Sentencia Social Nº 1879/...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1879/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2012 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1879/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012102180


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1707/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/004336

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0004336

SENTENCIA Nº: 1879/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Cayetano , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 6 de Febrero de 2012 , dictada en proceso que versa sobre BASE REGULADORA POR JUBILACION(SSO) , y entablado por el hoy recurrente, DON Cayetano , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º.-)'D. Cayetano venía prestando sus servicios para la empresa 'Hosfrinor, S.L.' desde el 21 de Septiembre de 1.992, con la categoría profesional de jefe administrativo, y un salario mensual de 2.670,79 euros, incluídas las prorratas de las pagas extraordinarias.

2º.-)Hasta el 31 de Enero del 2.002, el salario que la empresa 'Hosfrinor, S.L.' venía abonando a D. Cayetano era el de 18.375,12 euros, en cómputo anual, y a partir del 1 de Enero del 2.003, la empresa 'Hosfrinor, S.L.' elevó el salario que venía abonando a D. Cayetano hasta la cuantía de 25.704,36 euros en cómputo anual, lo que supone un aumento de un 39'88%.

3º.-)El aumento de salario de D. Cayetano se reflejó en un concepto de la nómina que venía percibiendo, pues a partir del 1 de Enero del 2.003, pasó a percibir un complemento salarial denominado 'mejora voluntaria mes', cuyo importe en el año 2.003 fue de 485'53 euros mensuales, y en el año 2.010 de 599,95 euros mensuales.

4º.-)El NUM000 del 2.011 D. Cayetano cumplió la edad de 65 años, y el 4 de Julio del 2.011 inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para solicitar que le fuera reconocido su derecho a acceder a la situación de jubilación, siendo resuelto este expediente administrativo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Julio del 2.011, en la que se reconoció el derecho de D. Cayetano a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.548,77 euros, con efectos económicos desde el 2 de Julio del 2.011, siendo responsables del abono de esta pensión el Instituto Nacionalde la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

5º.-)De tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas realmente por D. Cayetano el importe de la base reguladora de la pensión de jubilación que le correspondería, sería la de 1.909,25 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

6º.-)Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Octubre del 2.011'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

'Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Julio del 2.011, en la que reconoció a D. Cayetano el derecho a percibir una pensión de jubilación en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.548,77 euros, con efectos económicos desde el 2 de Julio del 2.011 es conforme a derecho y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la parte actora, DON Cayetano , que no fue impugnado de contrario.

CUARTO.- El 15 de Junio, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Cayetano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre base reguladora de su pensión de jubilación. El demandante ha pretendido que se declare que la base reguladora es de 1.909,25 euros, en lugar de la de 1.549,77 euros que reconoció el INSS en la Resolución combatida y confirmada por el Juzgado.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Cayetano .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b)- que el error sea evidente;

c)- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero, al que pretende añadir el siguiente párrafo: ' Dicho incremento a juicio de la empresa era debido a que el trabajador prácticamente se había convertido en imprescindible, además de la cantidad y responsabilidad en el trabajo que se le había ido exigiendo. Que a juicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa no se ha comprobado que dicho incremento suponga una actuación fraudulenta con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan'. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 29 a 34 de las actuaciones. En estos documentos consta, en esencia, lo siguiente: a) a los folios 29 a 31 obra Informe de la ITSS de fecha 4 de mayo de 2011, en el que se concluye, básicamente, que el incremento salarial de referencia no deriva de la aplicación de normas legales o convencionales sobre ascensos; que, si bien el actor ostenta la categoría de Jefe Administrativo (la más elevada del grupo profesional del personal de administración que se recoge en el Convenio de aplicación), lo cierto es que no se ha variado su contrato ni en cuanto al contenido de la prestación ni en cuanto a la retribución a percibir; que el incremento salarial operado en enero de 2003 es superior al incremento medio interanual del Convenio o sector; que hasta 2003 el salario del actor se aproxima al del Convenio, y que desde enero de 2003 se produjo un incremento que alcanzó casi el 40% respecto del ejercicio anterior, lo que ha tenido carácter exclusivamente voluntario, unilateral por parte de la empresa y que no se justifica de manera satisfactoria ni se acredita asunción de nuevas funciones por parte del trabajador (lo que alegó la empresa); tampoco se comprueba fehacientemente por la actuación inspectora la existencia de actuaciones fraudulentas para obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponderían, si bien se insiste que ese incremento salarial no resulta justificado; b) a los folios 32 y 33, obra escrito de la empresa HOSFRINOR, S. L. de fecha 20 de abril de 2011, dirigido a la ITSS, en el que, en esencia, se explica que hasta 2002 el hoy demandante fue jefe administrativo para todo tipo de funciones contables, financieras y de tesorería de la empresa; que a finales de 2002 decidieron estudiar la compra de otras empresas y que se alteraron las funciones del actor, con un exceso de trabajo y responsabilidad, según detalle que se expresa en dicho escrito.

Pues bien, este motivo se estimará en el sentido de indicar que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el sentido anteriormente indicado, esto es, que desde enero de 2003 se produjo un incremento que alcanzó casi el 40% respecto del ejercicio anterior, lo que ha tenido carácter exclusivamente voluntario, unilateral por parte de la empresa y que no se justifica de manera satisfactoria ni se acredita asunción de nuevas funciones por parte del trabajador (lo que alegó la empresa); tampoco se comprueba fehacientemente por la actuación inspectora la existencia de actuaciones fraudulentas para obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponderían, si bien se insiste que ese incremento salarial no resulta justificado.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 162 LGSS en relación con los artículos 109 y 120 del mismo texto legal . Argumenta el demandante en su recurso, en esencia, que el INSS ha aplicado la previsión del apartado 2 del artículo 162 LGSS (que se refiere a los dos últimos años) en vez de aplicar el apartado 4, que se refiere al resto del período de cálculo; que se infringe la doctrina de esta Sala en Sentencia de 5 de octubre de 2010 en supuesto prácticamente idéntico al presente, doctrina que entienden de aplicación al presente caso.

Antes de entrar a resolver el recurso, recordemos los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la adición que, a propuesta del demandante, hemos estimado. Son los siguientes: el trabajador demandante prestó servicios para la empresa HOSFRINOR, S.L. desde el 21 de septiembre de 1992 con la categoría profesional de Jefe Administrativo; en fecha de 2 de julio de 2011 el demandante pasó a situación de jubilación al cumplir la edad de 65 años y el INSS le ha reconocido la correspondiente pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.548,77 euros, sin tomar en cuenta las cotizaciones realmente efectuadas por el actor desde el año 2003, por entender que el incremento de las bases de cotización fue injustificado y que su único objeto era el de aumentar las bases de manera artificial para obtener superior pensión de jubilación, esto es, apreciando ánimo fraudulento; de estimarse todas las cotizaciones la base reguladora de la pensión de jubilación sería la de 1.909,25 euros; en 1 de enero de 2003 se produjo un incremento salarial para el actor que se incorporó a su salario como 'mejora voluntariames', por importe de 485,53 euros/mes en 2003 y de 599,95 euros/mes en 2010, lo que supuso un incremento de un 39,88%; según Informe de la ITSS este incremento tuvo carácter exclusivamente voluntario y unilateral por parte de la empresa y no se justifica de manera satisfactoria ni se acredita asunción de nuevas funciones por parte del trabajador (contra lo que alegó la empresa), si bien tampoco se comprueba fehacientemente por la actuación inspectora la existencia de actuaciones fraudulentas para obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponderían, si bien se insiste que ese incremento salarial no resulta justificado.

La Sala que ahora resuelve ha abordado ya en varias ocasiones cuestiones similares a la que ahora nos ocupa. Por todas, invocaremos la Sentencia de 2 de marzo de 2010 - Rec. 3372/09 -, dada la exhaustiva y profunda fundamentación jurídica que se contiene en la misma y que ha sido seguida posteriormente por algunas otras Sentencias, como las de 5 de octubre de 2010 - Rec. 1707/10 - y 31 de enero de 2012 - Rec. 26/12 -, y sin olvidar otras que también razonan en torno a la cuestión, como la de 9 de diciembre de 2009 - Rec. 2104/09 -. Pues bien, la primera de las Sentencias citadas, la de 2 de marzo de 2010 , razonó a este respecto como sigue: ' (...) A) La base reguladora de la pensión de jubilación se ha de calcular, por regla general ( art. 120.2 LGSS ), teniendo en cuenta las bases por las que se cotizó en el período inmediatamente anterior legalmente establecido como de referencia (para quien se jubila a partir del 1 de enero de 2002, los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquél en que se jubila, según el art. 162.1 y el apartado 1de la disposición transitoria quinta de la LGSS ).

Regla que se exceptúa en los casos en los que la base de cotización resulta superior a la debida, como ocurre cuando se fija en función de unos salarios más altos que los realmente devengados, tanto si ocurre con ánimo de engañar con vistas a sacar un provecho posterior, como si se debe a un simple error. En el primero de esos casos, no es que estemos ante un fraude de ley (que siempre exige cumplir con la letra de la ley, lo que aquí no ocurre), sino ante un engaño de distinta naturaleza.

Incrementar salarios por la concreta razón de favorecer la cuantía de una prestación de seguridad social constituye conducta en fraude de ley, que nuestro ordenamiento también prohíbe ( art. 6.4 CC ).

Como quiera que esta circunstancia se daba con alguna habitualidad en el caso del colectivo de trabajadores asalariados próximos a la edad de jubilación y a fin de lograr combatirla en forma más eficaz, el R. Decreto-Ley 13/1981, de 20 de agosto, introdujo determinadas medidas (art. 1), sustancialmente reproducidas en el art. 162.2 , 3 y 4 del texto actual de la LGSS. Concretamente, se dispuso entonces y se mantiene en este texto que no se tengan en cuenta los incrementos en las bases de cotización que hayan tenido lugar en los dos últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, en el sector laboral(art. 162.2), salvo que deriven de la estricta aplicación de las normas contenidas en el convenio sobre antigüedad y ascensos reglamentarios y no sean fruto de la decisión unilateral del empresario, o de cualquier otro aumento establecido con carácter general por norma legal o convencional(art. 162.3), pero exceptuando siempre los incrementos en las bases que resulten de aumentos salariales realizados en atención exclusiva o fundamental al cumplimiento de una edad próxima a la jubilación(art. 162.4). Conviene destacar que estas reglas se han mantenido pese a que por dos veces se modificó el período de cálculo de la base reguladora en el régimen general, ampliándolo desde los dos años que regían al tiempo de promulgarse el R. Decreto-Ley 13/1981( art. 7.1 del Decreto de 23 de junio de 1972 ) a ocho años primeramente( art. 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio ) hasta llegar a los quince años actuales( art. 5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio ), con aplicación paulatina de las ampliaciones en ambos casos, no pudiendo leerse en forma distinta a la que resulta de su literalidad, ya que el período en cuestión se habría modificado si así lo hubiera nuestro legislador cuando introdujo esos cambios. En definitiva, determinados incrementos de base de cotización efectuados en los dos últimos años, se excluyen de cómputo de manera automática, objetivada, desligada de una voluntad defraudadora, en regla que trata de proteger el interés del INSS y que limita su alcance a ese período de tiempo, ya que es el más proclive a esa práctica perversa; respecto al resto del período de cálculo de la base reguladora, la exclusión de cómputo se contrae únicamente a los incrementos de bases que obedezcan exclusiva o fundamentalmente a incrementos salariales pactados en función del cumplimiento de una edad próxima a la jubilación, en lo que no es sino una concreción del efecto previsto en nuestro ordenamiento jurídico como eficaz modo de combatir una conducta realizada en fraude de ley. Lectura ratificada como buena por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de abril de 1992 (RCUD 2011/1991 ), 27 de octubre de 1998 (RCUD 3616/1997 ), 30 de enero de 2001 (RCUD 715/2000 ), 29 de junio de 2001 (RCUD 2930/2000 ) y 23 de noviembre de 2006 (RCUD 2978/2005 ). Cuestión distinta es que no pueda entrar en juego la regla general que, sobre prohibición de la conducta realizada en fraude de ley, impone el art. 6.4 CC , tal y como esas mismas sentencias reconocen y todas ellas, salvo la segunda, aplican.

A su vez, para el caso de los trabajadores autónomos, cuyas bases de cotización no se fijan en función de salarios sino de cifras voluntariamente elegidas por el trabajador, dispuso desde su instauración tres reglas eficaces, consistentes en calcularla inicialmente en función de un período mucho más amplio (diez años: art. 31-a del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ), en limitar su importe para quienes causen alta con 55 años cumplidos(art. 25 de la OM de 24 de septiembre de 1970) y fijar unos topes a la posibilidad de incrementarlas una vez cumplida esa edad(art. 26-2de dicha OM). Período computable que se vio afectado por las modificaciones introducidas por las Leyes 26/1985 y 24/1997 y que, aquí sí, llevó a adaptar la norma antifraude, como lo revela que desde entonces se venga topando anualmente (en las Órdenes Ministeriales sobre cotización y, en los últimos años, también en las leyes de Presupuestos) el importe de la base de cotización de los mayores de 50 años, en lo que constituye una nueva razón que refuerza la conclusión anteriormente expuesta sobre el sentido de la falta de adaptación de las reglas contenidas en el art. 162.2 , 3 y 4 LGSS al período que conforma ahora la base reguladora de la pensión en el régimen general( ...)'.

Pues bien, se trata ahora de dar respuesta al concreto caso que nos ocupa, lo que haremos conforme a los criterios que acabamos de exponer y teniendo en cuenta los hechos enjuiciados, tal como los hemos reflejado más arriba. La situación del demandante no tiene acomodo en la excepción referida a la cotización por bases superiores a aquellas por las que se debió cotizar, pues, desde luego, ha quedado claramente acreditado que no se ha dudado de la realidad del incremento salarial al que ha correspondido paralelamente el incremento de las bases de cotización. Esta situación tampoco se incardina en la regla del apartado 2 del analizado artículo 162 LGSS , pues el incremento de las bases de cotización no se ha producido en los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación, operada en julio de 2011, sino que se produjo ocho años y medio antes - en enero de 2003 -, sin que desde dicha fecha las bases se hayan incrementado significativamente nuevamente.

Resta, pues, analizar si el incremento de las bases de cotización ha sido, como sostiene el INSS y como la instancia ha apreciado, resultado de una conducta en fraude de ley realizada con el objetivo de lograr una pensión de jubilación sensiblemente superior a la que le habría correspondido para el caso de no haberse producido tal incremento.

Existen varios datos que nos permiten concluir que no se produjo tal conducta fraudulenta. En efecto, de un lado, tenemos que recordar que el incremento de las bases de cotización se corresponde con un real incremento salarial, hecho que no ha sido cuestionado; de otro lado, el incremento salarial y de bases de cotización se produjo ocho años y medio antes de cumplir el actor la edad de 65 años y por un importe importante, de casi el 40% de la base de cotización anterior, lo que nos hace pensar que no cabe suponer que la empresa hubiera estado dispuesta a mantener tales pagos durante todo este tiempo con el solo objetivo de mejorar la pensión de jubilación del trabajador.

Por otra parte, no se aprecia, en el caso presente, que el demandante tenga una vinculación especial con la empresa, salvo la de ser un trabajador que tenía la categoría de Jefe Administrativo, pues no consta relación societaria ni de ningún otro tipo.

De ahí que, como hemos avanzado ya, no se aprecie conducta fraudulenta en el incremento de las bases de cotización operado en enero de 2003, lo que significa que las mismas habrán de ser tomadas en consideración en su integridad.

Ello conlleva el éxito del recurso y la estimación de la demanda iniciadora del presente litigio.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar el recurrente vencido del beneficio de justicia gratuita ( artículos 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Cayetano , frente a la Sentencia de 6 de Febrero de 2012 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia , en autos nº 831/11, revocando la misma, estimando la demanda interpuesta por D. Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que su pensión de jubilación será del 100% de la base reguladora de 1.909,25 euros, en lugar de la base reguladora de 1.548,77 euros que reconoció el INSS en la Resolución combatida, condenando al INSS a su abono.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1707/12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1707/12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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