Sentencia SOCIAL Nº 188/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 188/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 188/2017

Núm. Cendoj: 09059340012017100204

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1306

Núm. Roj: STSJ CL 1306:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00188/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.:174/2017

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:188/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número174/2017interpuesto porDOÑA Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 440/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar , confirmo las resoluciones impugnadas de 29-3-16 y 23-6-16 y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:PRIMERO.- Dª Pilar , D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -76, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 en su condición de trabajadora por cuenta ajena.SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente que ha culminado, previo dictamen de EVI de 17-2-16, con resolución del INSS de 29-3-16 en cuya virtud es considerada como no afecta de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 23-6-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 16-6-16 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta o total derivadas de accidente no laboral.TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 778,70 euros mensuales en catorce pagas al año. CUARTO.- Trabajaba como operadora de telemarketing.QUINTO.- Sufrió lesiones como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido en Burgos el 29-7-09 que le han dejado las siguientes secuelas: - Precisa utilizar plantillas de descarga en los pies. - Trastorno de estress postraumático que le produce ocasionales cuadros de ansiedad. Tiene tratamiento de ansiolíticos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de IPA-IPT formulando recurso la demandante ante esta Sala.

El Suplico de la demanda especifica que la declaración de Invalidez es por acto de Terrorismo y de conformidad con la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas delTerrorismo, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (según redacción dada por el Artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ) y del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos deterrorismo, aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, al amparo de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas delTerrorismo, y el art. 64.4, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre , en la redacción dada por el apartado 4º, de la disposición adicional décimo sexta de Ley 4/1990, de 29 de junio y la Ley 29/2011, el ciudadano trabajador sujeto a la previsión de la LGSS además causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda. En este supuesto de prosperar la acción de INVALIDEZ, la actora tendría derecho a una pensión del 200% de cuya mitad seria responsable de pago el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, no traídos al procedimiento.

Así pues esta Sala de oficio se plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario dsitinguiendo 'dos tipos de legitimación, la 'ad procesum' o aquella que se tiene con la única finalidad de constituir legalmente la relación jurídico procesal con la finalidad de evitar una situación de litis consorcio pasivo necesario, y, en definitiva poder probar con mayores garantías la pretensión a la que se ceñía la demanda,y la legitimación 'ad causam'legitimación en sentido estricto que se ha definido como 'una aptitud específica determinada, mediante la cual se ofrece la justificación necesaria para poder intervenir en una litis especial y concreta en virtud de la relación que las partes mantienen respecto a la cosa objeto del litigio' ( STS Sala 1ª de 20 diciembre 1989 con cita de la Sentencia de la misma Sala de 18 mayo 1962, o de la Sala IV , de 14 de octubre de 1992 ).

De ahí que, como ha señalado la doctrina científica, la legitimación se configure como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal. La legitimación activa aparece así vinculada al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso y es el titular de ese derecho -o quien afirma esa titularidad en el juicio- el que tiene atribuido su ejercicio salvo supuestos excepcionales de sustitución procesal legalmente previstos o cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada la legitimación pueda fundarse únicamente en un interés legítimo, y la pasiva, la tienen aquellos frente a los que se afirma que son titulares de la obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Y ello, conforme sentada doctrina, en relación a dicha excepción invocada, como recoge, ente otras, SAN 17-4-2013 : ' La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-12 (rec. 140/11) resulta especialmente ilustrativa: 'Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3832 ) (rcud 4602/2005 ) ha señalado que: ' A falta de normativa especifica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984 ( RJ 1984 , 4475) , 3.6.1986 ( RJ 1986 , 3446) , 1.12.1986 , 15.12.1987 (RJ 1987, 8942 ) y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3.7.2001 (RJ 2001, 4986 ) y 1.12.2001 (RJ 2002, 9920) , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L 1/2000, de 7 de enero -, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa',lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida;se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 ( RJ 2004, 5431 ) (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico procesal.

La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 (RTC 1999, 165) ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 ( RTC 1987 , 118 ) , 11/1988 ( RTC 1988 , 11 ) y 87/2003 (RTC 2003, 87) , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial.'.

La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es reconocida y avalada por el Tribunal Constitucional, cuando expresa que'la jurisprudencia social viene sosteniendo en general que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto[ Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1987 ( RJ 1987 942); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 (RJ 1988917 , RJ 1988 912yRJ 1988892); 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 (RJ 198935,RJ 1989477,RJ 1989917 y RJ 1989944); 19 de mayo de 1992 (RJ 1992 571)]( STC 19-12-94 , RTC 1994/335).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional mantiene que 'el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el Art. 24.1CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración queuna incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva( Art. 24.1CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 115 ] ; 195/1990, de 29 de noviembre [ RTC 1990 , 195 ] ; 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] ; 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] ; 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998, 176] ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.

Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido,lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre [ RTC 1983 , 117 ] , 77/1997, de 21 de abril [ RTC 1997 , 77 ] , 143/1998, de 30 de junio [ RTC 1998 , 143 ] , 176/1998, de 14 de septiembre [ RTC 1998 , 176 ] , 26/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999 , 26 ] , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999, 78] ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] ; 68/1986, de 27 de mayo [ RTC 1986 , 68 ] ; 58/1988, de 6 de abril [ RTC 1988 , 58 ] ; 166/1989, de 16 de octubre [ RTC 1989 , 166 ] ; 50/1991, de 11 de marzo [ RTC 1991 , 50 ] ; 167/1992, de 26 de octubre [ RTC 1992 , 167 ] ; 103/1993, de 22 de marzo [ RTC 1993 , 103 ] ; 334/1993, de 15 de noviembre [ RTC 1993 , 334 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos «inaudita parte», cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero [ RTC 1996, 18] , F. 3 , y 78/1999, de 26 de abril [ RTC 1999 , 78] , F. 2 ; 73/2003, de 23 de abril [ RTC 2003, 73] , F. 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 161/1998, de 14 de julio [ RTC 1998 , 161 ] , y 126/1999, de 28 de junio [ RTC 1999, 126] ).'( STC 19-5-03 , RTC 2003/87).

En definitiva, pues, como dijimos en nuestras sentencias de 23-3-12 (proc. 20/12 ) y de 17-10-12 (proc. 168/12 ),'si la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas partes a las que la cuestión debatida afecta a la luz de los presupuestos de hecho y de la pretensión postulada, es de apreciar la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, figura que, sabido es, se da respecto a las personas a las que de algún modo alcanza el derecho material objeto de debate, en cuanto que el litigio se debe ventilar entre todos los que, de una u otra forma, puedan verse afectados por el mismo. Sobre los defectos u omisiones en la construcción de la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, el Tribunal Supremo aclara que 'no sólo en la fase de admisión de la demanda, sino en momento procesal posterior puede y debe atenderse a la subsanación', puesto que 'la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados'(por todas, STS 5-5- 00 , rcud. 3413/1999 , con cita de jurisprudencia constitucional); lo que debe hacer 'en el momento en que tome consciencia 'de los mismos o le sean señalados por las partes ( STS 16-7-04 , rcud. 4165/2003 ). La falta de advertencia inicial 'no puede irrogar a la parte el perjuicio de la privación de ese derecho a subsanar los defectos en su demanda, cualquiera que sea el momento en que se advierta la existencia de errores u omisiones subsanables en la misma'( STS 11-12-00 , rec. 2327/1999 ) '.

Así pues el Ministerio de Economía y Hacienda deberá ser traído al procedimiento porque satisfará en su caso parte de la pensión de reconocerse la prestación

Por todo lo que procede declara la nulidad de actuaciones y retrotraer la misma la momento de admisión a tramite de la demanda para sea traída al procedimientoMinisterio de Economía y Hacienda al solicitar en el SUPLICO una prestación derivada de un acto de Terrorismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando de oficio la Sala un Litis consorcio pasivo necesario respecto del Ministerio de Economía y Hacienda en el procedimiento seguido por DOÑA Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 440/2016 seguidos a instancia de la recurrente, contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez por Acto Terrorista, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda para que sea traído al procedimiento Ministerio de Economía y Hacienda al solicitar en el SUPLICO una prestación derivada de un acto de Terrorismo, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000174/2017.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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