Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1879/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1879/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100909
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3347
Núm. Roj: STSJ CV 3347/2018
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 1787/17
Recurso de Suplicación - 001787/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1879/2018
En el Recurso de Suplicación - 001787/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000739/2015, seguidos
sobre determinación de contingencia, a instancia de Dª. Genoveva ( MADRE) y D. Anselmo (MENOR),
asistida por el Letrado D. Saturnino Solano Costa contra MUTUA UMIVALE, asistida por el Letrado D. Pedro
Vicente Pérez Cerdan, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TOMAS ASERRADERO SA, asistido por la Letrada Dª. Inmaculada Villares Rodriguez
y en los que es recurrente Dª. Genoveva , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa
Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Genoveva , madre del menor D. Anselmo , hijo de D.
Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE, y la empresa TOMAS ASERRADERO,S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a los mismos formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el trabajador Don Carlos , con DNI NUM000 , afiliado al régimen general de la SeguridadSocial, con el número NUM001 y nacido en fecha NUM002 -71, venía prestando servicios para la empresa TOMAS ASERRADERO,S.A. dedicada al aserradero y capillado de la madera, con la categoría profesional de peón y con una antigüedad de 2-1-13. La empresa tenia suscrita la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua UMIVALE, y estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social.
SEGUNDO.-Que D. Carlos , el día 14-7-14, acudió a la empresa para la que prestaba servicios, con su compañero de trabajo D. Eulogio , en el mismo vehículo, y antes de llegar a esta, el primero le manifestó al segundo que no se encontraba bien y el Sr. Eulogio le indico que si quería parar en el ambulatorio, a lo que aquel respondió que no. La jornada laboral comenzaba a las 7.00h., y ambos llegaron a la empresa con anterioridad a dicha hora, se cambiaron de ropa para empezar a trabajar y sobre las 6.35-6.40 el Sr. Carlos , salio del vestuario, advirtiendo el Sr. Eulogio como no andaba bien, y viendo como iba a caer al suelo, llamo al otro compañero de trabajo D. Luciano , que lo cogió, y entre los dos lo llevaron fuera de la fábrica, llamaron al 112 y finalmente lo trasladaron ellos en el vehículo al ambulatorio, donde comprueban el fallecimiento. Que al Sr. Eulogio , el Sr. Luciano le manifestó antes de su fallecimiento que hacia mas de una semana, que no se encontraba bien. (Testifical Sr. Eulogio , Sr. Luciano , Sr. Torcuato , doc nº 3 Mutua y nº1 empresa)
TERCERO.- Que el Sr. Luciano realizaba en la empresa codemandada las tareas de peón de serreria, que requieren de continua bipedestación y posturas forzadas de raquis, pero no de forma habitual. La manipulación de cargas se realiza mecánicamente, si bien pueden levantar peso que oscila entre 10-15k, pero no de forma continuada. En las fechas anteriores al fallecimiento, no se había incrementado el volumen de trabajo en la empresa. La jornada de trabajo en la empresa codemandada, era de lunes a viernes de 7.00 a 13.00 y de 15.00 a 17.30h. (Testifical Sr. Eulogio , Sr. Luciano y Sr. Torcuato y doc n.º 5 Mutua)
CUARTO.-Que en el reconocimiento medico efectuado al Sr. Luciano en fecha 1-1-13, por el servicio de prevención ajeno, resulto apto sin restricciones, con cifras elevadas de colesterol total, sobrepeso (IMC: 26,03) y consumo moderado de tabaco, y a la movilidad-dolor en miembros superiores, presentaba: dolor en ambos codos al final de la jornada.
Como consejos médicos: Fomentar buenos hábitos como son el ejercicio, dieta y la abstención de fumar. El resultado de la analítica indica que debe de acudir a su médico de familia para sucesivos controles. Vigilar sus cifras de colesterol. Control por su médico de cabecera de las alteraciones especificas en la exploración del aparato locomotor. (Testifical Sr. Torcuato , doc nº6 y 7 actor y pericial Sr. Agapito )
QUINTO.-Que en la autopsia practicada al Sr. Luciano , en fecha 16-7-14, en las conclusiones provisionales consta que: 'La muerte ha sido natural. La causa inmediata de la muerte ha sido una insuficiencia cardíaca aguda. Se observan alteraciones macroscopicas correspondientes a valvulopatia aortica y una obstrucción coronaria en el tercio superior de la rama descendente anterior. La data de la muerte ha quedado acreditada a las 07.03 horas del día 14 de julio de 2014'. En el apartado de consideraciones médico-legales: 'De los hallazgos macroscopicos de autopsia se deduce que la muerte deriva de un proceso patológico del propio fallecido, siendo la causa inmediata de la misma una insuficiencia cardíaca aguda. Y se observa una arterioesclerosis con obstrucción vascular en la rama coronaria descendente anterior y una valvulopatia aortica adquirida.' (Doc nº 7 actor y nº 1 y 4 Mutua y pericial Sr. Blas )
SEXTO.- Que en fecha 20-1-15 se presento escrito por la parte actora, ante la Mutua UMIVALE, para que se declarara el fallecimiento del Sr. Carlos como accidente de trabajo, lo que se rechazo en resolución de fecha 29-1-15, por acuerdo de la Junta Directiva, en reunión celebrada el 28-11-14. Que en fecha 28-4-15, reitero su petición, que fue desestimada en resolución fecha 4-5-15, en la que se indico que la resolución acordada en la reunión celebrada el 28- 11-14, se remitió en el mes de febrero de 2015, al domicilio proporcionado, siendo devuelto por el servicio de correos. Que en fecha 20-5-15 formulo reclamación previa. SEPTIMO.-Dicha petición se efectúo en fecha 28-1-15 al INSS, que dicto Resolución en fecha 16-2-15, indicando que la entidad competente era la Mutua colaboradora. OCTAVO.-Que a la fecha del fallecimiento, D. Carlos se encontraba divorciado de DÑA. Genoveva , en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Xativa, autos n.º 535/11 de fecha 29-9-11 y tenia un hijo Anselmo , nacido el NUM003 -01, al que le ha sido reconocido por Resolución del INSS, de fecha 8-9-14 y efectos 5-9-14, una pensión de orfandad con una base reguladora de 761,54€ y porcentaje 20%. (Doc n.º 5 actor y expediente administrativo) NOVENO.-Que la base reguladora de prestación de fallecimiento, asciende a la cantidad anual de 15.393,29€.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Genoveva , habiendo sido impugnada por la parte demandada MUTUA UMIVALE y TOMÁS ASERRADERO SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son cinco los motivos de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia que desestima la demanda sobre determinación de contingencia, habiendo sido impugnado el recurso por la empresa codemandada y por la Mutua UMIVALE como se refirió en los antecedentes de hecho.
Los dos primeros motivos que se introducen por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que los tres motivos restantes se formulan por el cauce del apartado c del indicado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se solicita la modificación del hecho probado cuarto para que se adicione al mismo el siguiente tenor: COPIAD DEL FOLIO 114 DESDE 'La empresa no ha acreditado que se hubiese efectuado una vigilancia periódica del estado de salud del trabajador Carlos , dado que había transcurrido más de un año desde la última realización del examen de salud practicado el día 11 de enero de 2013, habiéndose superado también el plazo previsto por el médico del trabajo'. Estos hechos fueron sancionados por la inspección de trabajo que inició las actuaciones inspectoras el día 7 de octubre de 2014, en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Carlos al constituir una infracción de lo dispuesto en el aparatado 1 del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgo laborales, calificando la citada infracción como grave.' La adición postulada se sustenta en cuanto al primer párrafo en el Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo obrante al folio 31 de las actuaciones y el segundo párrafo es transcripción literal de parte de la indicada Acta y no puede ser acogida por cuanto que además de contener el primer párrafo cuya adición se insta un hecho negativo lo que es impropio del relato de hechos probados que ha de reflejar afirmaciones de hechos, la adición solicitada no aporta datos para determinar el carácter profesional o común de la contingencia que desencadenó el fallecimiento del causante y que es la cuestión debatida en el presente proceso.
Por otra parte es de señalar respecto a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo que si bien el art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones en el orden social, y el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y que era el vigente en la fecha del fallecimiento del causante, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pueden aportar los interesados salvo prueba en contrario; en el presente caso lo que se pretende introducir por la defensa de la recurrente no es un hecho sino la conclusión jurídica alcanzada en el Acta de la Inspección de Trabajo que en ningún caso puede vincular al órgano judicial, al margen de que tampoco constar la firmeza de la indicada Acta.
En el segundo motivo del recurso se pretende la modificación del párrafo segundo del hecho probado segundo para el que se propone el siguiente tenor en el que se hace constar en negrita las adiciones solicitadas: 'La jornada laboral comenzaba a las 7.00h., y ambos llegaron a la empresa con antelación a dicha hora, como suelen hacer habitualmente los lunes, para cambiarse de ropa y realizar los trabajos previos en la maquinaria, engrase limpieza filtros, se cambiaron de ropa para empezar a trabajar y sobre las 6.35-6.40 el Sr. Carlos , salio del vestuario y cuando estaba iniciando la actividad, advirtió, el Sr.
Eulogio como no andaba bien, y viendo como iba a caer al suelo, llamo al otro compañero de trabajo D.
Luciano , que lo cogió, y entre los dos lo llevaron fuera de la fábrica, llamaron al 112 y finalmente lo trasladaron ellos en el vehículo al ambulatorio, donde comprueban el fallecimiento.' El nuevo tenor se sustenta en el informe de investigación del accidente realizado por Grupo OTP aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada UMIVALE, en concreto en las manifestaciones que se recogen en dicho informe y no puede ser acogida por cuanto una jurisprudencia muy reiterada viene negando a los Informes en general eficacia revisoria, por no tener naturaleza documental sino testifical, (así sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1.990 y 10 de julio de 1995), conclusión que en el presente caso se ve reforzada ya que se pretende hacer valer las declaraciones contenidas en el referido informe. Por último, indicar que también obsta al éxito de la revisión que la única novedad relevante que la misma pretende introducir es la referente al inicio de la actividad y ello implica una valoración que se ha de defender por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS.
TERCERO.- En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica se imputa a la resolución recurrida la infracción por inaplicación de los arts. 22 y 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre) y por interpretación errónea del art. 115.3 de la LGSS, vigente en el momento del fallecimiento del causante, así como la doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan y todo ello a partir de la modificación fáctica pretendida en el primero de los motivos.
El fracaso del primero de los motivos conlleva la desestimación del ahora examinado, que en cualquier caso no puede ser acogido por cuanto que la defensa del recurrente aplica la presunción de accidente de trabajo que se recoge en el art. 115.3 de la LGSS cuando del inalterado relato fáctico se constata que la indisposición del trabajador causante no solo se inicia antes de que el mismo acceda al centro de trabajo sino que una vez en este, no llega a comenzar su actividad laboral ya que es al salir del vestuario y antes del comienzo de la jornada laboral, cuando el trabajador sufre el desvanecimiento, no constando por lo demás relación de causalidad entre la insuficiencia cardiaca aguda que determinó el fallecimiento de aquel y la prestación de servicios del mismo para la empresa demandada, sino que aquella es más bien consecuencia del proceso patológico sufrido por el trabajador tal y como se recoge en la autopsia practicada al trabajador fallecido, sin que tampoco quepa establecer ninguna relación entre dicho proceso patológico (alteraciones macroscópicas correspondientes a valvulopatía aórtica y una obstrucción coronaria en el tercio superior de la rama descendente anterior) y la prestación de servicios.
CUARTO.- En el cuarto motivo se denuncia la infracción e interpretación errónea del art. 115. 3 de la LGSS a partir de la modificación fáctica pretendida en el segundo de los motivos del recurso y que no fue acogida, por lo que tampoco puede prosperar ya que no ha quedado acreditado que cuando el trabajador sufrió la indisposición hubiera comenzado su jornada laboral por cuanto que la misma comenzaba a las 7 horas de la mañana y el trabajador empezó a encontrarse indispuesto en el vehículo en el que se desplazaba hacia el centro de trabajo y se desvaneció en dicho centro de trabajo sobre las 6:35-6:40 horas de la mañana y antes de comenzar su actividad laboral, por lo que no entra en juego la presunción establecida en el artículo que se denuncia como infringido.
QUINTO.- En el último motivo se vuelve a denunciar la infracción del art. 115.3 de la LGSS esta vez al margen de la revisión fáctica pretendida por entender que debe flexibilizarse los conceptos de tiempo y lugar de trabajo según extrae de la jurisprudencia que cita y critica que la sentencia recurrida no haya considerado tiempo de trabajo aquel en que el trabajador se encuentra ya en las instalaciones del centro de trabajo, aunque aun no haya fichado, lo que entiende que es una interpretación rigorista de lo establecido en el precepto cuya infracción denuncia y que debió de aplicarse la presunción de accidente de trabajo que dicho precepto establece y que no se ve desvirtuada por la previa patología coronaria que padecía el trabajador fallecido ya que para excluir dicha presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que 'no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario', precisándose a estos efectos que, en principio 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca.' Para dilucidar si procede o no apreciar la presunción de laboralidad se ha de tener en cuenta conforme al inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que el trabajador Carlos el día 14-7-14 acude a la empresa demandada para la que prestaba servicios con su compañero de trabajo D. Eulogio , en el mismo vehículo, y antes de llegar a esta, el primero le manifiesta al segundo que no se encontraba bien y el Sr. Eulogio le indica que si quiere parar en el ambulatorio, a lo que aquel respondió que no. La jornada laboral comenzaba a las 7.00h., y ambos llegaron a la empresa con anterioridad a dicha hora, se cambiaron de ropa para empezar a trabajar y sobre las 6.35-6.40 el Sr. Carlos , salió del vestuario, advirtiendo que el Sr. Eulogio no andaba bien, y viendo como iba a caer al suelo, llamó al otro compañero de trabajo D. Luciano , que lo cogió, y entre los dos lo llevaron fuera de la fábrica, llamaron al 112 y finalmente lo trasladaron ellos en el vehículo al ambulatorio, donde comprueban el fallecimiento. Que al Sr. Eulogio , el Sr. Luciano le manifestó antes de su fallecimiento que hacía mas de una semana, que no se encontraba bien. El Sr. Luciano realizaba en la empresa codemandada las tareas de peón de serrería, que requieren de continua bipedestación y posturas forzadas de raquis, pero no de forma habitual. La manipulación de cargas se realiza mecánicamente, si bien pueden levantar peso que oscila entre 10-15k, pero no de forma continuada. En las fechas anteriores al fallecimiento, no se había incrementado el volumen de trabajo en la empresa. En el reconocimiento medico efectuado al Sr. Luciano en fecha 1-1-13, por el servicio de prevención ajeno, resulto apto sin restricciones, con cifras elevadas de colesterol total, sobrepeso (IMC: 26,03) y consumo moderado de tabaco. En la autopsia practicada al Sr. Luciano consta que: 'La muerte ha sido natural. La causa inmediata de la muerte ha sido una insuficiencia cardíaca aguda.' De los hechos anteriores se desprende en primer lugar que los primeros síntomas de la dolencia cardíaca del trabajador se manifiestan antes de iniciar su jornada laboral, así se desprende de la conversación mantenida entre el trabajador fallecido y su compañero de trabajo cuando ambos iban hacía el centro de trabajo en el vehículo conducido por el compañero, también se constata que el trabajador fallecido aún no había fichado ni se había incorporado al puesto de trabajo cuando sale del vestuario y al empezar a caminar de forma extraña es sujetado por otro compañero de trabajo para evitar que caiga al suelo, no habiéndose aún iniciado la jornada laboral que comenzaba a las 7 horas. Como indica la sentencia del TS de 03 de diciembre de 2014, Recurso: 3264/2013 'La presunción legal del artículo 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo'. En el presente caso la Magistrada de instancia considera que no entra en juego la presunción porque el trabajador antes de incorporarse a su jornada laboral es cuando tiene la crisis y además los primeros síntomas los presenta antes de acceder incluso al centro de trabajo, por lo que no concurre el requisito de estar en tiempo de trabajo, sin que entre a valorar la acción de trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones tal y como también remarca la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal.
La conclusión alcanzada por la sentencia de instancia consideramos, por lo tanto, que se ajusta a la doctrina jurisprudencial consolidada de la que es reflejo la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2005, Recurso: 1945/2004 que al interpretar el art. 115.3 LGSS en relación con el art. 34. 5 ET dice que 'No basta entonces para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal 'tiempo de trabajo' contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada. Interpretación que, por otra parte, no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar un suceso o una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 LGSS, sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.' Las consideraciones jurídicas referidas conducen a considerar que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas al no operar la presunción del artículo 115.3 LGSS ya que el actor no se encontraba en el puesto de trabajo cuando sufrió la crisis que desembocó en su fallecimiento, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Genoveva madre de D. Anselmo , hijo del causante D. Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de enero de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua UMIVALE y la empresa TOMÁS ASERRADERO S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1787 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
