Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1878/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2022 de 11 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 1878/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022101936
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2705
Núm. Roj: STSJ AS 2705:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01878/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33024 44 4 2021 0001368
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001574 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000337 /2021
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A:ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia núm. 1878/2022
En Oviedo, a once de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1574/2022, formalizado por el Letrado D. Enrique Cesar Celemín Gómez, en nombre y representación de D. Maximino, contra la sentencia número 58/22 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL NÚM. 3 de Gijón en el PROCEDIMIENTO NÚM. 337/21, seguido a instancia de D. Maximino, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Maximino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 58/22, de fecha 2 de marzo de 2022.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El demandante, nacido el NUM000 de 1960 y afiliado al RGSS con el número NUM001, tiene como profesión habitual la de Conductor.
2º.- El actor tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total (2007) para la profesión habitual de Transportista repartidor en el RETA. El cuadro clínico que motivó su reconocimiento fue: coxartrosis dcha IQ, coxartrosis y gonartrosis izda. Pinzamiento L4-L5 y L5-S1.
Para el cálculo de la pensión de IPT del RETA, se tuvieron en cuenta las cotizaciones del actor al RGSS, pues las cotizaciones del RETA no cubrían el periodo de carencia necesario para causar derecho a pensión.
3º.- La parte actora presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente el 8 de febrero de 2021, y tras los trámites e informes oportunos, entre ellos dictamen propuesta de 24 de febrero de 2021 (hecho causante), el INSS dictó resolución de 3 de marzo de 2021 por la que se le denegó el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, de conformidad con el art. 194 del TRLGSS, en relación con el art. 193.1 del mismo texto legal.
4º.- El cuadro clínico que motivó la resolución indicada en el anterior Hecho Probado, fue: 'Lumbalgia aguda y bursitis traumática izq.'
5º.- En la exploración que hizo a la demandante la Médica inspectora en fecha 10 de febrero de 2021, consta: 'EXP: BEG, con mascarilla, eutimia, cierta ansiedad. Marcha anadeante, luego claudicante a la izda, al entrar a la entrevista. En la exploración física: Eupneico. Ausc cardiaca: RsCsAs, sin taquicardia. Ausc. Pulmonar normal. Sin alteraciones estáticas vertebrales ni de MMII. No signos de inflamación, ni otras alteraciones. Marcha claudicante a la izda. Capaz de marcha de punteras y talones. C. dorsolumbar libre. No dolor a la palpación lumbar, paralumbar y glútea bilateral ni sobre trocánteres. No Trendelemburg, busca apoyos y refiere dificultad para mantenerse sobre el MII. BA de caderas completo, bilateral y simétrico (PTC bilateral, no se exploran los extremos de rotaciones y abd-add). Maniobras de trocanteritis sd de la musculatura pelvitrocantérea negativas. No radiculopatías en MMII. ROT sim.'
6º.- Presentada reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de 26 de mayo de 2021.
7º.- En informe del Servicio de Cardiología del Hospital Ramón y Cajal de 21 de enero de 2022, se diagnosticó al actor de extrasístoles sintomáticos por bradicardia.
8º.- De estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el RGSS se fija en 1.341,27 euros y en el RETA en 566,48 euros, y la fecha de efectos económicos el 24 de febrero de 2021.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por el actor frente al INN, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora de las pretensiones frente a la misma ejercitadas.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Maximino, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Julio de 2022.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de Septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si es conforme a los hechos y a derecho la sentencia que desestima la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o total para la profesión de conductor en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), por enfermedad común. La resolución judicial declara probado que el trabajador presenta una serie de dolencias que ni siquiera le impiden desempeñar el trabajo habitual de conductor, desde que en el año 2007 viera reconocida la incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de transportista repartidor con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia.
En desacuerdo con la decisión judicial, el demandante formula recurso, solicita la revocación y otra que estime las pretensiones de la demanda. En primer lugar plantea una revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) para modificar el Hecho Probado (HP) séptimo trascrito en el segundo Antecedente de Hecho de esta sentencia, que la de instancia destina a identificar un diagnóstico dado en informe de 21.1.2022 sobre bradicardia con extrasístole sintomática. Sostiene que la Magistrada de instancia no contempló una serie de alteraciones a nivel coronario, neumológico, venoso y osteoarticular de interés, que considera acreditadas en los documentos de los folios 22, 24, 25, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 42, 43 y 44 del expediente judicial electrónico (EJE), que identifica con informes médicos.
Como introducción recordamos que:
1. En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas).
2. Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019, la más reciente de 21.10.2021 rec 143/2020).
3. En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto, incluso de contenido contradictorio, en el ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 97 LRJS para construir la versión de los hechos con plena libertad de apreciación y valoración de la prueba, el Juez de instancia puede elegir aquel que a su juicio revista mayores garantías de objetividad e imparcialidad, de suerte que en fase de recurso la Sala mantiene la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia recurrida, sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se acredita que se haya postergado el dictamen de mayor valor científico, de mayor objetividad e imparcialidad.
4. En principio los informes médicos no son idóneos para revisar los hechos de la sentencia de instancia, pues no tienen especial eficacia probatoria ni gozan de plena certeza de contenido. No obstante, la Sala puede considerar los informes en los que se haya basado la sentencia de instancia para describir el estado del trabajador, cuando algún elemento o dato esencial no quedó recogido en la resolución judicial pese a figurar con claridad en dichos informes, o cuando se trata de otros que complementa o son congruentes con otros a los que la sentencia otorga valor probatorio.
El recurrente quiere añadir al relato fáctico de la sentencia de instancia que:
a) En la esfera cardiológica constan los diagnósticos de ' fibrilación auricular permanente y rápida, insuficiencia cardiaca y un cuadro de mareos tipo vértigo posicional paroxístico'. Se basa en informes emitidos en diciembre y enero de 2021 en el Hospital de Cabueñes, folios 22, 43 y 44 del expediente judicial.
El documento del folio 22 es índice de prueba documental aportada por el demandante. En ese índice el nº 15 se refiere a informes emitidos en el servicio de urgencias del Hospital de Cabueñes en diciembre de 2020 y enero de 2021 por atención médica dispensada al demandante en relación con fibrilación auricular y síntomas de disnea. El documento del folio 43 es informe emitido el 30.12.2020 en el servicio de urgencias de ese centro hospitalario, el paciente acude por disnea y episodios de palpitaciones, la impresión diagnóstica ' insuficiencia cardiaca', pauta de tratamiento a ajustar y otras recomendaciones, El documento del folio 44 es informe emitido en el mismo servicio médico el 12.1.2021 con motivo de la asistencia que solicita el paciente por taquiarrítmia con idénticos síntomas a los referidos con motivo de la asistencia anterior, impresión diagnóstica 'fibrilación auricular permanente/rápida, leve insuficiencia cardiaca'.
La sentencia de instancia, según recoge en el Fundamento de Derecho (FD) tercero toma en consideración informes más actuales, en concreto el emitido en el servicio de cardiología del Hospital Ramón y Cajal en enero de 2022, que diagnóstica ' bradicardia con extrasístoles sintomáticas, menciona el cambio de medicación, sin que apareciera fibrilación auricular, figura bradicardia, en esfuerzos y pos.esfuerzos',y dice la sentencia ' sin que se acompañe completo el informe referenciado sus posibles limitaciones'; y, el informe médico de síntesis de 10.2.2021, que en el apartado 'exploración' habla de ' auscultación cardiaca 'RsCsAs sin taquicardia'.Dedica un razonamiento a ' los mareos',para destacar que ' se aconsejó por el otorrino que acuda al traumatólogo, según consta en el mismo informe(se refiere al informe del H. Ramón y Cajal de enero de 2022), sin que pueda valorarse su entidad o carácter esporádico y su repercusión con la documental aportada al expediente'.
b) En caderas, actualmente el trabajador porta ' prótesis bilateral, presenta trocanteritis izquierda y una colección líquida de 18 mm en la bolsa trocantérea',según informes de septiembre y noviembre de 2020, folios 24, 25 y 42 del expediente digital,
El folio 24 es informe de 11.5.2010 emitido con motivo de ingreso para cirugía por ' coxartrosis izquierda e implante de prótesis en esa articulación'. El folio 25 es informe solicitado del servicio de traumatología del Hospital de Cabueñes, lleva fecha 27.9.2010, se refiere a ' antecedentes de cirugía para implante de prótesis de cadera derecha en 2006 e izquierda en 2010, a gonartrosis bilateral, a artrosis de L4 a S1'. El folio 42 es informe lectura de ecografía de región inguinal izquierda, emitido el 11.11.2020 con hallazgo de ' colección líquida de unos 18 mm en la bursa troncanterea, en relación con hematoma área de bursitis a ese nivel que pudiera ser de origen traumático'.
La sentencia de instancia se refiere a la patología en caderas cuando describe en el HP segundo el cuadro clínico tenido en cuenta para declarar en 2007 al trabajador en IPT, en concreto contempla ' coxartrosis derecha quirúrgicamente intervenida y coxartrosis izquierda'.También cuando el HP quinto trascribe el resultado de la exploración que recoge el informe médico de síntesis, ahí donde dice ' balance articular de caderas completo, bilateral y simétrico (prótesis total bilateral), no se exploran los extremos de rotaciones y abducción/adducción. Maniobras de trocanteritis secundaria de la musculatura pelvitrocantérea negativas. No radiculopatías en miembros inferiores. ROT simétricos'.Resultado, el de la exploración, al que se refiere nuevamente en el FD tercero, ahí donde la Magistrada de instancia razona porqué no considera que no han experimentado agravación las patologías tenidas en cuenta en su día para reconocer al trabajador en incapacidad permanente total.
c) En rodillas, para añadir el cuadro de ' gonartrosis por meniscopatía, distensión de ligamento lateral interno y condromalacia rotuliana. Además, varices de grado I-II y pérdida de fuerza en la extremidad inferior derecha (rectora) por balance muscular de 4/5'.Ello en base a radiografías realizadas en agosto y septiembre de 2017, de los folios 29, 30 y 31 del expediente judicial.
El folio 29 es informe de resonancia en rodilla derecha, fechado el 7.8.2017, con hallazgos compatibles con ' meniscopatía interna posterior sin signos de una rotura meniscal establecida periférica, distensión de ligamento lateral interno'.El folio 30 es informe de resonancia en rodilla derecha de 20.9.2017, que habla de ' rotura del cuerno posterior del menisco interno, de formaciones quísticas milimétricas, de condromalacia grado II, de rótula bipartita, rotura intrasustancia del tendón rotuliano', El folio 31 es informe de origen no identificado, que se refiere a consulta por ' dolor en rodilla derecha', habla de signos degenerativos detectados en Rx y de dolor por probable esguince de ligamento lateral, tratamiento analgésico y rehabilitación, e identifica consultas sucesivas que comprenden de 4 de agosto a 7 de septiembre de 2017. Es en el informe de consulta de 31.8.2017 donde en el apartado 'evolución' se recoge ' paciente valorado en consulta, subjetivamente refiere dolor en la rodilla derecha a lo largo del día. Limitación de la capacidad funcional: pierna derecha con varices grado I-II, dolor a la palpación en región lateral interna de la rodilla, amplitudes articulares completas con dolor a la flexión máxima, fuerza muscular 4/5...Plan: inicia hoy rehabilitación'.
La sentencia de instancia se refiere a patología en rodilla izquierda, como integrante del cuadro clínico que dio en su día en incapacidad permanente total (Hecho Probado Segundo), en el HP quinto cuando trascribe la exploración del informe médico de síntesis, de la que en el FD tercero resalta que ' no presenta alteraciones en miembros inferiores ni radiculopatía'cuando trata de 'rodillas' y no agravación del estado valorado en 2007 para incapacidad permanente total.
d) El síndrome de apnea obstructiva del sueño, quiere añadir un ' moderado y sintomático síndrome de apnea, Epwoth 10/24, con mala adaptación a CPAP e hipersomnia diurna'. Para ello nos remite al folio 34 del expediente judicial.
El folio 34 es informe emitido en el servicio de neumología del Hospital de Cabueñes el 15.3.2019 que recoge el diagnóstico de ' SAHS moderado, sintomático, en paciente con cardiopatía isquémica y conductor profesional. Asma bronquial leve, bien controlada'.En el apartado recomendaciones dice 's e recomienda iniciar tratamiento con presión nasal continua positiva a una presión inicial de 8 cm de agua todas las noches...a valorar...'.
La sentencia en el FD tercero, con valor de hecho probado, reconoce en el demandante ' el SAHS que padece es moderado con CPAC para dormir'y añade 's in que represente una limitación funcional absoluta'.
e) De la columna lumbar, quiere añadir que a nivel lumbar presenta ' artrosis L4-S1, rectificación de lordosis, artrosis facetaria, compromiso de forámenes y abombamientos discales con estenosis de canal'. Nos remite a los folios 33 y 36 del expediente judicial.
Ya hemos identificado el folio 33 y su contenido. El folio 36 es informe médico emitido el 11.5.2020 en el servicio de traumatología del Hospital de Cabueñes, resultado de prueba de imagen (TAC) de columna lumbar, con resultado de ' rectificación de la lordosis, cambios degenerativos en interapofisarias, esclerosis de carillas articulares, osteofitos y sindesmofitos de L1 a l4, osteocondrosis en L5.S1 con osteofitos y probable radiculopatía L5 bilateral, moderada reducción del calibre de ambos forámenes de conjunción de L3 a L5, leve reducción del calibre del canal raquideo en L3.4'.
La sentencia de instancia se refiere a columna lumbar en el HP segundo (pinzamientos de L4 a S1) cuando describe el cuadro clínico de la IPT del año 2007; en el HP cuarto (lumbalgia aguda y bursitis traumática izquierda', cuando identifica el cuadro clínico que tuvo en cuenta el INSS para denegar llegado el año 2021 el reconocimiento de IP en el Régimen General; en el HP quinto, cuando trascribe la exploración del IMS, ahí donde el médico evaluador dice 'marcha anadeante, luego claudicante a la izquierda, al entrar a la entrevista, sin alteraciones estáticas vertebrales ni de miembros inferiores, no signos de inflamación ni otras alteraciones, marcha claudicante a la izquierda, capaz de marcha puntera/talones, columna dorsolumbar libre, no dolor a la palpación, lumbar, paralumbar y glútea bilateral ni sobre trocánteres, no Trendelemburg, busca apoyos y refiere dificultar para mantenerse sobre el miembro inferior izquierdo...';y, en el FD tercero para descartar la agravación el estado contemplado en otro tiempo para IPT.
Constatamos que la sentencia de instancia no omite hechos de interés, que la parte quiere completar el relato con datos que o siempre resultan ser los más actuales, pues elige informes que contemplan la situación inicial, no así la posterior al tratamiento pautado (caso de la fibrilación, el síndrome de apnea o el dolor y la limitación de movilidad y fuerza en extremidad inferior izquierda.
El informe médico de síntesis es una de las pruebas que la sentencia de instancia utiliza para describir el estado del trabajador que resulta de interés para responder a las pretensiones del demandante. Ello permite a la Sala considerarlo en toda su amplitud para decidir sobre el recurso. Ese informe se refiere a trabajador conductor de autobús urbano, que sufrió un accidente de trabajo el 3.11.2020 ' tropezón en la calle, con contusión en la cadera (zona trocantérea) y muslo izquierdos', el diagnóstico principal 'lumbago con ciatalgia' y el diagnóstico 'lumbalgia aguda y bursitis traumática izquierda'. En el apartado de antecedentes recoge el implante bilateral de prótesis en caderas, el estudio por parte de cardiología en 2012 por isquemia, con angor inestable y ateromatosis coronaria no significativa, en 2013 asintomático, y el sahos moderado con tratamiento CPAP en 2019. Recoge informes sobre Rx y TAC en columna lumbar, los tratamientos pautados hasta el mes de diciembre de 2020, los informes de diciembre 2020 y enero de 2021 del servicio de urgencias hospitalarias por arritmia y fibrilación auricular. Comprobamos que el médico evaluador (por tanto también la Magistrada de instancia) tuvieron los aspectos que el recurrente resalta en su petición de revisión de hechos probados, razón por la que, teniendo en cuenta además cuanto ya hemos identificado, no cabe estimar este primer motivo de recurso, pues ello supondría (i) valorar la prueba aportada, (ii) suplantar a la Magistrada de instancia en la competencia que tiene atribuida, (iii) dar primacía a la versión subjetiva, parcial e interesada de la parte demandante frente a la objetiva, imparcial y desinteresada de la Juzgadora. Todo ello sin que se haya puesto de manifiesto error u omisión relevante en la sentencia de instancia a la hora de afirmar qué cuadro clínico actual preside la capacidad profesional del demandante.
También recoge qué manifiesta el trabajador, '... desde la caída le dicen que tiene lumbalgia, y él no nota dolor. Lo que tiene y le preocupa es que duele en distintas localizaciones en ambos miembros inferiores, y nota hormigueos en el pie izquierdo y que tropieza con él. A veces, gonalgia derecha. También dolor inguinal izquierdo desde la caída. El dolor de la cara externa, de la zona trocantérea izquierda, cedió, pero el dolor inguinal no...'.
Además del resultado de la exploración, recogido en la sentencia de instancia, el médico evaluador concluye que ' AT el 3.11.2020 por contusión en la cadera y muslo izquierdos. Alta por mejoría el 7.1.2021, señalan una exploración normal. Se añade un nuevo diagnóstico el 30.12.2020, fibrilación auricular, fecha de asistencia en Urgencias por disnea progresiva. La Murua considera que es un diagnóstico que no guarda relación con el accidente de trabajo... Antecedente de prótesis total de cadera bilateral...La Mutua hizo radiografías y otras pruebas, no observando alteraciones al respecto. La exploración clínica de columna lumbar y miembros inferiores en la actualidad es anodina, sin claras limitaciones funcionales, por lo que tampoco parece que precise más tratamiento'.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso planteado al amparo del artículo 193.c) de la LJS, el demandante efectúa dos censuras a la sentencia. La primera por infracción del artículo 194.1.C) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en lo que es concepto de incapacidad permanente absoluta; la segunda, por infracción del artículo 194.1.b) de la LGSS, destinado a la incapacidad permanente total.
Fundamenta el primer motivo en que la suma de severas lesiones en columna lumbar, artrosis en ambas caderas, dolor en ambas rodillas pérdida de fuerza en la extremidad inferior derecha, el cuadro de mareos tras la ablación de la fibrilación auricular y una insuficiencia cardiaca con pronóstico comprometido en lo funcional y vital, más la somnolencia diurna por el síndrome de apnea obstructiva del sueño, revela una incapacidad permanente absoluta. El segundo, en que una profesión de conductor no resulta compatible con la somnolencia y los mareos que sufre el demandante.
En la LGSS la incapacidad permanente se identifica con la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. La posibilidad de recuperar la capacidad laboral no obsta la calificación de incapacidad permanente si tal posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo (artículo 193).
Esta clase de incapacidad se califica en grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, teniendo en cuanta la incidencia de esa reducción en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. Se tiene por absoluta si priva al trabajador de la capacidad necesaria para realizar todo trabajo, de total si le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículos 194.1. b) y c) LGSS, 194.2, 4 y 5 en la redacción de la DT 26ª de la LGSS).
Aun siendo un concepto jurídico, la incapacidad permanente se muestra en una vertiente profesional y personal, lo que hace que la decisión judicial tenga más que ver con la fijación de los hechos y la valoración de los mismos que con la determinación del sentido de la norma ( Auto TS de 23/10/2008 rcud 649/2008, entre otras muchas resoluciones en igual sentido). Por ello, en la decisión sobre incapacidad permanente absoluta: 1) Comprobamos que el trabajador muestre de manera objetiva limitaciones anatómicas, orgánicas o funcionales, que sean la consecuencia de una lesión o enfermedad que haya sobrevenido a su incorporación al sistema de Seguridad Social como trabajador, y que sea permanente, porque haya agotado las posibilidades al uso tendentes a la curación o ésta desde el punto de vista médico no se estima curable a corto o medio plazo. 2) Consideramos las circunstancias que han de presidir el desarrollo de cualquier tipo de trabajo, teniendo en cuenta que para toda profesión es necesario reunir las condiciones para iniciar y consumar las tareas dentro de niveles considerados generales o comunes en cuanto a ritmo, esfuerzo, rendimiento razonable, diligencia, profesionalidad y seguridad. Y en la total, además, contemplamos las condiciones propias de la profesión habitual, definida desde el ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que realiza o pueda realizar, tomando todo el contenido de la profesión.
En este caso, el trabajador tiene reconocida incapacidad permanente total para la profesión de transportista repartidor desde el año 2007, por patología lumbar, en caderas y en la rodilla izquierda. El devengo de prestaciones tuvo lugar dentro del RETA, si bien fue posible porque la entidad gestora también tomó cotizaciones del RGSS. Pasados los años pretende incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para la profesión de conductor, con cargo al RGSS y por enfermedad común, después de sufrir en 2020 un accidente de trabajo que dio lugar al diagnóstico de lumbalgia aguda y trocanteritis izquierda, a las que ahora añade patologías adicionales, que la sentencia considera no son reveladoras de agravación, de incapacidad permanente absoluta, ni siquiera total para la profesión última de conductor.
Aunque el recurrente hace acopio de informes médicos emitidos a lo largo del tiempo, no se atiene al dato que resulta decisivo en materia de incapacidad permanente, esto es, que reúne dolencias con manifestaciones clínicas que repercuten en la capacidad laboral, porque interfieren en la funcionalidad para anularla o disminuirla de manera significativa, de modo que por ello ahí donde el trabajador podía ejecutar trabajos en general y en particular el propio de conductor, en la actualidad se ve privado de afrontar cualquier tipo de trabajo, al menos el habitual, dentro de condiciones de normalidad desde el punto de vista de la dedicación y el resultado. Sucede que no contamos con el elemento clave, esto es, la repercusión funcional clara del conjunto de menoscabos diagnosticados, en la esfera laboral, y muestra de ello es el resultado satisfactorio de la exploración que realizó el médico evaluador: la auscultación cardiaca no ofrece signos de afectación, no se constata taquicardia; la auscultación pulmonar resulta normal; no hay alteraciones de la estática vertebral, la columna dorsolumbar está libre, ni siquiera hay manifestaciones de dolor a la palpación, aunque el trabajador efectúa una marcha con claudicación a la izquierda, no hay alteraciones en miembros inferiores ni muestra signos radiculares, las caderas no registran defectos de movilidad, las maniobras de trocanteritis dieron resultado negativo. En ese informe se recoge qué manifiesta el trabajador, '...desde la caída le dicen que tiene lumbalgia, y él no nota dolor. Lo que tiene y le preocupa es que duele en distintas localizaciones en ambos miembros inferiores, y nota hormigueos en el pie izquierdo y que tropieza con él. A veces, gonalgia derecha. También dolor inguinal izquierdo desde la caída. El dolor de la cara externa, de la zona trocantérea izquierda, cedió, pero el dolor inguinal no...'.
Además del resultado de la exploración, recogido en la sentencia de instancia, el médico evaluador concluye que ' AT el 3.11.2020 por contusión en la cadera y muslo izquierdos. Alta por mejoría el 7.1.2021, señalan una exploración normal. Se añade un nuevo diagnóstico el 30.12.2020, fibrilación auricular, fecha de asistencia en Urgencias por disnea progresiva. La Mutua considera que es un diagnóstico que no guarda relación con el accidente de trabajo... Antecedente de prótesis total de cadera bilateral...La Mutua hizo radiografías y otras pruebas, no observando alteraciones al respecto. La exploración clínica de columna lumbar y miembros inferiores en la actualidad es anodina, sin claras limitaciones funcionales, por lo que tampoco parece que precise más tratamiento'.
El conjunto no nos sitúa ante la pérdida absoluta de capacidad laboral, el trabajador conserva aptitud para trabajos sin especial sobrecarga por actividad física intensa o movilidad extrema de las articulaciones afectadas.
El recurrente subraya dos repercusiones, los mareos y la somnolencia, que pone directamente en relación con la profesión de conductor y destaca el riesgo que ello supone. La sentencia de instancia descarta que podamos tener en cuenta los mareos como motivo de incapacidad, en la medida en que no hay un informe concluyente, pues describe la situación en estado de derivación de una especialidad médica a otra, un aspecto que el recurrente pasa por alto. La somnolencia aparejada al síndrome de apnea del sueño no es determinante, en la medida en que la sentencia lo califica de moderado y que no consta el fracaso del tratamiento instaurado; baste observar que el recurrente por todo soporte de su interesada versión de los hechos se remite al primer informe especializado de valoración, diagnóstico y pauta de un tratamiento que sería preciso considerar después, sin que contemos con hechos de ese momento posterior.
Los hechos declarados probados, considerados desde el punto de vista de las limitaciones orgánicas y funcionales que producen, puestos en relación con la capacidad laboral del trabajador están razonada y razonablemente valorados en la sentencia de instancia, que no infringe las normas citadas en el recurso.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 2/3/2022 en el procedimiento 337/2021 del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, que confirmamos en la desestimación de la demanda.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

