Sentencia SOCIAL Nº 1879/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1879/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1879/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101313

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:4891

Núm. Roj: STSJ AND 4891/2020


Encabezamiento


RECURSO Nº 861/20 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1879 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Casiano , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 1169/18 se presentó demanda por D. Casiano , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y contra la entidad Servicio de Asistencia Médica de Urgencias S.A, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/19 por el Juzgado de referencia en queno se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- El demandante D. Casiano fue declarado en situación de IPT el 29/08/18, folio 29.

2º.- El Informe Médico de síntesis de 6/07/18, folio 66 a 68, establece un diagnóstico de FRACTURA INTRARTICULAR DE CALCANEO, FRACTURA NO DESPLAZADA DE MARGEN POSTEROIMEDIOAL DE ASTRAGALO; teniendo limitaciones de marcha discretamente claudicante FD 10º/FP aproximadamente 30-35º con molestia al forzar el arco, BM en arcos realizado de al menos 4/5 sin dolor; concluyendo que se trata de una situación objetivada compatible con limitación parcial para tareas que puedan conllevar en algunos momentos deambulación prolongada en especial por terrenos irregulares, sobrecargas ponderales importantes.

Añade que si bien el paciente aporta pericial psicológica, sin embargo a 6/07/18 sigue sin acreditarse tratamiento alguno psicofarmacológico ni derivación alguna a salud mental, constatando una incongruencia severa entre lo informado en pericial privada psicológica y la ausencia completa de tratamiento así como de derivación a dispositivo de salud mental.

3º.- Contra dicha resolución se presentó reclamación previa el 12/09/18, que fue desestimada por el INSS el 9/11/18, folio 5.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora que solicitaba, desde la situación de I. Permanente Total derivada de accidente de trabajo que se le reconoció en vía administrativa, el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de la misma contingencia, se alza en Suplicación dicha parte actora, invocando el trámite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO.- Con invocación expresa del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita revisión de los hechos probados de la sentencia proponiendo revisión del hecho probado tercero para el que propone la adición de un nuevo párrafo de la siguiente literalidad: 'Limitación de la movilidad del tobillo/pie derecho en un 90 grado, lo que supone unas limitaciones orgánicas y funcionales que le impiden realizar cargas y esfuerzos de mínima intensidad con dicho miembro inferior izquierdo, lo que se traduce en afectaciones esenciales de la vida como desplazamiento limitado para andar de manera prolongada, subir o bajar escaleras, andar por terrenos irregulares, correr, realizar tareas domésticas que conlleve posturas mantenidas y/ o forzadas con dicho miembro afecto, así como cargas y esfuerzos de mínima intensidad; igualmente interfiere en actividades de desarrollo personal, estando autolimitado para actividades tales como caminar, pasear, así como desarrollo de un trabajo que conlleve posturas mantenidas y/o forzadas con dicho miembro afecto, así como cargas y esfuerzos de mínima intensidad, así como imposibilidad para agacharse y/o acuclillarse.' No ha lugar a lo solicitado, porque del informe pericial invocado en apoyo de la pretensión de revisión, no se extrae error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración de todos los elementos de convicción, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y sin evidencia de error palmario y evidente de quien tiene encomendada la tarea de valoración en exclusiva, lo que ha de efectuarse respecto del total del material probatorio y sin vinculación por prueba alguna de ninguna de las partes, no procede la sustitución de su objetivo criterio de valoración, por el más subjetivo de la recurrente, máxime si tenemos en cuenta que, tal como se recoge en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, coincide sustancialmente dicho informe medico en la que a dolencias se refiere con la apreciación del IMS y la EVI, si bien difieren en las limitaciones que causan las lesiones del tobillo del actor, cuya valoración por la sentencia de instancia no se revela errónea.

En segundo lugar se solicita, adición de un nuevo hecho probado que recoja que el actor padece una depresión mayor, invocando en apoyo de la pretensión de revisión el informe médico del perito psicólogo que obra al folio 143, a lo que no ha de accederse porque, tampoco en este caso se revela error palpable y evidente de valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que, razona adecuadamente al respecto de la falta de probanza de tal enfermedad, en función de que no existe ningún documento de la medicina pública que determine, ni el diagnostico de la enfermedad aludida, ni tratamiento medico prescrito.



TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, con correcta invocación procesal, el examen del derecho aplicado en sentencia, viniéndose en alegar la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, entendiendo quien recurre que ha de serle reconocida situación I. Permanente Absoluta, haciéndose referencia también a la doctrina de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Es de hacer constar que, no habiéndose logrado revisar los hechos probados, de los hechos probados de la sentencia controvertida tal como se redactaron por el órgano de instancia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma, aunque en lugar inadecuado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso destinado a examinar el derecho que la sentencia aplica, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción no permite partir, en general, de otros hechos que no sean los declarados probados; por ello no pueden tenerse en cuenta las alegaciones que la recurrente vierte en este motivo de recurso al respecto de limitaciones y dolencias que no han sido recogidas en los hechos probados de la sentencia.

Con inicio en ello, ha de tenerse en cuenta que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación contenida en los artículos 193 y siguientes de LGSS, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo y ganancia, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara disminuida, hasta el extremo de no permitir encaje laboral, o lo que es lo mismo cuando no pueda desarrollarse por el trabajador ninguna actividad laboral, procederá, de acuerdo con lo dispuesto en le artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, ya citado, en la redacción que contiene la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley, que se aplica por expresa disposición de esta, en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta.

Pues bien en el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia y de lo que con valor fáctico contiene la Fundamentación Jurídica de la misma no puede deducirse que el recurrente que presentaba, las secuelas de fractura intrarticular de calcaneo, fractura no desplazada de margen posteromedial de astrágalo, presentando limitaciones de marcha discretamente claudicante, con BAA y BAP , FD10º/FP aproximadamente 30-35º con molestia al forzar el arco, pero realizado de al menos 4/5 sin dolor; lo que le limita, parcialmente para tareas que puedan conllevaren algunos momentos deambulación prolongada en especial por terrenos irregulares, sobrecargas ponderales importantes,se encuentre del todo inhabilitado para el ejercicio profesional, pues siendo cierto que como consecuencia de aquellas dolencias y las limitaciones que acarrean, no pueda asumir los quehaceres laborales propios de su profesión de conductor de ambulancia para cuyo desarrollo son necesarios mayores requerimientos físicos de los que el actor puede asumir, por requerir la utilización constante de las extremidades inferiores no solo para las tarea de conducción, sino también para las complementarias de dicha profesión, también lo es que aquellas secuelas que no afectan ni a las extremidades superiores, ni impiden sedestación, le permiten asumir, con dedicación y eficacia y obtención de rendimiento normal, tareas correspondientes a profesiones de tipo sedentario y esfuerzo liviano, para las que no sea exigible un esfuerzo más que mínimo y mínima responsabilidad, aunque todos los trabajos hayan de realizarse responsablemente.

Por ello, por el momento y sin perjuicio de la evolución que puedan sufrir las dolencias del recurrente, no encaja la situación de quien recurre en la literalidad del artículo 194.5 de Ley General de Seguridad Social, esto es en I. Permanente Absoluta, cuya esencia es, a tenor de la definición que de tal situación contiene la meritada norma, el incondicional impedimento laboral.

Por todo lo expuesto, se revela adecuado a derecho el criterio de la sentencia de instancia desestimado la demanda, y por no ser acreedor el trabajador recurrente, por el momento, de la la Incapacidad Permanente Absoluta postulada, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la meritada sentencia que no contiene las infracciones que se le imputan, ello al margen de que la situación socio-económica actual que por notoria no necesita ser explicada, no ofrezca muchas posibilidades de trabajo a nadie, y menos a personas con capacidad disminuida, lo que no puede tenerse en cuenta a a la hora de evaluar la capacidad laboral a efectos de invalidez contributiva, porque la ley no lo permite, ya que solo tiene en cuenta la capacidad de inserción laboral y no el estado del mercado de trabajo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Casiano , contra la sentencia dictada en los autos nº 1169/18 por el Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por D. Casiano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Umivale y contra la entidad Servicio de Asistencia Médica de Urgencias S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0861.20, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0861.20 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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