Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1878/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6271/2019 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 1878/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101756
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3281
Núm. Roj: STSJ CAT 3281/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005220
Recurso de Suplicación: 6271/2019
ILMO.SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLAS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1878/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Martin y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 24-4-2019 dictada en el procedimiento
Demandas nº 732/2017 . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-9-2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-4-2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando en parte las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Martin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de operario de lavandería, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 217,01 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, incrementada en un 20% en los periodos de inactividad, y efectos desde el día 22 de mayo de 2017, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- El demandante, D. Martin , nacido el día NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).
2.- La profesión habitual del actor es la de operario de lavandería (centro especial de empleo) (hecho no controvertido).
3..- El demandante solicitó la prestación el día 20 de abril de 2017 (folio nº 127).
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por l'Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques (ICAM) el día 22 de mayo de 2017 con el siguiente resultado: ' cardiopatia isquèmica amb CF II NYHA, segons Inf. Cardio 24/3/17; fibromialgia sense signes clínics aguts ni disfunció articular associada, actualment; trastorn ansiós-depressiu, sense clínica psicofuncional limitant actualment; artrosis lleu a mans, de predomini a art. IFD, sense signes clínics aguts; artropatia degenerativa raquis cervical, amb cervicalgia mecànica; liquen mucós crònic; refluxe GEIQ 7/2016, amb clínica de disfagia' (folios nº 164 y siguientes).
El día 12 de junio de 2017 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al demandante no afecto de incapacidad permanente en inguno de sus grados, derivada de enfermedad común, por no acreditar estar afecto de ningún grado de incapacidad, y por no reunir el periodo de cotización previo necesario (folios nº 161 y 162).
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, siendo desestimada el día 9 de agosto de 2017, aunque reconociendo que sí acreditaba la cotización necesaria para acceder a la prestación (folios nº 167 y 168).
4.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 217,01 euros mensuales; y efectos de 22 de mayo de 2017.
5.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: Liquen mucoso crónico con reflujo gastroesofágico y hernia de hiato,operado con secuelas.
Cardiopatía isquémica.
Fibromialgia sin signos agudos de afectación articular.
Trastorno ansioso depresivo.
Trastorno adaptativo.
Patrón de abuso y dependencia de cocaína, alcohol y cannabis.
Artropatia degenerativa generalizada, con cericalgia mecánica por protusiones discales a nivel cervidal, hernia discal L5-S1 por artropatía degenerativa lumbar; y artrosis leve en manos (interfalángicas distales en ambas manos).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y la parte demandada , que formalizaron dentro de plazo, y que en el traslado a las mismas , la parte demandante impugno el de la contraria , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en procedimiento 732/2017 en materia de seguridad social prestacional que es estimatoria en parte de la demanda y se declara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación tanto por quien fue parte actora, D. Martin , como por quien fue parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), aunque en ambos casos se indica como motivo único de recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en su apartado c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Únicamente la parte actora ha impugnado el recurso interpuesto por el INSS.
Señalaremos ya que la determinación de la profesión habitual de operario de lavandería en centro especial de empleo que consta determinada en el hecho probado 2 de la sentencia de instancia que reconoció la Incapacidad Permanente Total, no es objeto del presente recurso. Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse por ninguna de las partes recurrentes la modificación del relato judicial de hechos probados. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico-sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de su capacidad laboral en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual.
Frente a la sentencia de Instancia que decide en los términos antes señalados en relación con la declaración del concreto grado de incapacidad permanente, D. Martin , parte actora recurrente, pretende que estimando el recurso se dicte una sentencia en que se revoque la del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común en los términos que constan en el solicito de su escrito de interposición del recurso, que era la pretensión que con carácter principal constaba en la demanda, argumentando que en la situación recogida en la sentencia, en el relato de hechos probados y específicamente en el quinto, la situación del mismo le impide realizar cualquier trabajo de forma eficaz, rentable y útil desde el punto de vista económico y social.
Por su parte el INSS en su recurso, sostiene que la revocación de la sentencia de instancia que por la estimación de su recurso pretende, ha de serlo para determinan la absolución del INSS de las pretensiones de la demanda al considerar que en la situación del actor, conforme a la relación que se realiza de las patologías que le afectan en el hecho probado quinto, no ha de reconocérsele tributario de una incapacidad permanente para el desarrollo de la que es su profesión habitual.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
SEGUNDO . En cuanto al único motivo de ambos recursos dedicados a la censura jurídica y que se interponen correctamente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , puede analizarse de forma conjunta, dando respuesta a cada uno de ellos. Y señalaremos que, en cuanto a las normas infringidas señala el actor en su recurso que se produce una interpretación errónea de los artículos 193 y 194 de la vigente LGSS y específicamente el INSS apunta que se ha producido en la sentencia una interpretación errónea también del artículo 194 de la LGSS, en este caso específicamente del apartado 4 del mismo en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta apartado uno. En cuanto al artículo 194 de la LGSS establece '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Y ese mismo artículo en su punto 5 se refiere a lo que se entiende por incapacidad permanente absoluta, que es aquel grado en que entiende el actor que debe ser calificado en actor como consta en su escrito de recurso, y que expresa '5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Por otro lado el artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y ello nos permite afirmar que de lo que se trata conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (las secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional), se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan pues son las limitaciones derivadas de las lesiones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos desde la valoración de la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas permiten al afectado.
La sentencia de Instancia, en sus fundamentos de derecho, establece tras identificar la profesión habitual del actor, que '...se trata de una actividad esencialmente manual, que aunque no requiere de grandes cargas, esfuerzos ni la adopción de posturas forzadas, sí implica continua bipedestación y bimanualidad, así como la movilización de la cintura escapular y las extremidades superiores... (y)... esencialmente manual, precisando de la continua movilización de las extremidades superiores...', y a partir de ello descartando que esa misma actividad implique '...el sometimiento a situaciones de riesgo, estrés o tensión emocional, ni altas cotas de concentración, ni tampoco atención continuada al público...' mantiene que sí ha de declararse al actor en situación de incapacidad permanente total para entender que '...no está en condiciones de realizar tareas que supongan esfuerzos con sobrecarga de cualquier tipo...' con expresa referencia al resultado de informe médico forense. Pero a la vez que por ello mismo que no ha de accederse a la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta al considerar que nada impide al actor el desarrollo de actividades sedentarias sin exigencias físicas.
TERCERO Las lesiones y secuelas que afectan al Sr. Martin tal y como se contemplan en el hecho probado quinto que se encuentra reproducido en los antecedentes de la presente, diferencian la afectación a distintos niveles anatómicos, y también físicos y psíquicos. En cuanto a este último se señala afecto de un trastorno ansioso depresivo y Trastorno adaptativo. Por lo que se refiere a las patologías físicas se señala por un lado la existencia de secuelas, que aun señaladas presentes no se describen ni por su entidad ni por su clínica, tras cirugía en relación a liquen mucoso crónico con reflujo gastroesofágico y hernia de hiato y que está afecto de Cardiopatía isquémica, Fibromialgia sin signos agudos de afectación articular, Artropatía degenerativa generalizada señalando nivel cervical y lumbar relacionados con la presencia a nivel cervical de protrusiones discales y una hernia discal y la presencia de artrosis leves en manos. Junto a todo ello se señala patrón de abuso y dependencia de cocaína, alcohol y cannabis.
En relación pues al recurso interpuesto por la Sr Martin en cuanto que pretende la revocación de la sentencia pero para que le sea reconocida la situación de incapacidad Permanente Absoluta. Coincide la Sala con el criterio del Magistrado de instancia a este respecto para establecer que no está limitado para el desarrollo de toda profesión u oficio en los términos que recoge de considerar que no tiene el actor impedimento para el desarrollo de actividades sedentarias sin exigencias físicas. Con lo que ello ya nos conduce a la desestimación de este motivo y del recurso por tanto interpuesto por la parte actora.
Pero señalado lo anterior y ahora en el caso de resolver el recurso de la parte demandada INSS, la existencia de las lesiones-diagnósticos de las patologías que afectan a la parte actora y se reflejan en el hecho probado quinto, a los efectos ahora como en el caso anterior de la solución del litigio, lo es en la determinación de las limitaciones funcionales que aquellas producen al actor. Ya hemos indicado al principio del análisis de este motivo de recurso, desde un punto de vista más general, que se trata de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que aquellas traen causa, en relación por tanto a la capacidad laboral residual que las secuelas definitivas objetivadas le permiten al individuo en orden al desarrollo de la actividad laboral. En este caso, relacionado con la que es su profesión habitual de operario de lavandería en centro especial de empleo, el recurso interpuesto por el INSS para la censura jurídica, argumenta que a partir de la descripción de la situación del actor que consta en el hecho probado quinto de la sentencia no cabe deducir una imposibilidad para el desarrollo de la actividad que constituye su profesión habitual, y ese es, para resolver este recurso, el ámbito-limite del mismo.
Y en este caso en concreto, la individualización de la situación nos permite advertir que ni en relación con las patologías a nivel físico, ni en cuanto a las patologías a nivel psiquiátrico o psicológico o incluso en relación con la que se reconoce como existencia de secuelas tras la realización de una cirugía por liquen mucoso crónico con reflujo gastroesofágico y hernia de hiato, se califica o describe su sintomatología clínica, que se relacionaría con la existencia de una limitación activa, presente y crónica, como de relevante o grave intensidad. No se trata pues de que neguemos la existencia de la situación que la propia sentencia reconoce en los términos que recoge en el relato de hechos probados, sino que a partir de la constatación de aquellas como un hecho en la forma en que se establecen en la sentencia, no entendemos que determinen una grave interferencia en la capacidad laboral del actor ni a nivel físico ni psiquiátrico o psicológico. Ausente tal gravedad no se pueden revelar causantes de una afectación de la capacidad laboral del actor para el desarrollo de la que constituye su profesión habitual cuando carecemos de dato alguno que se desprenda del relato de hechos probados de la sentencia que permita alcanzar tal conclusión en los términos señalados más allá de los diagnósticos de la patología o enfermedad que sufre el actor pero sin otra referencia a su entidad. En tal situación sí advertimos que la sentencia, con la decisión tomada, infringe el precepto legal que se alega por el recurrente INSS (el artículo 194.4 de la LGSS referido a las condiciones relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total) descartada la limitación que en el mismo se contempla. Y sin un compromiso tal de la capacidad de trabajo de la parte actora entendemos que no es tributaria del grado de incapacidad permanente total concedido en la instancia. De todo ello únicamente podemos concluir la estimación del recurso interpuesto por el INSS y la consecuencia de ello es la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Martin Y ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 en el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en procedimiento 732/2017 en materia de seguridad social prestacional Y REVOCAMOS dicha resolución y desestimando la demanda interpuesta por D. Martin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absolvemos al mismo de los pedimentos de la demanda. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

