Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 188/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 188/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100166
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00188/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 0402191
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000060 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000466 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Genaro
Abogado/a:DAVID PINILLA VALVERDE
Procurador/a:ANA MARIA COLLADO DIAZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ANJUMA GESTION INMOBILIARIA,S.L.
Abogado/a:ABEL LOPEZ COLCHERO
Procurador/a:MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Graduado/a Social:
artículo 11, apa2, le
sDisposición Adicional Decimonovena del Estatuto del Trabajo Autónomoaplicación de l c del artículo 5.1 de este Real Decreto'
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a dos de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 188
En el RECURSO SUPLICACION 60/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Pinilla Valverde, en nombre y representación de Genaro , contra la sentencia número 399/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 466/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a ANJUMA GESTION INMOBILIARIA, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Abel López Colchero siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Genaro presentó demanda contra ANJUMA GESTION INMOBILIARIA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2011, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO. D. Genaro prestó servicios de intermediación inmobiliaria para la empresa ANJUMA GESTION INMOBILIARIA, S. L. (VIPRES), desde el día 15 de noviembre de 2009.
Antes de celebrar el contrato y durante la vigencia de la relación entre las partes, el actor estuvo dado de alta en el RETA.
SEGUNDO. Por estos servicios la empresa demandada pagó al demandante en el año 2010 la cantidad íntegra de 12.004,75€ . en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en las facturas de fecha 31 de mayo de 2010 (por importe de 169,68 €), de fecha 30 de junio de 2010 (por importe de 4.830,94), de fecha 30 de septiembre de 2010 (por importe de 1.773.26€), de fecha 13 de diciembre de 2010 (por importe de 2.470,08€) y de fecha 31 de diciembre de 2010 (por importe de 3.021,91 €).
En el año 2011 le pagó la cantidad de 1.000€ en concepto de adelanto de honorarios por servicios de intermediación inmobiliaria (en una factura fechada el 11 de febrero de 2011) y de 5.341 €, en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en las siguientes facturas: de fecha 23 de febrero de 2011 (por importe de 3.841 €) y de 28 de febrero de 2011 (por importe de 1.500 €).
TERCERO. Las partes firmaron un contrato en el que el demandante (cláusula primera) declaraba que tenía la condición de trabajador autónomo dependiente y en el que se establecía la posibilidad de resolver el contrato si no se obtenía una rentabilidad mínima (cláusula quinta), que fijaba en la cifra mínima de 15.000 € (dieciocho mil euros) semestrales de comisiones netas para el agente.
En el caso de que cualquiera de las partes resolviera el contrato por su propia voluntad, debería realizarlo con un preaviso mínimo de quince días, comportando el incumplimiento de dicho plazo la obligación de entregar a la parte perjudicada una indemnización de 1.500 € (cláusula novena) .
El sistema de pago previsto en el contrato (Anexo B) era una liquidación mensual de las compensaciones que le correspondieran al agente asociado por las operaciones ya cerradas y pagadas por los clientes y los servicios efectuados y pagados hasta esa fecha y desde la liquidación mensual anterior.
No consta que este contrato fuera registrado en ninguna oficina pública ni que el actor celebrase ningún otro contrato semejante con ninguna otra empresa.
CUARTO. D. Genaro utilizaba los medios materiales de la empresa VIPRES, concretamente las instalaciones situadas en la calle Femando Calzadilla número 17 de Badajoz así como los elementos que allí se encontraban (teléfono, material de oficina, ficheros, modelos, material informático, etc.), tenía tarjetas de visitas con el nombre de VIPRES y realizaba las gestiones de intermediación con los clientes en nombre de esta empresa.
El demandante tenía una reunión de organización en aquel local los lunes a primera hora.
QUINTO. El día 15 de mayo de 2011 la empresa demandada comunicó verbalmente al actor la finalización de su relación, con efectos del día 17 del mismo mes.
SEXTO. El día 13 de junio de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 29 de junio de 2011, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda presentada por D. Genaro contra ANJUMA GESTION INMOBILIARIA. S. L. (VIPRES). al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la empresa demandada. Por ello, absuelvo a esta última de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Genaro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 23-2-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia que estima la excepción de incompetencia al considerar que la relación que une al demandante con la demandada no es contrato de trabajo ni se trata de un trabajador autónomo económicamente dependiente, recurre el demandante, articulando dos motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art 191, para, tras denunciar la infracción de los arts. 1.1 y 3 , y 8.1 del ET , arts. 1 y 2 de la LPL y 20 del Convenio Colectivo Estatal para la Gestión y Mediación inmobiliaria, habiéndose estimado indebidamente la excepción de incompetencia, acabar suplicando la estimación del recurso y la declaración de despido improcedente.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo:
1º) Que se añada al hecho segundo: 'No consta en las facturas firmadas por el actor, ni en la documental presentada por la empresa, ninguna relación de ventas realizadas, ni clientes, correspondientes a las operaciones comerciales, de las que resulta el cobro de estas facturas, siendo en cualquier caso dinero que entrega a cuenta en concepto de prestación por los servicios prestados por el actor'
2º) Que se añada un nuevo hecho que diga: 'El contrato firmado por las partes está en fraude de ley por no haberse cumplido por la empresa ninguna de las condiciones pactadas en el mismo, siendo una relación laboral encubierta, donde al actor le corresponde en concepto de salario la cantidad de 2.500 € brutos mensuales, que se desprenden del salario fijo según convenio colectivo de aplicación, más la media de las percibidas en concepto de comisiones de venta'.
3º) Que se intercalen en el hecho probado cuarto, párrafo 1º, las siguientes frases y palabras: '...siguiendo su organización del trabajo...'; '...tenía su centro de trabajo...', '... con un horario de trabajo de 10:00 a 20:00 horas, de lunes a viernes, y sábados de 10:00 a 14:00 h...'; '...así como hacer un curso de formación impartido por VIPRES Inmobiliaria consistente en captación en exclusiva y técnica de ventas certificado el 15 enero 2011 y el seminario de Karate inmobiliario para manejar el programa informático NOTEGES de gestión inmobiliaria contratado por VIPRES de 22 febrero 2010...'.
4º) Que se adicione al hecho cuarto, segundo párrafo, tras 'una reunión de organización', del 'trabajo'.
5º) Que se adicione al hecho cuarto dos últimos párrafos del siguiente tenor: 'Los documentos o modelos normalizados que tenía que utilizar el actor consistían en partes de control de visitas manual, partes de control de visitas informáticas, registro de datos de clientes y operaciones realizadas en el programa informático NG, contratos de venta en exclusividad de VIPRÉS en el inmueble del cliente, así como documento de información de pisos de clientes de venta para clientes compradores. La empresa emitía órdenes a los trabajadores mediante comunicaciones internas en las que organizaba y gestionaba el trabajo de la semana'.
Adiciones que no pueden prosperar porque se pretende incluir no hechos, sino varias conclusiones jurídicas que no tienen encaje como hechos probados, se funda la revisión en falta de prueba, se utilizan conceptos o frases que predeterminan el resultado, y, en fin, porque pretende sustituir la valoración que hace el juez de los documentos obrantes en los autos (folios 104 a 114, y 17) por la interesada de la parte recurrente. La doctrina de suplicación viene reiterando que este recurso es extraordinario, competiendo la valoración la prueba al juez de instancia, de modo que solo podrá tener éxito una pretensión revisora cuando por medio de prueba hábil al efecto revisor se ponga de relieve de modo patente, sin necesidad de deducción alguna, error judicial en la apreciación de los hechos, siempre que se haya citado por el recurrente el extremo del documento o pericia que evidencia el error, y no se funde la revisión en las mismas pruebas que sustentan la sentencia.
SEGUNDO: En el siguiente motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 3 , y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 20 del Convenio Colectivo Estatal para la Gestión y Mediación inmobiliaria, al haberse estimado indebidamente la excepción de incompetencia toda vez que existía contrato de trabajo.
Aunque el cauce procesal no sea el adecuado, ni se pida la nulidad, en tanto que atinente al orden público-procesal, la Sala debe examinar su competencia, incluso de oficio. Y precisamente por el citado carácter público, sin quedar sujeta al relato que de los hechos probados que se plasma en la sentencia recurrida, ni a las modificaciones del mismo solicitadas por la parte recurrente, pudiendo realizar una nueva valoración de las actuaciones y del material probatorio vertidos al proceso. En cualquier caso, no sería este el caso al contener la sentencia contiene un relato de hechos suficiente para proceder a dicha valoración
SEGUNDO: La existencia de relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . La concurrencia o no de dichas notas debe analizarse en cada supuesto concreto, a los efectos de determinar cual es la verdadera naturaleza del vínculo existente entre las partes y de las recíprocas contraprestaciones, sobre todo en situaciones, como la ahora analizada, en la que se pueden presentar supuestos muy variados, partiendo del principio de que la determinación del carácter laboral o no de la relación que vincula a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que se trata de una calificación que surge del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que delimitan el contrato. No es posible, por tanto, establecer normas o principios generales, sino que habrá de estarse en cada caso a la concreta situación analizada para determinar si en la misma concurren o no las notas que definen el contrato de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, ajeneidad, retribución y dependencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
En relación con el contrato de agencia la doctrina y la jurisprudencia ha declarado que la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia, permite la configuración de una relación jurídica no laboral, en la que pueden concurrir ciertas notas o elementos típicos del contrato de trabajo y, fundamentalmente, propios de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles actuando como representantes de comercio. De esta forma, mientras que el artículo 1. 3º, letra f) del Estatuto de los Trabajadores , tan sólo excluye del ámbito laboral a quienes intervienen en operaciones mercantiles asumiendo el riego y ventura de la misma; y el artículo 2. 1º letra f), califica como relación laboral la relación jurídica del representante de comercio que no asume el riego y ventura de las operaciones en que interviene (lo que ratifica el artículo 1 del Real derecho 1438/1985, de 1 de agosto), la Ley 12 /1992 permite la configuración de una relación no laboral a los representantes de comercio, aunque no asuman el riesgo y ventura de las operaciones.
Así lo establece el artículo 1 de dicha Ley el determinar que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. La STS, Sala de lo Civil, de 10 de enero de 2011 , al distinguir el contrato de agencia del de mediación, recuerda que del art. 1 de Ley 12/1992 , la doctrina deriva que para una determinada relación pueda ser calificada de contrato de agencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio. b) Actuación por cuenta ajena. c) Independencia. d) Estabilidad de la relación. e) Retribución.
Se rompe de esta forma el criterio tradicionalmente imperante en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, se consideraba de naturaleza laboral la relación entre la empresa y el representante, cuando este último no respondía del buen fin de las operaciones, y al contrario, tan sólo quedaban excluidos del derecho de trabajo los supuestos en que el representante asumía el riesgo y ventura de las operaciones. Como acabamos de ver, el artículo 1 de Ley 12/1992 , no sólo permite la válida formalización de un contrato de agencia excluido del ámbito laboral aunque el representante no responda del buen fin de las operaciones, sino que, expresamente, establece como norma general que el agente no asuma el riesgo y ventura de las operaciones que concierta, siendo necesario pacto en contrario para imponerle esta obligación. En consecuencia la Ley 12/1992 viene a invertir los términos de la cuestión, permitiendo la calificación como mercantil de la relación mantenida entre la empresa y el representante de comercio, aun en el caso de que este último no asuma el riego y ventura de las operaciones en que intervienen.
Del mismo modo la Disposición Adicional Decimonovena (agentes comerciales) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, dispone: 'En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e'
Así también la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, establece 'De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimonovena del Estatuto del Trabajo Autónomo, los agentes comerciales quedan excluidos de la aplicación de la letra c del artículo 5.1 de este Real Decreto ' (precepto éste que exige que en el contrato deberá hacerse constar expresamente la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo respecto del cliente con el que contrata.; en particular, declararán y expresarán que...El riesgo y ventura de la actividad será asumido por el trabajador autónomo, que recibirá la contraprestación del cliente en función del resultado de su actividad).
En las STS de 7 de julio y 2 de diciembre de 2010 se recuerda que, en ocasiones, no resulta sencillo diferenciar el contrato de agencia del contrato de trabajo, fijando en la dependencia la existencia del contrato de trabajo:
'Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada.'
La nota de dependencia implica que la relación se lleva a cabo dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, de modo que el empresario puede modular permanentemente el contenido de la prestación exigible al trabajador. Se entiende que existe dependencia, y por tanto hay relación laboral, cuando quien se dedica a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no puede organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. La hay cuando en el desarrollo de actividades de promoción y concertación de operaciones mercantiles por cuenta de una empresa, se siguen sus instrucciones en cuanto a precios y forma de pago, se le remite información de las operaciones, mediante la prestación personal del trabajo, sin responder del buen fin de las operaciones y necesitando la aprobación de la empresa.
El agente de comercio se considera una relación mercantil precisamente por su carácter de intermediario independiente, incluso no asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones en las que intervenga.
TERCERO: En este caso, los hechos probados y la documentación obrante en autos apuntan a una relación de independencia. Pese a los esfuerzos del recurrente, no quedó probada la existencia de subordinación a la persona con facultades de mando, ni sometimiento a un horario y normas disciplinarias correspondientes, ni el seguimiento del rendimiento, ni el control de tiempos, ni el presentación de partes de trabajo o la realización de informes regulares que den cuenta del trabajo. El demandante utilizaba las instalaciones y medios de la empresa (teléfono, material informático, etc.) y realizaba las gestiones de intermediación con los clientes en nombre de ésta, pero no constan datos acreditativos del sometimiento al círculo rector del empresario, dado que, como se dice en la sentencia de instancia, el único elemento que podría llevar a deducirlo (una reunión semanal todos los lunes a primera hora) no es por sí mismo suficiente para afirmar una relación de dependencia, porque la independencia no implica que el agente no esté obligado a rendir cuentas y que no pueda estar sometido a instrucciones generales del empresario, instrucciones que deben limitarse al diseño del producto mercantil (fijación de precios..., etc.).
Por otra parte, para presumir la existencia de relación laboral es totalmente imprescindible que la actividad se preste a cambio de una retribución del empleador, cualquiera que sea la forma de dicha retribución. Y aunque no es determinante la forma en que se percibe la retribución, incluyéndose facturas y documentación propia del contrato mercantil, o porcentajes de lo que la empresa factura, la falta de una cantidad fija periódica, unido a la falta de datos sobre la dependencia, abunda en la inexistencia de contrato de trabajo. Así, la demandada pagó al demandante en 2010 la cantidad íntegra de 12.004,75 €, en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en las facturas de fecha 31 de mayo 2010 (por importe de 169,68€), de fecha 30 junio 2010 (por importe de 4.830,94 €), de fecha 30 septiembre 2010 (por importe de 1.773, 26 €), de fecha 13 diciembre 2010 (por importe de 2.470,08 €) y de 31 diciembre 2010 (por importe de 3.021,91). En factura fechada el 11 febrero, le abonó la cantidad de 1000 €, en concepto de adelanto de honorarios por servicios de intermediación inmobiliaria. En 2011 le fueron pagados también otros 5.341 €, en concepto de servicios de intermediación inmobiliaria, fraccionados en facturas de 22 febrero 2011 (por importe de 3.841€) y de 28 febrero 2011 (por importe de 1.500 €)
En consecuencia, procede desestimar el recurso en cuanto en la instancia se apreció correctamente la excepción de competencia, remitiendo a la parte actora (recurrente) a ejercitar las acciones que puedan corresponderle a través del procedimiento pertinente ante el orden jurisdiccional civil.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Genaro , contra la sentencia número 399/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento 466/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a ANJUMA GESTION INMOBILIARIA, S.L. y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 6012,. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente,'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Siefectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, revuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
