Sentencia SOCIAL Nº 1877/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1877/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1582/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1877/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101997

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2786

Núm. Roj: STSJ AS 2786:2022

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01877/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2021 0003514

Equipo/usuario: MGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001582 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000598 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Pablo

ABOGADO/A:MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

, ,

Sentencia núm. 1877/2022

En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1582/2020, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia número 290/22 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 4 de Oviedo en el PROCEDIMIENTO NÚM. 598/21, seguido a instancia de D. Jose Pablo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jose Pablo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 290/22, de fecha 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Que D. Jose Pablo, nacido el NUM000 de 1989 y con DNI número NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual, a efectos de este procedimiento, la de electricista (se reitera que así se deriva tanto del expediente administrativo como del propio escrito de demanda, en el que se indica que tal es la profesión -Hechos Primero, Segundo y Quinto-, viniendo, en consecuencia, referido el Suplico a dicha profesión).

2º.-Que el Sr. Jose Pablo promovió actuaciones encaminadas a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, dictándose por el INSS Resolución de fecha veintiocho de abril de 2021 denegatoria de su pretensión, ello sobre la base de un Dictamen Propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha catorce de abril de 2021 (elevado a definitivo el día quince) que recoge un cuadro clínico de 'Sd Marfan. Asma'.Tal es el diagnóstico recogido en el Informe Médico de Síntesis de fecha cinco de abril de 2021, que refiere como antecedentes '- Asma // - Sd de Marfan diagnosticado en la infancia portador de la variante en el gen TGFBR1 .exon 6. His 358 Tyr. // AngioTC aorta 2017: Aorta torácica de calibre normal. ETT 2017: Normal. Revision oftalmológica en 2017:No alt. de cristalino FO normal. // - Fractura diafisaria de cúbito izquierdo // - Cifoescoliosis dorso-lumbar en contexto de Sd de Marfan. // - Lumbalgia crónica. TC lumbar en clínica privada en enero 2020: hernia discal lumbar (no dispongo de informe). // - Seguimiento en CCEE de Urología por hematospermia. Eco urinaria diciembre 2019 normal. // - Valorado en Urgencias el 25/08/20 tras sufrir un traumatismo en el pene. // - Valorado en Cardiología con ETT en 2017 -VI no dilatado con grosor parietal normal Función sistólica conservada. -VD no dilatado con función sistólica normal. -Sin valvulopatias significativas. No se pudo valorar la Aorta ascendente por mala ventana y no sería la técnica idónea en este paciente // - Ingreso en Sep 20 por sd febril autolimitado sin foco claro que se trató con amoxiclilina clavulánico // Antecedentes quirúrgicos. // Operado de Pectus Excavatum, pie valgo'. Como estado actual se refleja 'Seguimiento por Sd. de Marfan en HUCA, revisiones anuales en Cardiologia, MI y Oftalmología. // Refiere que lo mas limitante en la actualidad es permanecer en bipedestación. // En revisión por Cardiología HUCA 02/21: // Ecocardiograma: (2020) // -Raíz de Aorta normal hasta la unión sinotubular visualizada // -VI no dilatado con grosor parietal normal Función sistólica conservada. // -VD no dilatado con función sistólica normal. // -Sin valvulopatias significativas. // TC: Raiz de aorta normal // PE :Negativa clínica y eléctrica al 79 % de la f.c.max. Suspendido por disnea // I:DX:No evidencia de cardiopatía estructural actual // En la revisión por MI del 24/02/21:manifestando un dolor lumbar y glúteo izquierdo de 2 años de evolución que le llega a incapacitar para desempeñar funciones instrumentales, hasta el punto de perder su trabajo como electricista y tener problemas para que le contraten. El dolor está progresando, relata que nace en la región glútea izquierda y le irradia por la cara posterior del muslo y de la pierna. No mejora tras tratamiento con Arcoxia y 2 infiltraciones de corticoides. // La EF muestra: AC: Rítmica, sin soplos. Pulsos radiales simétricos. Tórax con asimetría en mamilas, cifoescoliosis dorso-lumbar. Cicatrices de toracotomía. Abdomen: Blando y depresible, sin masas ni megalias. EEII: Fuerza y sensibilidad conservadas, ROT conservados. Dolor a la presión digital en región glútea, que se irradia por la cara posterior del muslo hasta el tobillo izquierdo. Lasegue bilateral negativa. // PC: - AngioTAC de Raíz Ao y Ao torácica: Válvula aórtica de aspecto trivalva. No se observan anomalías en el origen de las arterias coronarias.

La raíz aórtica mide en los senos de Valsalva 33 x 32 mm y en la unión sinotubular 26 x 26 mm. La aorta ascendente mide 25 x 24 mm. Arco aórtico izquierdo. La porción proximal del arco aórtico mide 26 x 24 mm, la zona media 24 x 22 mm y el istmo 20 x 19 mm. Paciente anatómica con origen de la arteria vertebral izquierda directamente del arco aórtico. La aorta torácica descendente proximal mide 22 x 21 mm, el tercio medio 18 x 18 mm y a nivel de los pilares diafragmáticos 18 x 17 mm. // OTROS HALLAZGOS: Asimetría de la caja torácica. Atelectasia subsegmentarias en el segmento anterior del LII. // - ETT noviembre 20: Mala ventana ecocardiográfica. Ventrículo izquierdo de tamaño normal. // La pared del ventrículo izquierdo muestra un grosor normal. La función sistólica ventricular izquierda es normal. El patrón del flujo transmitral Doppler es normal. El movimiento de las paredes del ventrículo izquierdo es normal. No se visualiza más alla de la unión senotubular aórtica // Se solicita RMN lumbosacra. // Tratamiento farmacológico: Zaldiar. Neurontin. // Valorado por COT HUCA 03/21 por dolor sobre todo al final del día y relacionado con sobrecarga. // Exploración: movilidad lumbar conservada. Movilidad de caderas y rodillas conservada, no dolorosa. No signos de irritación radicular. No defecto neurologíco. // RX: Alteración de estática lumbar por rotación. Retrolistesis de L4. // Se solicita RNm y tratamiento rehabilitador'. A la exploración se constata 'Manejo adecuado de vestido y calzado. Eutimico y eupneico en reposos. Marcha autónoma, estable y no claudicante, posible p/t- Alteración de la estática vertebral con hipercifosis y pectum excavatun, sin limitación de la movilidad sin radiculopatias ni contracturas asociadas. rScSrS. mvc. Deformidad torácica tras pectun excavatum, abdomen sin masas ni megalias, no edemas en MMII, laten pedeas'.

3º.-Que disconforme con la Resolución, el Sr. Jose Pablo acudió a la reclamación previa, sin éxito, al serle denegada por resolución de fecha uno de julio de 2021.

4º.-Que la Base Reguladora asciende a 1.139,15 euros mensuales y como fecha de efectos se fija la de catorce de abril de 2021, todo ello por conformidad de las partes.

5º.-Que el actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% a medio de Resolución de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar de fecha trece de noviembre de 2020, sobre la base de enfermedad de aparato respiratorio por asma de etiología inmunológica, limitación funcional en un pie por pies talos-valgos e etiología idiopática, enfermedad rara por síndrome de Margan de etiología congénita. Al 29% de limitación en la actividad se añaden cuatro puntos por factores sociales complementarios, resultando el total del 33% indicado, señalando el Dictamen Técnico un baremo de movilidad 0.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a las entidades demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jose Pablo, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2022.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que desestima la demanda de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para la profesión de electricista, porque concluye que alguna (síndrome de Marfan) de las patologías traídas a colación para conformar un cuadro clínico desde el que poder decidir sobre la capacidad laboral es anterior a la incorporación del trabajador al sistema de Seguridad Social, y de entre las actuales una no tiene repercusión funcional (cardiopatía),otra (lumbalgia)no reúne la nota de afectación permanente dado que está pendiente de prueba de imagen y de tratamiento.

En desacuerdo con la decisión judicial el demandante recurre, solicita la revocación y otra que declare la incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a prestaciones del 55% de una base reguladora de 1.139,15€ y efectos desde el 1.7.2021. Para ello formula dos motivos de recurso. En primer lugar plantea una revisión de hechos probados al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dirigida a añadir un 'Hecho Probado segundo bis'.

Como introducción recordamos que:

1. En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).

2. Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).

3. En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, incluso de contenido contradictorio, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.

4. En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de otros que complementa o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.

El recurrente quiere un nuevo hecho probado (HP) que recoja el contenido de un informe clínico de seguimiento en consulta externa del servicio de medicina interna del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) de 9.8.2021, en el apartado que se refiere a la evolución del paciente y el de impresión diagnóstica, en lo que dice es ' severa lumbalgia bilateral, con irradiación de predominio izquierdo hasta talón, hipoestesia, que dificulta labores diarias como caminar mínimos trayectos o permanecer de pie, motivo por el que ha perdido el trabajo, y de escasa mejoría con Tramadol, paracetamol y gabapentina; RMN lumbar que objetiva mega apófisis trasversa L5 izquierda, pseudoartrosis, sacro alterado en las partes blandas adyacentes, que puede justificar la clínica por probable compromiso ocasional de las raíces L5 o S1 izquierda. Diagnóstico, lumbalgia severa izquierda con compromiso radicularL5.S1'. Y, además, recoja de un informe emitido el 10.5.2022 'paciente diagnosticado de síndrome de Marfan, cifoexcoliosis dorsolumbar, historia de lumbalgia crónica irradiada a miembro inferior izquierdo, síntomas de déficit sensitivo, empeoramiento progresivo, actualmente muy limitante, le despierta por la noche obligándole a levantarse, aumenta con la actividad física, le impide realizar las tareas del hogar y su actividad laboral. Trabaja como electricista y en telecomunicaciones tirando cables, etc, precisando bipedestación prolongada, esta actividad le produce aumento del dolor que le obliga a parar. Ha sido atendido en consulta interna, traumatología y rehabilitación, siendo tratado con numerosos fármacos, analgésicos y coadyuvantes sin experimentar mejoría'.

Como soporte probatorio de la revisión nos remite a estos documentos de su ramo de prueba:

-Documento 1, que es informe procedente del HUCA (servicio de medicina interna) fechado el 9.8.21. Se refiere a paciente en seguimiento por E. de Marfan. El apartado de 'enfermedades previas' coincide exactamente con el relato de antecedentes del Informe médico de síntesis de 5.4.2021 reproducido en la sentencia de instancia, sobre revisión en ese servicio efectuada el 24.2.2021, y el resultado de la exploración física de entonces. En el apartado de ' Pruebas complementarias'incluye ' RMN lumbar y cadera bilateral julio 21' de la que dice 'se observan ambos músculos piriformes de morfología y estructura normal, tamaño similar, sin observar asimetrías musculares que sugieran contractura, ni ninguna tumoración que provoque compromiso del nervio ciático en el trayecto pélvico ni glúteo. Articulaciones coxofemorales sin alteraciones. Mega apófisis trasversa L5 izquierda, con pseudoartrosis con el sacro con alteración en las partes blandas adyacentes, que puede justificar la clínica del paciente, por compromiso ocasional de las raíces L5 o S1, izquierdas'.En el apartado ' Evolución y comentario. Paciente con enfermedad de Marfan presenta lumbalgia severa bilateral con irradiación predominio izquierdo hasta talón con hipoestesia con (sic) intenso solo en zona glútea que le dificulta las labores habituales de la vida diaria, como .perdido el trabajo por ese motivo. Muy escasa mejoría con Tramador, Paracetal, y Gabapentina, en la RMN lumbar se objetiva mega apófisis (...)',y en el apartado ' Impresión y plan. Enfermedad de Marfan, lumbalgia severa izquierda con compromiso radicular L5.S1.',en el apartado ' Tratamiento farmacológico, Zaldiar 1cp cada 8 h...Neurocontín 200 mg 1cp cada 8h.....' y 'Otras recomendaciones. Solicito consulta traumatología preferente y rehabilitación, oftalmología y ENG'.

-Documento 2, que es informe de 10.5.2022 emitido en el Centro de Salud del SESPA, que dice ' paciente diagnosticado de síndrome de Marfan, cifoescoliosis dorsolumbar con historia de lumbalgia crónica irradiada a miembro inferior izquierdo con síntomas de déficit sensitivo con empeoramiento progresivo. Actualmente muy limitante para el paciente, le despierta por la noche obligándole a levantarse y aumenta con la actividad física por lo que le impide realizar las tareas del hogar y su actividad laboral. Trabaja como electricista y en telecomunicaciones tirando cables, etc... precisando de bipedestación prolongada. Esta actividad le produce aumento del dolor que le obliga a parar. Ha sido atendido por este motivo en consulta de Medicina Interna, Traumatología y Rehabilitación siendo tratado con numerosos fármacos analgésicos y coadyuvantes sin experimentar mejoría'.

-Documento 3, que es el informe de RM lumbar de julio 2021, que en el apartado ' diagnóstico'dice lo que después recoge el Documento 1 antes visto, si bien pero el apartado ' Hallazgos'describe 'rectificación de la lordosis fisiológica y roto escoliosis de concavidad izquierda en relación con vértebra transicional lumbosacra, con mega apófisis trasversa L5 izquierda y alteraciones degenerativas importantes en la articulación interapofisaria L5.S1 izquierda que produce ligera disminución de diámetro del agujero de conjunción, sin evidencia clara de compresión de la raíz S1-1 en receso lateral de la raíz L5 en su emergencia...Mínimo abombamiento anular del disco L4-L5...'.

Estimamos que cabe completar la sentencia de instancia en el sentido propuesto, si bien tan solo para incorporar el resultado objetivado en la RM efectuada en el mes de julio de 2021, toda vez que es la continuación del informe de 24.2.2021 que la sentencia consideró al transcribir en el HP segundo el Informe médico de síntesis, donde quedaba por ver el resultado de la RMN pendiente, siendo ese un dato que la sentencia tiene en cuenta para concluir que la dolencia no tiene carácter de menoscabo permanente. En consecuencia, se incorpora un Hecho Probado segundo bis que dice'rectificación de la lordosis fisiológica y roto escoliosis de concavidad izquierda en relación con vértebra transicional lumbosacra, con mega apófisis trasversa L5 izquierda y alteraciones degenerativas importantes en la articulación interapofisaria L5.S1 izquierda que produce ligera disminución de diámetro del agujero de conjunción, sin evidencia clara de compresión de la raíz S1-1 en receso lateral de la raíz L5 en su emergencia...Mínimo abombamiento anular del disco L4-L5...'.

No podemos tomar como hecho claro, indubitado y no controvertido cuanto demás pretende añadir la parte, en la medida en que no encuentra acomodo en otras pruebas. Al efecto basta considerar que entre la prueba documental un informe emitido en el servicio de medicina interna en febrero de 2022 en el apartado de pruebas complementarias se refiere a ENG y EMG de miembros inferiores de septiembre de 2021 y dice ' la exploración neurofisiológica realizada se encuentra dentro de límites fisiológicos, parámetros de conducción de los servicios explorados dentro de la normalidad, no se observan signos de afectación radicular en los miotomas explorados en el momento actual',e incluye un apartado de valoración por traumatología por lumbociatalgía invalidante, y añade que ' se comentan imágenes de RM...en cuanto a la posible comprensión de raíces nerviosas por la mega apófisis L5 izqd, parece más evidente la posible comprensión en el foramen L5.S1 y no debido a la mega apófisis, como primera opción terapéutica se solicita valoración de infiltraciones transcoraminales por unidad del dolor realizando rehabilitación en el momento actual'.Un informe emitido en el servicio de traumatología en febrero de 2022 reitera lo anterior. Aquellas consideraciones que apunta la parte y que rechazamos para el relato de hechos probados de la sentencia de instancia tienen un carácter netamente valorativo de la capacidad del trabajador y llegan, incluso, a prejuzgar y a predeterminar el sentido del Fallo, un efecto no autorizado para esa parte de la estructura de la sentencia.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193.c) LJS, la demandante censura la sentencia por dos tipos de infracciones:

Primera. La vulneración de la jurisprudencia sobre hasta dónde debe llegar en el tiempo la valoración del estado patológico del demandante de incapacidad permanente, en relación con la interpretación del artículo 72 de la LJS, el alcance de la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, y la no consideración de la agravación de las dolencias como hechos nuevos. Cita SSTS de 5.3.2013 ( rc 1453/2012), de 2.6.2016 8rc. 45272015). Fundamenta la censura en que la sentencia de instancia no debió ignorar le situación del actor descrita en los informes que apunta como soporte del primer motivo de recurso y, afirma, que de haber tenido en cuenta el contenido de esa prueba se habría advertido que el trabajador presenta limitación de la capacidad funcional para la vida diaria autónoma e independiente, y que por la grave limitación de su nivel físico (sic) ' procede su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual'.

Segunda. La vulneración de los artículos 193 y 194.1.b, 194.2 y Disposición Transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Sostiene que a la vista de los informe emitido en el HUCA el 9.8.2021 (recordamos se trata del documento 1 propuesto para la revisión de hechos probados), queda de manifiesto la situación real del trabajador y las repercusiones objetivadas que presenta, de las que se desprende que reúne los requisitos de dolencias, tratamiento, reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, identificadas en el Informe del servicio de medicina interna y en el Informe médico de síntesis como 'lumbalgia severa bilateral...', que disminuye su capacidad laboral hasta el punto de limitar la capacidad para el desempeño de las tareas esenciales de la profesión habitual, lo que -afirma- justifica la declaración del demandante en incapacidad permanente total para su profesión habitual.

El artículo 72 de la LJS vincula el proceso judicial en materia de prestaciones de Seguridad Social a la vía administrativa previa cuando dice ' en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, (...) en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, (...) salvo en cuanto a hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad'.

Sobre la cuestión relativa a qué dolencias se han de tener en cuenta para decidir sobre incapacidad permanente, si solo las constatadas en la fecha del hecho causante, o también las agravadas con el paso del tiempo, entre muchas la STS de 6.2.2019 (rcud 46/2017) recuerda que 'la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos'.

La sentencia de instancia en uno de los apartados de su Fundamento de Derecho Único dice '... el actor presenta un cuadro clínico que ya quedó expuesto en el relato de hechos probados, comprobándose que las dolencias del Sr. Jose Pablo, valoradas conjuntamente las pruebas practicadas, no afectan al desempeño de su profesión habitual de electricista, toda vez que las que tiene reconocidas carecen de la trascendencia e intensidad necesarias para impedirle el desarrollo de las actividades propias de la misma, cuando más cualesquiera otras...'.La Magistrada de instancia dice haber valorado toda la prueba practicada, y de esa afirmación no podemos concluir que haya excluido los informes citados por el recurrente, sino que de entre los aportados dio mayor valor al Informe médico de síntesis, pues es el contenido de ese informe trascrito en el HP segundo, del que tomamos nota en el Antecedente de Hecho Segundo de la nuestra, todo el relato fáctico sobre el estado de salud del trabajador, y al que atiende en el Fundamento de Derecho cuando dice que el demandante solicita IP sobre ' la base de una serie de patologías que se enumeran en el relato de Hechos Probados y respecto de las que, a decir del facultativo del EVI, no suponen reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

La Magistrada de instancia tiene legalmente asignada la competencia para valorar libremente la prueba (artículo 97.2 de la LJS) y de ahí extraer los hechos probados. El recurso de suplicación puede revisar esos hechos si se cumplen los requisitos legales, a los que ya nos hechos referido al dar respuesta al primer motivo de recurso. En el ejercicio de aquella competencia la Magistrada está sujeta a criterios de razonabilidad, lógica y sana crítica, que no quiebran si se decanta por una prueba en concreto que a su juicio ofrezca mayor garantía de certeza o de aproximación a la realidad, sin perjuicio de que la Sala pueda completar el relato a petición del recurrente, como sucede en este caso, con hechos que figuren en otras pruebas que clara y directamente complementen aquella elegida, y sin que esto sea un reconocimiento, ni siquiera una presuposición, de que la sentencia de instancia haya infringido la doctrina jurisprudencial y la normas citadas por el recurrente.

CUARTO.-En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).

Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1.b), 194.2 y 4 de la LGSS en la redacción de la DT 26ª de la LGSS).

Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). Por ello, en la decisión sobre incapacidad permanente total: 1. Comprobamos que el trabajador muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo. 2. Contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión. 3. Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que en toda profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento, diligencia, profesionalidad y seguridad.

En la realidad que nos ofrece la sentencia de instancia, completada como hemos indicado líneas arriba, encontramos a un trabajador, electricista de profesión, que por un síndrome de Marfan diagnosticado en la infancia sigue controles a cargo de distintas especialidades médicas, una de ellas la de cardiología que informa de inexistencia de cardiopatía estructural en la actualidad; otra, la de medicina interna, que al menos desde el mes de febrero de 2021 presta atención a la dolencia lumbar que el trabajador refiere de larga evolución y describe como irradiada a glúteo y extremidad inferior izquierda, de ahí la etiqueta de 'lumbalgia crónica', a partir de una resonancia magnética realizada en julio de 2021 conectada a un hallazgo de lordosis fisiológica rectificada, rotoescoliosis de concavidad izquierda, vértebra transicional rectificada, alteraciones degenerativas en la articulación interapofisaria L5.S1 izquierda, ligera disminución de diámetro del agujero de conjunción, sin evidencia clara de compresión de la raíz S1-1 en receso lateral de la raíz L5 en su emergencia, y mínimo abombamiento anular del disco L4-L5. Se sometió a distintos tratamientos farmacológicos y se le pautó tratamiento rehabilitador. En la exploración física última detallada a través del Informe médico de síntesis emitido en abril de 2021 se observa que el trabajador realiza con normalidad las maniobras de vestido y calzado, mueve caderas y rodillas con normalidad y sin dolor, camina de manera autónoma y estable, realiza marcha de punteras/talones, tiene alterada la estática vertebral pero no limitación de la movilidad, radiculopatías ni contracturas, no muestra edemas en miembros inferiores y laten pedeas. Si la sentencia de instancia toma para sí el Informe médico de síntesis, la Sala puede considerar todo su contenido, y en ello constatamos que el médico evaluador concluye que el trabajador sufre dolor de espalda crónico, si bien la clínica precisa de tratamiento pendiente; ese Informe también dice pendiente un estudio de imagen, que tenemos por satisfecho como hemos dicho con la RMN de julio de 2021.

Aunque el médico evaluador, también los informes reseñados por el recurrente como soporte de la revisión de hechos, se refiere al nulo o escaso resultado obtenido con los tratamientos farmacológicos puestos en práctica y seguidos, no por ello podemos prescindir del argumento de la sentencia de instancia que no ve en la lumbalgia crónica un menoscabo permanente a los efectos que nos ocupan, por cuanto como hemos dicho el tratamiento está previsto, sino en curso, pero no consta el resultado, no al menos el especifico tratamiento fisioterápico o rehabilitador, lo que sumado a la buena exploración física descrita en aquel informe médico (en las últimas líneas del HP segundo) impide la estimación del recurso, porque no apreciamos un menoscabo permanente que desencadene repercusiones funcionales impeditivas del desempeño profesional.

VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 25/5/2022 en el procedimiento 598/2021 del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, que confirmamos en la desestimación de la demanda.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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