntamiento del procedimiento para la asignación de personal propio para el citado servicio.

2. Con carácter previo a la resolución de este primer motivo del recurso formulado contra la sentencia de instancia, debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS). De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.

3. En el caso que nos ocupa no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales que justifican las modificaciones pretendidas. En primer lugar no se aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, las modificaciones propuestas carecen además de la trascendencia pretendida pues con ellas la parte recurrente trata de introducir en su mayor parte hechos no controvertidos que no afectan a la argumentación jurídica en la que la magistrada actuante basa el fallo ahora combatido, o hechos que no se desprenden sin más de forma objetiva de la prueba documental y cuya consignación requiere de un ejercicio valorativo incompatible con la norma procesal invocada. Los argumentos expuestos nos llevan necesariamente a la desestimación de este primer motivo.



SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, el artículo 25 del Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios en relación con la directiva europea 2001/23, así como de los artículos 15, 55 y 56 del ET. Sostiene en definitiva la ahora recurrente que ha existido sucesión de empresa por vía convencional entre su representada y la nueva adjudicataria, Cruz Roja y que en iguales términos la sentencia debió condenar al Ayuntamiento de Nules en su condición de empleador puesto que los trabajadores reunían las condiciones para ser considerados indefinidos no fijos, solicitando la condena de ambas demandas y su propia absolución en relación con los efectos del despido improcedente de ambos trabajadores.

2. La censura efectuada en estos términos no puede prosperar. En primer lugar, la sentencia no aplica como causa de desestimación la falta de legitimación pasiva y no infringe en este punto norma procesal alguna, cuya infracción por otro lado, en ningún caso debió invocarse por la vía procesal elegida sino por la prevista en el apartado a del artículo 193 de la LRJS.

Por otro lado, y aunque tal como sostiene la recurrente el artículo 25 del convenio prevé la sucesión entre las contratas adjudicatarias del servicio y que dicho precepto pese a la argumentación de la impugnante si es aplicable a los trabajadores de la Cruz Roja de acuerdo con lo resuelto por esta Sala entre otras en nuestra STSJCV de 18/10/2018 recurso 2079/2017, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existe sucesión.

En primer lugar, debemos recordar que la sala IV entre otras en su STS 20/472018 rcud. 2764/2016, el principio general en estos casos es el de que no hay subrogación por reversión de contratas en Administraciones Públicas en supuestos en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra; no siendo de aplicación a la administración pública el convenio que impone la subrogación. Por el contrario, si existirá una sucesión empresarial cuando la reversión implique transmisión de elementos patrimoniales significativos e imprescindibles para llevar a cabo el servicio o la actividad transmitida.

3. En el caso, que nos ocupa es el ayuntamiento el que revierte el servicio que decide prestar con trabajadores propios, contratando de forma puntual y limitada en el tiempo los servicios de socorrismo para los meses de junio y julio de 2017 sin que este contrato menor Suscrito con Cruz Roja suponga una nueva adjudicación del servicio que hasta entonces había prestado mediante externalización y adjudicación de este a distintas empresas. Tal como entiende la sentencia de instancia en el presente caso no se dan los requisitos para la aplicación de la Directiva ni del art 44 ET puesto que el servicio descansa en la mano de obra y pasa a prestarse por la entidad pública con su propio personal, (hecho probado séptimo) no ha habido transmisión de elementos patrimoniales, ni asunción de mano de obra, ni tampoco puede entenderse que existiese transmisión de clientela. STS 26/9/2017 recurso 3533/2015.

Los trabajadores despedidos prestaban servicios para la recurrente que ante la reversión del servicio y la imposibilidad de subrogación por parte la administración pública debió asumir el coste del personal y en su caso de la extinción de sus contratos por causa objetiva sin que concurran los presupuestos legales para afirmar tal y como hace esta parte que estamos ante un contrato indefinido no fijo de la administración local ya que el ayuntamiento externalizó el servicio y concertó la prestación con distintas empresas del sector sin que en ningún momento mantuviera relación contractual con los demandantes.



TERCERO.- La sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos mencionados por la recurrente y en consecuencia el recurso debe ser íntegramente desestimado. Con la correspondiente condena en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de IRELA LLEURESPORT SL, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social ni 1 de los de CASTELLÓN y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Condenamos a la recurrente a abonar a la letrada impugnante la cantidad de 600€. Se acuerda la perdida de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1417 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a cinco de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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