Sentencia SOCIAL Nº 1878/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1248/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1878/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102801

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3773

Núm. Roj: STSJ AS 3773/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01878/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003565
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001248 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605/2018
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: Claudia , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ , ,
Sentencia nº 1878/2019
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1248/2019, formalizado por la Letrada Dª Sonia Fernández Fernández,
en nombre y representación de la empresa LIBERBANK SA, contra la sentencia número 148/2019 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 605/2018, seguido a instancia de
Dª Claudia , representada por la Letrada Dª Marta María Rodil Díaz frente a la citada recurrente y a la empresa
BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO
FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Claudia presentó demanda contra las empresas LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 148/2019, de fecha once de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Doña Claudia presta servicios para la empresa Liberbank S.A. desde el 1 de septiembre de 2008, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel VI, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

2º.- El 24-05-13 la demandada comunicó al demandante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 del E.T.

una reducción salarial del 9,50%, la supresión de algunos beneficios sociales, y la suspensión de aportaciones al plan de pensiones y el 14-06-13 se le comunicó que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del E.T, se procedía a una reducción salarial y de jornada en un 10,04%.

El veinticinco de junio de dos mil trece se alcanzó un acuerdo en el procedimiento de mediación seguido ante el SIMA entre CCOO y UGT, por una parte, y Liberbank y CCM, por otra parte, sobre modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos que constan en el documento nº 1 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.

3º.- El diez de julio de 2013 se comunicó a la trabajadora demandante las medidas acordadas, que no fueron impugnadas por ésta a título individual.

4º.- Con fecha 18 septiembre 2013 la empresa publicó una Circular por la cual los trabajadores veían disminuidos los días de vacaciones en función de la medida de reducción de jornada que se le estaba aplicando, en los términos que constan en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, bloque 2.

5º.- Las citadas medidas fueron objeto de impugnación con fecha 11-06-13 ante la Audiencia Nacional por los sindicatos STC-CIC y CSI en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia con fecha 14-11-13 por la que estimando parcialmente la demanda, se decretó la nulidad de las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical, debiendo reponerse a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

La sentencia fue recurrida en Casación, dictándose sentencia con fecha 22-07-15 que confirmó la de instancia.

El 30-07-15 LIBERBANK emitió una nota de comunicación a sus trabajadores en la que tras referirse al contenido de la citada sentencia, se decía que 'en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. La regularización que en cada caso corresponda se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedimiento, de conformidad con la normativa vigente'.

6º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados.

Dado que el objeto del citado procedimiento venía circunscrito a la vulneración del derecho a la libertad sindical y no a las cuestiones de fondo, los sindicatos demandantes procedieron a plantear un Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando las medidas acordadas por la empresa dando lugar a los autos 265/2013, motivo por el cual con fecha 07-04-16 la Audiencia Nacional dictó Auto acordando la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en ese procedimiento.

El 23-09-16 la Audiencia Nacional dictó sentencia en los autos 265/2013 por la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 21-06-17.

7º.- Tras el dictado de la sentencia, la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 25-04-18 por la que se declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovido en el primer procedimiento, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción.

8º.- Las medidas adoptadas en el año 2013 fueron sustituidas por otras desde el 01-01-14, adoptadas en virtud de un nuevo acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, que actualmente están en vigor.

9º.- En aplicación de la modificación de las condiciones de trabajo anuladas a la demandante dejó de percibir la 4485,17 euros en concepto de salario, 34,27 euros como seguro de vida, 230,72 euros como seguro médico.

La aportación al plan de pensiones no realizada por la empresa ascendió a 897,64 euros, todo ello según el cuadro de desglose que obra como documento nº 1, del bloque 1 del ramo de prueba de la parte actora.

LIBERBANK hubo de reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal por el período indicado en concepto de las prestaciones por desempleo percibidas por la demandante la cantidad de 769,86 euros.

10º.- La demandante interpuso el 19 de junio de 2018 papeleta de conciliación, celebrándose el correspondiente acto el día 4 de julio de dos mil dieciocho, que concluyó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda formulada por doña Claudia contra Liberbank y Banco de Castilla la Mancha, SA, debo condenar y condeno a la demanda a abonar a la demandante la cantidad de 4877.94 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10% anual desde el 22 de julio de 2015 hasta su completo pago.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de mayo de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la co-demandada Liberbank, S.A. recurso de suplicación, siendo impugnado por la accionante, que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando inicialmente en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.

La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto.... El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando la accionante presentó demanda de conciliación, el 19 de Junio de 2018 (Hecho Probado Décimo de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13' (penúltimo párrafo del ordinal Sexto de la Sentencia de instancia), 'y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018' (ordinal Séptimo de aquélla), 'por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.



SEGUNDO.- Siguiendo el necesario orden lógico procesal ha de abordarse aquí la segunda de las violaciones normativas esgrimidas en el motivo examinado, preceptos 85, 87, 90 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, alegándose la 'indebida aplicación de los criterios de carga de la prueba y disponibilidad probatoria' al no haber sido tenido en cuenta 'un documento esencial aportado por esta parte, admitido como documental, no impugnado de adverso en el acto del juicio oral y de esencial importancia para la resolución de la cuestión en concreto'.

Una atenta lectura del desarrollo del motivo pone de manifiesto que la parte pretende en realidad, por el cauce del apartado a) del reiterado artículo 193 de la Ley Procesal, atacar la libre valoración de la prueba efectuada por la Magistrada, olvidando así que con ello se desnaturaliza el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando de contenido las facultades que a dicha Juzgadora le atribuye el artículo 97.2 de la repetida Ley. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Juzgadora de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable.

Aquélla argumenta en el Tercero de los Fundamentos de Derecho el porqué da prevalencia probatoria a 'los recibos de salarios' aportados por la demandante y al 'cálculo desmenuzado de cada uno de los conceptos reclamados', en detrimento de la cantidad que la empresa simplemente 'certifica', añadiendo además que dicha empresa 'le reprochó la utilización de sus propios sistemas de gestión, en evidencia de la corrección del cálculo', desconociéndose 'la razón por la que disiente del cálculo realizado por el trabajador'.



TERCERO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia primeramente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso de especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.



CUARTO.- La segunda infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en los preceptos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Argumenta la recurrente que las aportaciones a los planes de pensiones se han de integrar inmediata y directamente en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, y en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe.

El motivo no puede merecer favorable acogida ya que en el supuesto enjuiciado nos encontramos con que la decisión adoptada por la entidad demandada, constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones de la accionante fue posteriormente declarada nula.

Así las cosas, la cuantía de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor de la trabajadora que, por tanto, no podrá recuperarlo el día que pueda rescatar el plan.



QUINTO.- En la última tercera infracción jurídica se denuncia la violación de los artículos 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.

Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.

Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.

La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud.

3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.

3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.



SEXTO.- La última denuncia normativa invocada en el recurso es la del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).

Argumenta la parte que dentro de tales Especificaciones, y más concretamente en el artículo 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la Sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Al margen de su carácter obligatorio y vinculante para el personal incluido en su ámbito de aplicación, el Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no tiene naturaleza de norma sustantiva, como tampoco legal (ley o reglamento), paccionada (convenio colectivo), o, finalmente, consuetudinaria, ni forma parte del ordenamiento jurídico, no constituyendo tampoco doctrina jurisprudencial, de ahí que su invocación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como basamento de motivo en suplicación deviene inaceptable, conforme a lo prevenido por el núm. 2 del siguiente artículo 196.2 del mismo texto legal.

De otro lado no consta que la cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala haya sido planteada en el plenario, pues la Sentencia de instancia, que no lo examina, no es acusada de incongruencia omisiva.

Constituye pues una cuestión nueva, estándole vedado a la parte su planteamiento por vez primera en esta fase de suplicación, no pudiendo por tanto ser aquí examinada so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 de Junio y 18 de Diciembre de 1988, 11 de Julio y 13 de Diciembre de 1989 ó 14 de Marzo y 3 de Mayo de 1990).

Expresa éste Órgano judicial en su Sentencia de 26 de Septiembre de 2001 'que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución de instancia las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.

Fallo

FALLAMOS Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LIBERBANK S.A.

contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada en fecha 11 de Marzo de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Dª Claudia frente a aquélla entidad y a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Resolución recurrida.

Dese a la consignación efectuada para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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