Última revisión
09/06/2011
Sentencia Social Nº 188/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 188/2011
Núm. Cendoj: 10037340012011100161
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:588
Núm. Roj: STSJ EXT 588/2011
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00188/2011
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10148 44 4 2010 0300578
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000105 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000485 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES
Recurrente/s: Lázaro
Abogado/a: JUAN JOSE MORENO IGLESIAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: LOMAS DEL SALIENTE,S.L., LOMAS DEL TEJAR,S.L.
Abogado/a: JULIO GOMEZ ESTEBAN, JULIO GOMEZ ESTEBAN
Procurador/a: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Graduado/a Social: ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a veintiséis de Abril de 2011.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 188
En el RECURSO SUPLICACIÓN 105 /2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN JOSÉ MORENO IGLESIAS, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia número 295/10, de fecha 29 de noviembre de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en PLASENCIA, en el procedimiento DEMANDA 485/2010, seguido a instancia del mismo recurrente, frente a LOMAS DEL SALIENTE, S.L. y LOMAS DEL TEJAR, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JULIO GÓMEZ ESTEBAN, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lázaro , presentó demanda contra las empresas LOMAS DEL SALIENTE, S.L. y LOMAS DEL TEJAR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295, de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El actor, de las circunstancias personales que constan en la demanda comenzó a prestar servicios para la codemandada Lomas de Saliente desde el año 2003 con la categoría de peón agrícola, y para la codemandada Lomas de Tejar desde 2009, siendo su salario último de 1153,12 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º.- Con fecha 1 de mayo de 2010 el representante de la empresa le comunica al actor que se incorporara como en años anteriores a la nueva campaña de tabaco, si bien a finales de ese mismo mes le comunica que hay poco trabajo, que dejase temporalmente de trabajar hasta que lo llamasen de nuevo. 3º.- Que a pesar de saber que sus familiares habían sido llamados de nuevo, el actor no se reincorpora a su trabajo, llamando a la empresa a mediados del mes de julio para pedir explicaciones. 4º.- Celebrado acto de conciliación éste terminó con el resultado "sin efecto".
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Lázaro debo absolver y absuelvo a las demandadas. LOMAS DEL TEJAR Y LOMAS DEL SALIENTE S.L. de los pedimentos en su contra formulados, declarando la inexistencia del despido por el que reclama el actor en su demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 9-3-11.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia desestima la demanda deducida por el trabajador, al considerar que no concurre despido de clase alguna ,o lo que es lo mismo, por considerar que el demandante carecen de acción, partiendo de la premisa de que la relación laboral que le unía con la demandada lo era de naturaleza eventual, personal de temporada y no fijo discontinuo, por lo que no cabría hablar de despido ante una eventual falta de llamamiento, que en todo caso se habría producido por el modo acostumbrado, a través de su hermano, no acudiendo al encontrarse en dicho momento con su mujer en otra explotación de cerezas, por lo que en todo caso "ha resultado acreditado de forma suficiente que ha sido su propia voluntad la que ha determinado su falta de reincorporación al trabajo del que hoy reclama por despido". Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, y, en concreto, interesa que en el hecho probado primero se adicione, por no constar, las fechas de inicio y finalización de las campañas de tabaco en cada uno de los periodos de prestación de servicios para las empresas demandadas, que mantiene lo fueron de mayo a octubre, ambos inclusive, así como que debe rectificarse de mentado hecho la fecha en la que el trabajador comenzó a prestar servicios para la empresa Lomas del Tejar, S.L. toda vez que consta que lo fue en el año 2009, cuando debió constar en el año 2007, y dice esta Sala, en concreto el 7 de mayo de 2007, pues así lo reconoció la codemanda en el acto de juicio tal y como resulta del visionado de la prueba videográfica, pretensión que sustenta sin más en los contratos de trabajo aportados por el trabajador y por las empresas codemandadas y los recibos de salario aportados también por ambas partes. A lo pretendido hemos de acceder de forma parcial en tanto en cuanto, en efecto, tal y como resulta de la prueba indicada y, como hemos adelantado, del reconocimiento de la demandada, el demandante inició su relación con la denominada Lomas del Tejar, S.L. en el año 2007; más en cuanto a lo segundo viene a resultar que los periodos que invoca como trabajados no coinciden con la realidad, iniciándose habitualmente en mayo y concluyendo no siempre en la misma fecha. No obstante ello, no se ha debatido la prestación laboral anual en periodos reiterados, pudiendo tenerlo en esa condición como hecho probado, más no olvidemos que lo defendido por el demandante es que era trabajador fijo discontinuo lo que obliga, con miras a la determinación de la antigüedad a tener en cuenta a efectos de despido, a determinar con exactitud los periodos, días, de tiempo trabajado, periodos concretos que el recurrente ni fija en la demandada, ni lo hace en esta sede, limitándose a afirmar que trabajaba anualmente de mayo a octubre, periodo que, tal y como se deduce de la propia prueba en la que se sustenta, no es acorde con la realidad.
En el motivo segundo la disconforme interesa se haga constar que las codemandadas tienen el mismo administrador solidario, mismo objeto social, misma dirección negocial, y han venido explotando la misma finca en la que el trabajador ha venido prestando sus servicios desde el año 2003, que pretende sustentar en las escrituras de constitución de ambas empresas, que según el recurrente constan en el ramo de prueba de la parte actora, copia del acta de conciliación celebrada entre las partes, folio 32 de los autos e interrogatorio del administrador solidario. Del propio modo solicita que se haga constar que con fecha 27 de julio de 2010 el trabajador, a través de su letrado, remitió un telegrama a la empresa Lomas del Tejar con la finalidad de recabar de dicha empresa confirmación o no de la extinción de su contrato de trabajo, con sustento en el telegrama obrante el folio 31 de los autos. Y finalmente interesa se adicione que el trabajador ha prestado servicios en la recogida de la cereza durante los días 15 al 28 de mes de junio de 2010, que intenta sustentar en el folio 77 de los autos, "Empresa: García García, Jesús". Al respecto, en cuanto a lo primero interesado no podemos acceder a lo que solicita en la forma que lo interesa, en tanto en cuanto de los documentos que cita únicamente queda acreditado que coincide el Administrador Solidario junto con su cónyuge, Doña Laura , únicos dos socios, en lo que respecta a la mercantil Lomas del Tejar, S.L. (folios 134 a 144, que la recurrente ni tan siquiera cita), y en cuanto a la Lomas del Saliente, S.L., (folios 145 a 158 de los autos, que tampoco cita), intervienen en el otorgamiento de la escritura de constitución además de los dichos, Doña Virtudes y Don Casimiro , y se designan como Administradores Solidarios a Don Florian y a Don Casimiro , es decir, conforme a los documentos que cita ni tan siquiera coinciden los socios ni los administradores solidarios y menos aún se extrae el tenor de lo que pretende añadir, sin olvidar, respecto de la prueba de interrogatorio de parte, que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , así como la de 20 de marzo de 1991 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, hoy interrogatorio de parte, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . En cuanto al resto de las modificaciones propuestas tanto la cuestión relativa al telegrama remitido en fecha 27 de julio de 2010 como el periodo trabajado en la campaña de la cereza son hechos admitidos por la demandada, tal y como resulta del acta de juicio que obra en soporte videográfico.
SEGUNDO: En el tercer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la recurrente denuncia la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 21.2 convenio colectivo del campo para la Comunidad Autónoma de Extremadura, publicado en el DOE de 21 de agosto de 2007 , para los años 2007 a 1009, y del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero , regulador del subsidio para los trabajadores eventuales, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 23 de octubre de 1995 , 26 de mayo de 1997 y 5 de julio de 1999 , para sostener que el demandante era trabajador fijo discontinuo, y no de temporada según lo establecido en el convenio, aún cuando por ello percibiera y perciba el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario.
Al respecto, primeramente, hemos de dejar sentando que las modalidades de contratación en el sector que nos ocupa, desde el Convenio Colectivo del Campo para la comunidad autónoma de Extremadura publicado el 26 de julio de 2001 , pasando por el aplicable al supuesto examinado, Convenio suscrito el 11 de junio de 2007, publicado en el DOE de 21 de agosto de 2007 , hasta el último publicado en el DOE de 1 de octubre de 2010, disponen en su artículo 21 :
"Las modalidades de contratación para el sector agrario serán:
1.- Personal fijo. El personal fijo es el trabajador que se contrata por una empresa con carácter indefinido.
2.- Personal fijo-discontinuo. Tiene tal consideración el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente.
Adquirirán tal consideración cuando sean llamados a trabajar tres temporadas seguidas por el mismo empresario, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o dos meses de trabajo según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación del trabajador de esta modalidad contractual.
3.- Personal de temporada. Son trabajadores de temporada aquellos trabajadores contratados por el tiempo de duración de una campaña determinada (Espárragos, tabaco, aceitunas, etc.), la cual constituye el objeto del contrato, extinguiéndose la relación laboral eventual a la finalización de la campaña, por cumplimiento del objeto de la contratación, en similitud al contrato para obra o servicio determinado, de cuya naturaleza participa.
4.- Personal interino. Son trabajadores interinos los que mediante contrato escrito o visado por la oficina de empleo, son contratados para sustituir a un trabajador fijo, durante su ausencia, cualquiera que sea la causa que motive esta. En dicho contrato deberá especificarse la persona a la que sustituye y la causa de la sustitución.
5.- Personal eventual. Son trabajadores contratados para realizar faenas que no tienen carácter permanente en al empresa.
No se podrán realizar contratos para la formación del personal comprendido en este Convenio".
Y planteada genéricamente la cuestión, en efecto, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ya se pronunció en sentencia de 5 de enero de 2006, Recurso de Suplicación número 674/2005 , en relación al precepto transcrito, que como hemos visto conserva la mima redacción:
"Es decir, el convenio, en uso de lo permitido por los apartados 1 y 8 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , determina cuales son los trabajadores de temporada, que pueden considerarse contratados para obra o servicio determinado, los que se contratan para la duración de una campaña determinada, como pudo ser la demandante al inicio de su prestación de servicios para la demandada, y también establece cuales son los fijos discontinuos, aquellos que se contratan para trabajos que se repiten periódica o cíclicamente, que, previsiblemente se van a realizar cada cierto tiempo más o menos igual, trabajos que pueden ser los de las campañas para los que pueden contratarse trabajadores de temporada, por lo que el mismo convenio determina que cuando un trabajador de temporada es llamado más de tres seguidas y durante al menos 60 días o dos meses, se convierte en fijo discontinuo aunque no haya sido contratado inicialmente con tal carácter.
Eso es lo que ha sucedido con la demandante, pues, aunque fuera contratada como de temporada o para obra o servicio determinado, la reiteración de su contratación y por tiempo superior al antes visto, la ha convertido en fija discontinua pues, aunque hay períodos en que ha trabajado menos de esos 60 días o 2 meses, ello ha sucedido después de que ya tuviera tal carácter en virtud de los períodos anteriores.
Pero es que, como nos dice la recurrida en su impugnación, los mismos contratos concertados por las partes, a los que se remite el juzgador de instancia, aunque se denominaban para obra o servicio determinado, contenían una cláusula que los caracterizaba como de fijo discontinuo. Se dice en tal cláusula que "la empresa se compromete con los trabajadores, a contratarlos de acuerdo con el orden de antigüedad con el que vienen trabajando en anteriores campañas", lo que ya trasluce que la empresa se obliga a llamar para cada campaña a los trabajadores contratados como la demandante y en el orden en que habitualmente se hace, aunque el convenio nada establece al respecto a pesar de que el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores se remite a los convenios.
El carácter de trabajadora fija discontinua de la demandante no lo impide que haya percibido subsidio por desempleo pues no consta que haya sido el establecido para trabajadores temporales del Régimen Especial Agrario, que es de lo que parte la recurrente y, en todo caso, aunque así fuera, sería el carácter de la relación laboral el que determinaría la prestación procedente, no al revés" (en el mismo sentido cabe citar la sentencia de esta misma Sala que invoca la recurrente de 1 de diciembre de 2005 )
Pero si bien esta Sala se ha pronunciado en el sentido expuesto, viene a resultar que en el supuesto examinado el demandante ha trabajado para dos empresarios, dos mercantiles, y que es a partir del año 2007 cuando comienza a prestar servicios para la codemandada Lomas del Tejar, S.L., sin que la recurrente invoque subrogación de clase alguna ni cite como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y para dicha mercantil no consta probado en concreto los periodos que trabajó durante el año 2007, 2008 y 2009, por lo que mal podemos aplicar el precepto en el que se ampara para reconocerle la condición de fijo discontinuo. Además de ello, no olvidemos que existe una razón de mayor peso para la desestimación de la demanda, cual es la inexistencia del despido que invoca, que pasamos a analizar a continuación, y que los hechos en los que se asienta no han sido discutidos fácticamente.
TERCERO: En efecto, en el último motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49.d), 54, 55.1 y 56 del ET , citando del propio modo las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 29 de marzo de 2001 , en relación a la dimisión o baja voluntaria como modo de extinción del contrato de trabajo ex artículo 49.1.d) del ET , argumentando además que de haber querido cesar voluntariamente en su trabajo no habría acudido al primer llamamiento para iniciar la campaña del tabaco 2010, atención a la llamada que supone la voluntad inequívoca del trabajador de continuar la relación contractual, al igual que en años precedentes, es decir de iniciar y finalizar mentada campaña. Pero ello se opone a los hechos declarados probados, tanto en los que constan adecuadamente en el apartado reservado a tales como los que de forma inadecuada obran en la fundamentación jurídica, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y en el supuesto examinado se declara en el hecho probado segundo, efectivamente que "Con fecha 1 de mayo de 2010, el representante le comunica al actor que se incorporara como en años anteriores a la nueva campaña del tabaco, si bien a finales del mismo mes le comunica que hay poco trabajo, que dejase temporalmente de trabajar hasta que lo llamasen de nuevo", en el hecho probado tercero se hace constar "Que a pesar de saber que sus familiares habían sido llamados de nuevo, el actor no se incorpora a su trabajo, llamando a la empresa a mediados de julio para pedir explicaciones", y cursando telegrama el 27 de julio en los términos que han sido añadidos en el motivo dedicado a la revisión fáctica, teniendo en consideración que del 15 al 28 de junio de 2010 estuvo trabajando en la recogida de la cereza, lo que se completa con lo declarado en el fundamento de derecho primero, párrafo sexto, en el que consta que "ha sido el propio trabajador el que no ha acudido al llamamiento de la empresa para la nueva campaña, ya que el encargado de avisar para las reincorporaciones era su propio hermano, y así se ha reconocido por todos en el acto del juicio (persona que no ha sido traída a juicio inexplicablemente), encontrándose varios familiares suyos trabajando en la misma explotación, no siendo creíble que él desconociera esta circunstancia, siendo lo cierto que en ese momento él se encontraba con su mujer en otra explotación de cerezas y que ese es el verdadero motivo por el que, aún sabiendo que ya se había iniciado la campaña del tabaco con las demandadas, él decide agotar la campaña de la cereza y desiste voluntariamente de trabajar en el tabaco". Y ante ello poco podemos decir que no sea afirmar la libertad del trabajador para elegir uno u otro empleo pero con las consiguientes consecuencias en orden a la extinción de la relación laboral no por despido, sino por abandono voluntario del puesto de trabajo, pues si bien el artículo 105.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hace pechar sobre el empresario la carga de probar los hechos que se imputan en la carta de despido, adquiriendo la condición de fit actor, dicha inversión no acaece en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión deducida ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el supuesto del despido alcanza a la antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, hecho este último cuya existencia ha de acreditar la parte actora (en este sentido, sentencia de 3 de marzo de 1988 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , para el supuesto de alegación de falta de llamamiento como hecho constitutivo del despido que invoca). Y en el supuesto examinado, tal y como hemos expuesto, el demandante fue avisado o llamado para reintegrarse a la campaña del tabaco a través de su hermano, como era de costumbre, decidiendo no hacerlo, teniendo en cuenta, como alega la recurrida, con la consideración de hecho indiscutido (soporte videográfico del acto de la vista), que habitualmente, teniendo en cuenta que primero se procede a la siembra del tabaco y después a la recolección, la actividad se paraliza en el mes de mayo tres o cuatro días a lo máximo, es decir que con antelación se tiene conocimiento del breve lapsus de tiempo que se paralizan las actividades de campaña por el propio devenir de la misma, no obstante lo cual no es hasta el mes de julio, en las fechas ya dichas, que no tiene contacto con la empresa, sin que podemos acoger la caducidad de la acción de despido que sigue manteniendo la impugnante, como lo hizo en la instancia, pues no consta declarado probado ni cual fue la fecha en concreto en la que el actor dejó de acudir a reanudar su trabajo, ni cuando tuvo conocimiento de que la empresa había cursado su baja en Seguridad Social.
Con dicho bagaje, no podemos considerar que concurra las infracciones denunciadas, al haber quedado acreditado el abandono de su puesto de trabajo, en tanto que llamado inicialmente, interrumpida la relación tal y como hemos expuesto, y avisado de nuevo por los medios usuales, decide no integrarse, razón por la que la baja en la Seguridad Social cursada por la demandada no constituye despido de clase alguna, al no haber probado el demandante el hecho constitutivo de la pretensión que deduce, en contraposición con la posición procesal y de actividad probatoria desplegada por la empresa demandada.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia número 295/10, de fecha 29 de noviembre de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CÁCERES, con sede en Plasencia, en autos número 485/2010 seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a LOMAS DEL SALIENTE, S.L. y LOMAS DEL TEJAR, S.L., sobre DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 300 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 10511, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

