Última revisión
12/01/2005
Sentencia Social Nº 188/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3594/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 188/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005100231
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 12 de enero de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 188/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 320/2003 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educacion, Cultura y Deportes, Ceramicas Betulo, S.A., Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y CONFERENCIA EPISCOPAL ESPAÑOLA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-04-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la excepción de litispendencia debo absolver y absuelvo en la instancia a Cerámicas Betulo SA, Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación y Cultura y Deportes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que por sentencia de 30 de julio de 2002, no acreditada su firmeza, dictada por este juzgado de lo social nº 8 de Barcelona autos nº 82/2002 se desestimó la pretensión de los demandantes, entre ellos la actora, a efectos de equiparar la retribución de los profesores de religión a los profesores interinos.- folio 186 y siguientes a los que íntegramente me remito-
Segundo.-Que por sentencia de 18 de marzo de 2003 emitida por el tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desestimó el resolución de recurso de suplicación planteado por los recurrentes entre ellos la actora contra la emitida por el juzgado de lo social nº 4 de Barcelona. - véase folios 205 y siguientes a los que íntegramente me remito-.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya , el Abogado del Estado y el Arquebisbat de Barcelona, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante en los presentes autos, que solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar en el fondo del asunto, apreció la excepción de litispendencia, ya que la fijación de la base reguladora de la prestación pretendida en este procedimiento está a expensas de que se resuelva la pretensión de la actora deducida en otro procedimiento en el sentido de que se equipare su salario como profesora de religión al que tienen reconocidos los profesores interinos. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por los codemandados, Generalitat de Catalunya que solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponda pero con total indemnidad frente a ella, por el Arzobispado de Barcelona, que alega su falta de legitimación pasiva al no haber tenido la consideración de empleador de la recurrente, y por el abogado del Estado actuando en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que argumenta a favor de la declaración de litispendencia.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso de suplicación, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 43 y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que cita, alegando al respecto que su pretensión de que se le conceda una pensión de jubilación no queda obstaculizada por el hecho de que en otro procedimiento se esté discutiendo el salario que tenía derecho a percibir como profesora de religión, como son los autos 82/2002, seguidos ante el mismo Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona y que se hallan pendiente de resolución del recurso de suplicación interpuesto por la misma ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
A este respecto ha de tenerse en cuenta que la actora pidió una pensión de jubilación que le fue denegada en vía administrativa por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por no tener el período mínimo exigido de 15 años de cotización, interponiendo la demanda rectora de los presentes autos codemandando a la empresa Cerámicas Bétulo, S.A., y a las Entidades Públicas (Estado, Generalitat y Arzobispado de Barcelona), al objeto de demostrar la existencia de relación laboral con las mismas, de manera que si le hubieran dado de alta en la Seguridad Social cumpliría el requisito de carencia mínima exigida, solicitando la condena de los codemandados y el anticipo de la prestación por parte del INSS, fijando la base reguladora de la pensión solicitada en el salario que tenía derecho a percibir como profesora de religión, y no el que realmente percibía, lo que es objeto de controversia en los autos del Juzgado de lo Social nº 8 ya referenciados, pendientes de sentencia firme.
Aunque sea cierto que en este caso la estimación de que existe litispendencia causa perjuicios a la demandante, quien mientras tanto se queda sin cobrar pensión de jubilación en cuantía alguna, lo que seguramente podría haber sido remediado si en la sentencia recurrida, aun sin entrar en el fondo del asunto al apreciar la existencia de litispendencia, se hubiera declarado probado si reunía o no el tiempo de trabajo mínimo exigido para lucrar la pensión de jubilación solicitada de modo que pudiera ser fijada provisionalmente por el INSS, lo cierto es que el salario que se fije en los autos 82/2002 tiene trascendencia sobre la base reguladora de la prestación aquí solicitada, y que si el magistrado de instancia, entrando en el fondo del asunto, hubiera fijado la base reguladora de la pensión de la actora, bien la que ella solicita en base a la equiparación salarial entre los profesores de religión y los profesores interinos, o bien la solicitada por el Ministerio en el sentido de que se establezca según el salario inferior realmente percibido, dicha fijación hubiera constituido cosa juzgada, en un sentido o en otro, frente a una posterior reclamación, de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 17 de enero de 1997 rec. nº 1687/1996 en que se declara que "estando fijada la base reguladora en el pleito anterior no puede sostenerse que ésa cuestión no haya sido debatida ni juzgada pues al ser elemento determinante de la condena, se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del art. 1252 del C. Civil para apreciar la cosa juzgada, en sentido negativo, impidiendo un nuevo fallo sobre lo ya juzgado", resultando posteriormente irrevisable, tal como ha sucedido con las sentencias judiciales que han declarado una base reguladora inferior de la incapacidad permanente por no tener en cuenta la doctrina jurisdiccional del "paréntesis", que el INSS se ha negado a revisar a favor del beneficiario por estar contenida en una sentencia, mientras que sí que ha revisado todas aquellas otras inferiores que únicamente habían sido reconocidas en vía administrativa.
En definitiva, si el magistrado de instancia hubiera entrado en el fondo del asunto, fijando la base reguladora de la prestación que se hubiera reconocido a la trabajadora demandante, la misma habría tenido el efecto de cosa juzgada, y se contradeciría o se podría contradecir con el salario que a la propia actora le sea reconocido en su pretensión de equiparación salarial con respecto a los trabajadores interinos, por lo que se está ante un supuesto de litispendencia que puede y debe ser apreciada de oficio en cuanto "afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica y prestigio de los órganos judiciales", como expresaron en su momento las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre 1961 y de 3 y 6 de diciembre de 1982, en los términos que reiteran las sentencias de la Sala de lo Social del propio TS de fechas 9 de mayo de 1988, y de 7 de marzo de 1990, en el sentido de que tal declaración tiene como fundamento la seguridad jurídica, evitando que recaigan dos sentencias contradictorias, siempre que la sentencia que recaiga en el primero pueda producir en el segundo la existencia de cosa juzgada, con el descrédito que ello supone para los Tribunales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como tiene declarado el Tribunal Constitucional, por todas, en su sentencia 190/1999, de 30 de noviembre, una misma cosa no puede ser y dejar de ser al mismo tiempo, y en este caso la cuantificación del salario que tenía derecho a percibir la actora se convierte en algo previo y totalmente interdependiente respecto de la base reguladora de la prestación de jubilación solicitada, no pudiéndola fijar el magistrado de instancia del modo "provisional" pretendido cuando hay un proceso vivo sobre la materia.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la demandante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Blanca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2.003, recaída en los autos 320/03, seguidos a instancias de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERAMICAS BETULO, S.A., ARZOBISPADO DE BARCELONA, MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES y DEPARTAMENT d'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en solicitud de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
