Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1878/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1878/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101918
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4222
Núm. Roj: STSJ CV 4222/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1951/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 1951/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. M.ª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinteseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1878/2020
En el recurso de suplicación 001951/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000378/2015, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Dª. Carlos Antonio asistido por el letrado D. Pedro Miguel Milla Martinez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIRE INTERNACIONAL SL y MUTUA MAZ asistida por la letrada Dª
Cristina Aguilar Sanchis, y en los que es recurrente Dª. Carlos Antonio , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº11, con CIF G- 50005321, y contra la empresa FIRE INTERNACIONAL S.L., con CIF B-03471992, confirmando la revisión de oficio del INSS que declaraba al demandante afecto de incapacidad permanente total para profesión habitual (APARADOR DE CALZADO), y, en consecuencia, confirmando las Resoluciones del INSS con fechasde salida 31 de marzo y 23 de noviembre de 2015, así como la de 29 de abril de 2016, absolviendo plenamente a los codemandados de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Carlos Antonio , mayor de edad, DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , prestó servicios como APARADORA DE CALZADO para la empresa FIRE INTERNACIONAL S.L., con CIF B-03471992, del 1 de marzo de 2006 al 13 de mayo de 2012 (vida laboral, folios 313 y 314).
SEGUNDO.- En fecha de salida 16 de mayo de 2012, el INSS reconoció al demandante la incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, contingencia accidente de trabajo, bajo el diagnóstico de 'hernia discal L4-L5 izquierda intervenida Diciembre 2009, síndrome postlaminectomía', con limitaciones consistentes en 'lumbociática izquierda invalidante' (folios 283 a 285).
TERCERO.- En informe médico de síntesis de fecha 7 de mayo de 2013, el INSS apreció que las lesiones no se hallaban estabilizadas y que se mantenían las limitaciones en su momento descritas, estando pendiente de rizolisis por RF pulsada L4L5 izquierda y de valoración por el Hospital La Fe para segunda opinión (folios 274 a 279), informe en base al cual el INSS dictó Resolución de fecha de salida el 2 de julio de 2013 en la que acordaba mantener el grado de incapacidad permanente absoluta (folio 271).
CUARTO.- En fecha 4 de junio de 2014, la MUTUA MAZ emitió informe propuesta de revisión de grado por mejoría, proponiendo un grado de incapacidad permanente total, al apreciar limitaciones para esfuerzos intensos y permanecer en bipedestación o sedestación de forma prolongada (folios 262 a 265), presentado el actor alegaciones en escrito con entrada el 4 de julio de 2014, emitiéndose tras ello informe médico de síntesis del INSS de fecha 14 de julio de 2014 en el que se apreciaron limitaciones para sobrecarga mecánica o postural del raquis lumbar o el MII o de carga mental elevada (folios 254 a 259). El Dictamen del EVI de fecha 22 de julio de 2014 propuso la no revisión (folio 252), como así acordó el INSS en Resolución de fecha de salida el 25 de julio de 2014 (folio 251).
QUINTO.- Se emitió nuevo informe médico de síntesis en fecha 20 de noviembre de 2014 en el que se apreciaron limitaciones para sobrecarga mecánica intensa de columna lumbar así como para deambulación prolongada (folios 243 a 247). El Dictamen del EVI de fecha 26 de noviembre de 2014 propuso la revisión y el no reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno, al entender podía el actor reincorporarse a su puesto de trabajo (folio 241), como así acordó el INSS en Resolución de fecha de salida el 1 de diciembre de 2014, en la que le declaró NO AFECTO de incapacidad permanente en grado alguno (folio 240). Resolución frente a la cual el demandante presentó alegaciones en fecha 19 de diciembre de 2014 (folios 237 a 239), lo que desembocó en la Resolución del INSS con fecha de salida el 30 de enero de 2015 en la que se acordó modificar el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, por mejoría (folio 234). Resolución impugnada por el actor mediante reclamación administrativa previa presentada el 20 de febrero de 2015 (folios 229 a 232), reclamación desestimada en Resolución de fecha de salida el 31 de marzo de 2015, donde se acordó reconocer al demandante el grado de incapacidad permanente total, contingencia accidente de trabajo, para su profesión habitual de APARADOR DE CALZADO en fábrica de calzado (folio 222).
SEXTO.- En fecha 16 de noviembre de 2015, el INSS emitió informe médico en el que se apreció en el actor limitaciones para cualquier tarea que implicase sobrecarga mecánica y postural de raquis lumbar, así como para bipedestación y deambulación prolongadas (folios 219 y 220). En base a ello el EVI propuso la no revisión de grado (folio 217), y el INSS dictó finalmente Resolución con fecha de salida el 23 de noviembre de 2015 en la que se confirmó el grado de incapacidad permanente total (folio 216). Una Resolución frente a la cual el demandante presentó reclamación administrativa previa en fecha 28 de diciembre de 2015 (folios 214 y 215), la cual fue finalmente desestimada en Resolución con fecha de salida el 29 de abril de 2016 (folio 204). SÉPTIMO.- En fecha 21 de febrero de 2018, el Médico Forense emitió informe en el que apreció en el demandante limitaciones para actividades que conllevasen sobrecarga de la columna (carga, traslado de pesos, adopción de posturas forzadas), requerimientos de mantener posiciones por largos espacios de tiempo, manejo de maquinaria peligrosa para sí o terceros, así como para actividades que precisaren de grandes requerimientos intelectuales (diligencia final). OCTAVO.-De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la falta de prueba suficiente en contra y de controversia al respecto, resulta acreditada una base reguladora de 1161,92 euros brutos mensuales, y una fecha de efectos el 1 de febrero de 2015.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Carlos Antonio , habiendo sido impugnado por MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de doña Carlos Antonio , al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que confirmaba el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente total por mejoría de la incapacidad permanente absoluta que el actor tenía reconocida.
SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, que se redacta al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, se solicita sea revisado el hecho probado sexto para que se recoja parte del contenido del informe médico de síntesis de fecha 16-11-2015 obrante a los folios 219 y 220 de autos, pues la recurrente considera que no se han recogido parte de las dolencias que en aquél se incluyen y que son determinantes para reconocer el grado de incapacidad postulado.
En concreto, se quiere adicionar que padece 'lumbociática izquierda invalidante, trastorno adaptativo, refiere incontinencia urinaria, precisa silla de ruedas en desplazamientos largos y andador mulets en domicilio'.
Dado que el Juez de instancia se refiere expresamente a dicho informe de evaluación de la capacidad laboral, la Sala puede examinar con toda libertad su contenido, de suerte que no es necesario que se proceda a adicionar parte de aquél.
TERCERO.- Ya en términos de revisión jurídica, ex art. 193 c) LRJS, se denuncia la vulneración de los arts. 193 y ss. LGSS, en relación con el art. 12,1, 2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Lo que sostiene la recurrente es que su situación clínica no ha mejorado y que por ende debe mantenerse el grado de incapacidad permanente absoluta que tenía reconocido pues las dolencias que padece, le impiden desempeñar cualquier profesión, por liviana que sea, incluso las más sedentarias.
Expresa que la depresión que sufre y el tratamiento seguido en la unidad del dolor le impiden mantener un mínimo de orden en su vida, lo que en conjunción con la lumbalgia que padece, le impiden desarrollar cualquier actividad laboral.
En apoyo de su pretensión, cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia a efectos de suplicación ( art. 1.6 CC) y que por afectar a una materia tan individualizada como es el grado de incapacidad de un sujeto, no puede servir de precedente, al tener que examinarse las concretas dolencias y limitaciones del trabajador afectado, puestas en conexión con su profesión habitual.
Dicho lo anterior, de conformidad con el art. art. 200.2 LGSS (RDLegvo 8/2015), la incapacidad puede revisarse, además de por error de diagnóstico, que no es el caso que nos ocupa, por el cambio del estado invalidante profesional, bien por agravación, bien por mejoría de las lesiones sufridas por el inválido. La interpretación del término 'mejoría' a efectos de modificación del estado invalidante ya ha sido objeto de interpretación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de abril de 2009 (Rec. 2512/2008), y cuyo criterio debemos seguir al no concurrir circunstancias diferenciadas que permitan variar la interpretación que a continuación se dirá.
Sostiene el Alto Tribunal que 'la 'mejoría' que justifique tal declaración 'exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión ] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias ( STS 31/10/05 -rcud 3383/04-), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada' ( STS 22/07/96 -rcud 4088/95-)'.
Por otro lado, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, en relación al grado de Incapacidad permanente absoluta que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen'( SSTS de 24 de febrero y 16 de julio de 1987).
Atendiendo a los hechos declarados probados, consta que la actora fue declarado afecta a un grado de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo en el año 2012 padeciendo hernia discal L4- L5 izquierda intervenida en diciembre 2009, síndrome postlaminectomía. Y como limitaciones: lubociática izquierda invalidante.
Dicho grado se mantuvo en sendos expedientes tramitados en 2013 y en julio de 2014, hasta que en noviembre de 2014 se emitió nuevo dictamen del EVI en el que se propuso la no calificación como incapacitada permanente. Se dicta resolución en tal sentido por el INSS en fecha 1-12-2014, frente a la que se realizaron alegaciones, reconociéndose al actor una IPT por resolución de 31-03-2015.
Interpuesta demanda el 12-5-2015, el 16-11-2015 se emitió informe médico en el que se refleja que la Sra.
Carlos Antonio presenta una lumbociatica izquierda invalidante y trastorno adaptativo. Se refiere incontinencia urinaria, precisa silla de ruedas en desplazamientos largos y andador mulets en domicilio.
La limitación, a juicio del EVI, se presenta para cualquier tarea que implique sobrecarga mecánica y postural de raquis lumbar, y para la bipedestación y deambulación autónomas. Si ello es así, el estado de la recurrente, sin dejar a un lado la entidad de sus dolencias, sí ha mejorado respecto a aquél que se presentaba cuando le fue reconocida la IPA.
En dicho momento, la lumbociática izquierda era invalidante y en el momento de la revisión, si bien aquélla dolencia sigue teniendo tal carácter, como apunta el EVI, no alcanza el grado de entidad suficiente para mantener la incapacidad permanente absoluta. La limitación se presenta en posturas de bipedestación y deambulación, y para la sobrecarga del raquis, lo que no impide el desempeño de actividades livianas.
Es cierto que se dice que es necesaria la silla de ruedas para desplazamientos largos, pero ello no implica que el traslado al centro de trabajo no pueda hacerse por otros medios mecánicos, ni que necesariamente el trayecto sea tan amplio que se exija la silla de ruedas, al tener que ir necesariamente a pie. Por otro lado, los informes de psiquiatría aportados por el EVI no evidencian una patología psiquiátrica de tal entidad, que impidan a la Sra.
Carlos Antonio desempeñar una actividad retribuida, por lo que el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art.
235.1 LRJS) En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Carlos Antonio frente a la Sentencia dictada el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante, en autos número 378/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FIRE INTERNACIONAL S.L Y MUTUA MAZ; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1951 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
